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CSDJ - F20001110200020170000401ADJUNTA20200116104928-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170000401ADJUNTA20200116104928-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 200011102000201700004-01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 11 de septiembre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO SERRANO

CABALLERO.

HECHOS

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Vigilio Sangregorio Torres, quien puso de presente las eventuales 1 Decisión adoptada por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA. irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor CARLOS ALBERTO SERRANO CABALLERO, ya que en su calidad de Personero de Chimichagua le asesoró en la compra de un bien inmueble ubicado en ese municipio indicándole que el terreno se encontraba debidamente legalizado. Sostuvo que con posterioridad el citado Serrano Caballero, en representación de la señora Ernestina Pico interpuso demanda de recisión del contrato de compraventa del bien inmueble en comento, lo

cual consideró contrario a la ética profesional.

2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor CARLOS ALBERTO SERRANO CABALLERO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 91.538.117 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 191916, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 30 c.o.). Igualmente, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. (Fl. 31 c.o.). 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, el Magistrado de Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado CARLOS ALBERTO SERRANO CABALLERO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de enero del mismo año. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 26 de enero de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado, se procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria.

Acto seguido, el disciplinable CARLOS ALBERTO SERRANO CABALLERO rindió versión libre y al respecto manifestó que cuando era Personero Municipal de Chimichagua el quejoso acudió a su Despacho a consultarle verbalmente sobre si podía comprar un bien inmueble en ese municipio a lo cual le manifestó que le trajera el folio de matrícula inmobiliaria. Resaltó que el querellante le trajo el folio de matrícula inmobiliaria y que revisado el mismo no se observaba ninguna anotación que impidiera la compra del bien. Posteriormente el quejoso fue

demandado por Ernestina Pico, buscando que se declarara la rescisión del contrato de compraventa demanda que fue iniciada por el profesional del derecho Enermilo Cervantes quien renunció al poder por ser funcionario público y fue él quien lo relevó el 19 de julio de 2016 ya que salió de la Personería y se dedicaba al litigio. El proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, bajo el radicado No. 2015-00122-00. La única actuación que ha desarrollado es radicar el poder que le confirió y sacarle copia al expediente. Afirmó que no ha adelantado más actuaciones dentro de ese proceso. Finalmente, procedió el Magistrado instructor con el decreto de pruebas, ordenando oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, para que remitiera copia del proceso verbal radicado bajo el No. 2015-00122. También se decretó escuchar al quejoso en diligencia de ampliación y ratificación de queja.

5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia tuvo continuidad el día 5 de abril de 2017, con la asistencia del querellado, pero la misma fue suspendida por cuanto el querellante no se hizo presente para efectos de la ampliación y ratificación de la queja.

6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: En oficio de fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo de Chimichagua remitió copia del proceso radicado bajo el No. 2015-00122, la cual fue debidamente incorporada al plenario. Por ende, la audiencia

de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 1 de junio de 2017, con la asistencia del querellado, del quejoso y de la Representante del Ministerio Público. Así las cosas, se procedió con la diligencia de ampliación y ratificación de queja del señor Vigilio Sangregorio Torres, quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria, señalando al respecto que la solicitud que le hizo al personero hoy disciplinado sobre el inmueble fue de carácter verbal y que éste le manifestó que no había ningún inconveniente con la compraventa del mismo. Consideró antiético que posteriormente figurara como apoderado de la parte demandante en el proceso de rescisión de contrato de compraventa que fue interpuesto en su contra. DECISIÓN APELADA En audiencia de fecha 11 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO SERRANO CABALLERO. En esa oportunidad, se hizo presente el quejoso con su apoderado, a quien se le reconoció personería, el disciplinado no así la Agente del Ministerio Público. Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que quien presentó la demanda contra el quejoso para la rescisión del contrato de compraventa referido en la queja fue otro profesional del derecho distinto al querellado, quien tomó el proceso únicamente hasta el mes de julio de 2016 cuando ya no fungía como Personero del Municipio de Chimichagua, es decir, no tenía incompatibilidad alguna para el ejercicio de

la profesión. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra al apoderado del querellante quien formuló recurso de apelación luego de un receso de quince minutos. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del quejoso apeló la decisión señalando que no está de acuerdo con la misma, por cuanto en su sentir si existía una responsabilidad del disciplinado en la medida en que el Magistrado de Instancia únicamente se refirió a la posible incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, pero nada se dijo en el sentido de que el encartado, en su calidad de personero, asesoró al querellante y después cuando dejó el cargo de personero, sobre los hechos materia de esa asesoría, consistentes en un compraventa de un inmueble en el municipio de Chimichagua, apoderó a la señora Ernestina Pico quien demandó al quejoso concretamente la recisión del referido contrato de compraventa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja incoada por

el señor Vigilio Sangregorio Torres, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor CARLOS ALBERTO SERRANO CABALLERO, ya que en su calidad de Personero de Chimichagua le asesoró informal y verbalmente en la compra de un bien inmueble ubicado en ese municipio indicándole que el terreno se encontraba debidamente legalizado. Sostuvo que con posterioridad el citado togado Serrano Caballero, en representación de la señora Ernestina Pico interpuso demanda de recisión del contrato de compraventa del bien inmueble en comento, lo cual consideró contrario a la ética profesional. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del día 11 de septiembre de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado CARLOS ALBERTO SERRANO CABALLERO, al considerar que no había cometido falta disciplinaria por los hechos sustentados en la presente queja. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en que el punto central de la queja era que inicialmente el disciplinado en su condición de Personero municipal de Chimichagua le había rendido un concepto al quejoso sobre la compraventa de un bien inmueble y posteriormente había actuado en su contra en un proceso de rescisión del referido contrato de compraventa. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala considera pertinente a revocar la providencia de primera instancia, pues la misma no se detuvo hacer un mayor análisis de la queja interpuesta pues

se llevó a cabo una interpretación equivocada de la misma al señalar que el togado encartado no había incurrido en una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión de abogado al aceptar el poder que le otorgó la señora Ernestina Pico para que la representara en un proceso de recisión de contrato de compraventa que inició contra el quejoso, por cuanto al aceptar el poder ya no ostentaba la calidad de Personero del municipio de Chimuchagua. Evidentemente ese no era el aspecto central de la queja tal y como se puede observar de la lectura de la misma, concretamente de lo consignado a folio 2 del cuaderno de primera instancia. En efecto, el presupuesto fáctico de la denuncia disciplinaria se centró en determinar que el abogado disciplinado en su calidad de Personero Municipal de Chimichagua, asesoró informal y verbalmente al quejoso en cuanto el trámite de una compraventa de un bien inmueble en ese municipio. Posteriormente, el querellante procedió con la respectiva compraventa siendo después demandado ese contrato por parte de la señora Ernestina Pico, dentro del radicado No. 2015-00222, proceso en el cual el abogado aquí disciplinado fue ulteriormente apoderado de la parte demandante. Frente a esa situación el Seccional de Instancia guardó silencio, esto es, que no se resolvió el aspecto central de la queja disciplinaria, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión de terminación del procedimiento y archivo de las diligencias. Por tal motivo con el fin de establecer si efectivamente se trasgredió o no la ley disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, sin más estimaciones

adicionales la Sala procederá a revocar la providencia de primera instancia con el fin de que se desarrolle un pronunciamiento sobre el aspecto central de la queja el cual fue puesto de presente en las líneas precedentes. OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción se ordena a la primera instancia que le imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el día 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CARLOS ALBERTO SERRANO CABALLERO, para que en su lugar se desarrolle un pronunciamiento sobre el aspecto central de la queja disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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