CSDJ - F2000111020002017000120120171028140013-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2000111020002017000120120171028140013-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201700012 01 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor JESÚS BUSTILLO JIMÉNEZ actuando como agente oficioso de su hermano RUBÉN BUSTILLO JIMÉNEZ, a través del cual, se declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, sancionándolo con arresto inconmutable de cinco (5) días, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2017, dentro del radicado No. 201700330 00 de no ser porque se observa una causal de nulidad insaneable. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JESÚS BUSTILLO JIMÉNEZ actuando como agente oficioso de su hermano RUBÉN BUSTILLO JIMÉNEZ, en escrito radicado el 6 de
septiembre de 2017, promovió incidente de desacato contra la Nación – 1 Sala integrada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (M. Ponente) y ALEJANDRO
MEZA CADALES.
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INCIDENTE DE DESACATO Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2017, en el cual se amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y la salud a su prohijado, ordenándose al Director de Sanidad Militar Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, autorizara al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, “realizarle una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del actor establecida en el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1664-1795 registrada a folio 143-178 del libro de Tribunales Médicos de la notificación de esta providencia…y a partir del resultado del Nuevo Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, decidir si tiene derecho o no a una pensión por invalidez. ” (Sic). Explicó el agente oficioso que el “fallo hasta ahora ha sido ilusorio por el incumplimiento del mismo, pese a que han transcurrido dos meses desde su expedición en cuya parte resolutiva se ordenó por su Digno Despacho la
respectiva notificación…” (Sic). Aportó copia del fallo de tutela (fls. 1 a 12 c.1ª Instancia). 2.- En auto del 6 de septiembre de 2017, el Magistrado instructor de instancia, instó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, diera cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2017. (fl. 14 c.1ª Instancia). 3.- Mediante Auto del 12 de septiembre de 2017, el Juez de Instancia avocó conocimiento del incidente de desacato y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran al respecto (fl. 21 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO 4.- En oficio No. 15430 /MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.5 del 20 de septiembre de 2017, el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, en su condición de Director General de Sanidad Militar, solicitó la desvinculación de su representada en el incidente de desacato, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, al señalar que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y este última era la competente para dar respuesta, en el caso concreto, al
Juez de Tutela y al petente de amparo (fls. 41 y 42 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA CONSULTADA A través de proveído del 25 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió declarar incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO sancionándolo con arresto inconmutable de cinco (5) días, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2017, dentro del radicado No. 201700330 00. Consideró la Sala Dual, que del estudio razonado y conjugado del acervo probatorio recaudado en legal forma en este trámite incidental, se evidenciaba de manera cierta y clara que existió una intención manifiesta del Director de Sanidad del Ejercito Nacional no solo de no intervenir en el trámite de la tutela, sino también, de sustraerse voluntariamente al cumplimiento de la sentencia de tutela pronunciada el 28 de junio de 2017, en donde esa Corporación protegió los derechos constitucionales fundamentales del actor BUSTILLO JIMÉNEZ a la dignidad humana y a República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO la salud e impartió una orden judicial de fácil cumplimiento. Concluyó el a quo, reiterando que el Director de Sanidad del Ejército,
Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, se sustrajo al cumplimiento del fallo judicial sin justificación alguna hasta ese estadio procesal, porque conociendo el fallo de tutela y la orden impartida a su despacho, de manera voluntaria, intencional, no cumplió con la sentencia de tutela (fls. 44 a 50 c.1ª Instancia). Pronunciamiento del sancionado. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO En oficio No. 20173391753781 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGECOPER-DISAN-1.5, radicado el 13 de octubre de 2017, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, deprecó se revocara la sanción proferida en su contra en la medida en que no era el encargado de dar cumplimiento a la orden judicial. Arribó a tal conclusión señalando que en la “actualidad la convocatoria a TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN, está en cabeza del SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, de conformidad a las funciones descritas en la página web del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto el fallo de tutela dio la orden a quien no tiene competencia para realizar el trámite reclamado...” (Sic). Reseñó además, que en atención a la orden judicial remitió al señor
Secretario General del Ministerio de Defensa el fallo de tutela para que en el ámbito de sus competencias, se realice la nueva valoración al accionante por dicha instancia para establecer el estado actual de sus patologías. Aportó copia del oficio remitido al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de las funciones de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, tomado de la página web del Ministerio (fls. 56 a 60 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio
de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En 2 Inciso 2º. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe
imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que
concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las
diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las
siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del
mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”.
3. De la Nulidad.
Esta Colegiatura una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, específicamente lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional4 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que
4 Sentencia T-631 de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO debe adelantarse de forma expedita, observa la existencia de una irregularidad en la actuación de instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 4890 de 2011, corresponde a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, convocar y presidir el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ello de cara a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2017, dentro del radicado No. 201700330 00, en el cual se dispuso “ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces, que autorice al Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía realizarle una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del actor establecida en el acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1664-1795 registrada a folio 143-178 del libro de Tribunales Médicos de la notificación de esta providencia, que es la ciudad más cercana al lugar de domicilio y residencia de BUSTILLO JIMÉNEZ…y a partir del resultado del Nuevo Tribunal
Medico de Revisión Militar y de Policía, decidir si tiene derecho o no a una pensión por invalidez.” (Sic). Así las cosas, en atención a la preceptiva en cita, se aprecia que la responsabilidad en el cumplimiento de la orden del Juez de Tutela, no recae en el sancionado Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército, pues, se itera, la competencia para convocar y presidir el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, corresponde a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. El precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden5. Advertido lo anterior, debe indicarse por la Sala que la finalidad del trámite de consulta al interior del incidente de desacato, corresponde a
revisar y controlar la decisión sancionatoria, pues al ser una manifestación del poder disciplinario del Juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida, lo que no ha ocurrido en ese caso. Bajo este presupuesto fáctico, es dable advertir que al acarrear el trámite de desacato, consecuencias administrativas y judiciales, las decisiones adoptadas dentro del mismo deben proferirse contra la persona que efectivamente tiene la posibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela o que se ha negado a hacerlo, lo cual resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes podrían verse afectados con la decisión que se tome en sede constitucional, circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. Así las cosas, advierte esta Colegiatura la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso, en el hecho de emitirse una sanción contra una persona que 5 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO para este momento no está en el deber legal de cumplir el fallo, y por tanto estaba imposibilitado para dar cumplimiento al fallo de tutela, en tal sentido debe considerarse el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional, veamos: “En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato” 6 Y posteriormente, se agregó por la Corte Constitucional, en sentencia T652-2010, del 30 de agosto de 2010, con ponencia del doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO: “En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de
desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada7 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida8, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre 6 Sentencia No. T-1113/05 7 Ver entre otras la sentencia T-459 de 2003. 8 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado9; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta10, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada11; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido
proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato12, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento13; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas14; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”15. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada ’16.” (subrayado fuera del texto) En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 Ibídem. 10 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003.
11 Sentencia T-1113 de 2005. 12Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 13 Sentencia T-343 de 1998. 14 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 15 Sentencia T-553 de 2002. 16 Sentencia T-1113 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro del incidente de desacato promovido por el señor JESÚS BUSTILLO JIMÉNEZ actuando como agente oficioso de su hermano RUBÉN BUSTILLO JIMÉNEZ, a través de la cual, se declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓP
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