CSDJ - F20001110200020170002401ADJUNTA20170329171830-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170002401ADJUNTA20170329171830-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000 201700024 01 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por BEATRIZ HELENA
PARRA NAVAS contra la PROCURADURÍA
185 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE VALLEDUPAR.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)1, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, negó por improcedente la tutela instaurada por
BEATRIZ HELENA PARRA NAVAS
1. ANTECEDENTES. 1 Folios 49 al 56 del cuaderno principal. 2 Conformaron la Sala los Magistrados Alejando Meza Cardales (ponente) y Luis Monsalvo
Castilla.
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1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante elevó las siguientes pretensiones:
1.Tutelar a favor de mi poderdante, los derechos fundamentales consagrados en los artículos primero, fines esenciales del Estado; 29, debido proceso; 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial; 230, amparar el sometimiento a la Ley contenidos en la carta política CP; (art. 6) y los principios rectores que deben gobernar la actividad administrativa del Estado (art. 209), vulnerados por LA PROPCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VALLEDUPAR. 2.Como consecuencia de los derechos tutelados, ORDENAR a LA
PROPCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE
VALLEDUPAR QUE PROCEDA A NOTIFICAR DEBIDA FORMA LA PROVIDENCIA DE FECHA DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE 2016, mediante la cual se concede el término de cinco días para subsanar la solicitud de conciliación, de conformidad al procedimiento preestablecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y Artículo 2.2.4.2.4.2. del DECRETO 1069 DE 2015. 1.1.2 Hechos. La petición de amparo de los derechos fundamentales invocados, se soporta en las siguientes situaciones fácticas:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 19 de diciembre de 2016, fue radicado ante la Procuraduría Judicial Para Asuntos Administrativo de Valledupar – Reparto, la solicitud de conciliación
prejudicial tendiente a que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 004278 del 22 de agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, a través de la cual se reconoce las cesantías definitivas del Convocante, a fin de corregir el régimen de liquidación de las cesantías al de retroactividad; la cual correspondió a la Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar, despacho que mediante providencia de fecha 23 de diciembre de 2016, consideró “ … conceder a la parte convocante el término de 5 días para que subsane los defectos anotados en la parte motiva del presente auto, CORRECCIÓN QUE DEBERA PRESENTAR CON LA CONSTANCIA DE RECIBIDA POR EL CONVOCADO; DE NO HACERLO, SE ENTENDERA
DESISTIDA LA SOLICITUD Y SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA…”.
Agrega que posteriormente, mediante providencia de fecha 10 de enero de 2017, La Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar, consideró lo siguiente: “… Se observa por el Despacho que mediante auto del 23 de diciembre del 2016, oportunamente notificado al interesado por correo electrónico a la dirección suministrada, se requirió para que subsanara los defectos que presenta esta solicitud de conciliación para dar cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015. No obstante lo anterior se observa por el despacho que transcurrido el termino de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación, este no
subsanó dicha solicitud en virtud de lo cual no cumpliendo de lo dispuesto por el párrafo 5 del Artículo 35 de la ley 640 del 2001 modificado por el Artículo 52 de la ley 1395 del 2010, se entiende por esta Agencia del Ministerio Público que el apoderado del convocante ha desistido de su solicitud de conciliación. 2. Téngase por no presentada la precitada solicitud. Hágase devolución al interesado de los documentos aportados con la solicitud de conciliación…” Finalmente, la accionante llama la atención respecto a que “La notificación de la precitada Resolución, según la parte motiva de la providencia de fecha 10 de Enero de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2017, LA PROCURADURIA 185 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VALLEDUPAR, la efectúo por correo electrónico, sin indicar la fecha exacta de envío, ni la constancia de recibido, para dar por surtida en debida forma la notificación; y anota que, “No es admisible la decisión del despacho, para tener por no presentada la solicitud de conciliación prejudicial, por cuanto, si bien es cierto, LA PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VALLEDUPAR, considera haber enviado por correo electrónico el auto, ello no es suficiente para efectos de quedar surtida la notificación en debida forma, PUES NO SE CERTIFICA EL ACUSO DE RECIBIDO O EL ACCESO AL CORREO POR PARTE DEL USUARIO O PERSONA A QUIEN SE LE ENVIO O REMITIÓ ”.
1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 19 de enero de 2017 admitió la acción de tutela, tuvo en cuenta los documentos allegados como pruebas y ordenó dar traslado del amparo constitucional incoado a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 185 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Valledupar3. 1.3. Contestación de la tutela por parte de La Procuraduría 185 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Valledupar . Mediante escrito fechado del 23 de enero de 20174, el doctor ANDRES FELIPE HENAO HERRERA en su condición de Procurador 185 Judicial 1 3 Folios 34 del cuaderno principal. 4 Folios 37 al 42 del cuaderno principal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Administrativo, se pronunció frente a la acción de tutela impetrada en contra la Procuraduría por él representada, señalando que atendiendo al contenido de la ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, la notificación de las decisiones adoptadas por dicha Procuraduría dentro de la solicitud de conciliación radicada con el No. 1402 de 2016, se efectuó al correo electrónico indicado por el convocante en la solicitud radicada en dicha
Procuraduría: Valledupar@roasarmientoabogados.com .
Precisó que la constancia de envío del auto del 23 de diciembre de 2016, por el cual se ordenó subsanar la solicitud obra en el expediente, con fecha 28 de diciembre de 2016 hora 01:21 p.m.; e igualmente obra la constancia de envío del auto 10 de enero de 2017 por el cual se da por no subsanada la solicitud, con fecha lunes 16 de enero de 2017 hora 03:01 p.m; y recalca que dentro del término otorgado para subsanar la solicitud de conciliación se omitió hacerlo, razón por la cual mediante auto del 10 de enero de 2017 declarar desistida dicha solicitud y se tuvo por no presentada la misma. Agregó que lo pretendido por el actor es un término que ya feneció, término dentro del cual por un aparente descuido, omitió dar cumplimiento a la subsanación ordenada, razón por la cual se torna improcedente la acción constitucional impetrada. 1.4. La sentencia impugnada.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, a través de sentencia del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), decidió lo siguiente: “Primero: Negar por Improcedente la acción constitucional de tutela promovida por la ciudadana Dra. BEATRIZ HELENA PARRA NAVAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.545.009, contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA 185
JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en esta providencia”5. (Negrilla del texto original) La anterior decisión sustentada bajo la consideración central, que la accionante dentro del acápite de notificaciones del escrito de solicitud de conciliación, voluntariamente denunció como medio de notificación electrónica el E-maill: Valledupar@roasarmientoabogados.com y en consecuencia, con fundamento en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011, la Procuraduría procedió a notificar las decisiones adoptadas en el trámite de la conciliación presentada. Lo anterior se expresa a manera de argumento central en la parte motiva de la providencia como fundamento de la decisión en los siguientes términos: “Lo anterior para significar que el correo electrónico Valledupar@roasarmientoabogados.com fue facilitado por la parte actora como medio de comunicación de las decisiones que se desprendieron a lo largo de la conciliación ante la Procuraduría y tal comportamiento permite colegir que el accionante se acoge al enunciado normativo que trae el art. 56 de la ley 1437 de 2011, inciso primero. También se debe indicar que si bien la jurisprudencia aquí citada establece que la introducción al correo electrónico que se envía del acto que se desea notificar no garantiza de que efectivamente el interesado conozca materialmente de la decisión que se comunica, en el subexámine estamos frente a una situación distinta, debido a que con el hecho de haber incorporado como prueba la copia de los actos administrativos que se discuten al escrito inaugural de
5 Folios 49 a 56 del cuaderno principal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA esta causa constitucional sin que el representante del Ministerio Público le haya expedido copias del expediente, permite colegir que efectivamente la accionante tuvo pleno conocimiento de los actos en discusión mediante su correo electrónico por que por ese medio fue que se los notificó la PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VALLEDUPAR, según se interpreta y se extrae del informe visible a folios 37 a 47 del haz probatorio.” Adicionalmente se argumenta en la providencia, que la accionante no demuestra de manera siquiera sumaria la vulneración irremediable de algún derecho fundamental por lo cual se haga necesaria la intervención del Juez constitucional. 1.5. La impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque la misma, y en su lugar se amparen los derechos fundamentales que considera conculcados por la entidad accionada, pues estima que la Procuraduría 185 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Valledupar, debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley, para efecto de las notificaciones por correo electrónico y así garantizar el derecho de defensa. Al respecto precisa que el tema de controversia en la presente acción de tutela, se centra en la indebida notificación del acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2016, la cual debe empezar a partir de la fecha y hora en que se accede al acto administrativo y la entidad competente debe certificar
la fecha y hora en que fue recibido por el accionante y no sólo con la constancia del envío del accionado.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La impugnante insiste en argumentar que se requiere de una certificación del acuso de recibo o el acceso al correo por parte del usuario o persona quien se le envió o remitió, la cual a la fecha ha sido negada y se requiere para demostrar desde cuando opera la respectiva notificación del auto inadmisorio de la solicitud de conciliación, interpretación que funda en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, corresponde a una decisión conforme al ordenamiento jurídico, en la medida en que la parte accionante y ahora impugnante, considera que se debe revocar en consideración a que se vulnera el debido proceso administrativo, por indebida notificación del acto administrativo emitido por la entidad accionada que concedió un término para subsanar la solicitud de conciliación y posteriormente la declaró desistida. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia objeto de
impugnación, por cuanto la acción ejercida es improcedente por cuanto existen medios judiciales ordinarios para cuestionar los actos administrativos emitidos por la Procuraduría. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales7. 2.4. Improcedibilidad de la acción de tutela contra actos o
actuaciones administrativas. La jurisprudencia de la Corte constitucional ha sido reiterativa en afirmar, que la regla general es que la acción de tutela no procede contra los actos o actuaciones administrativas conforme a su carácter residual 6 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 7 Sentencia T-161 de 2005.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pues para ello se encuentran los medios de control correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y sólo de manera excepcional resulta dicho amparo constitucional procedente como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales, cuando la respuesta al justiciable por parte de la aludida Jurisdicción Contenciosa resulte ineficaz y pueda dar lugar a un perjuicio irremediable. En la anterior línea de pensamiento, se expresó la Corte Constitucional en la sentencia de T030 de 2015. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al
respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante ” la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este contexto, el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho y la petición la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo previsto en la ley 1437 de 2011, como mecanismo ordinario del control de la legalidad material del acto o la actuación administrativa, debe ser la herramienta general de uso y no la acción de tutela.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Caso concreto.
El trámite de una solicitud de conciliación que se surte ante la Procuraduría General de la Nación como el caso que nos ocupa, como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción, constituye un procedimiento
administrativo, es decir, no es procedimiento jurisdiccional, la regla general es que no procede la acción de tutela, razón por la cual, esta Sala en el presente asunto no se pronunciará de fondo, por cuanto existe la opción de cuestionar la legalidad de la actuación en cuestión ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, con los medios de control previstos en la ley 1437 de 2011. En efecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala como requisito de procedibilidad, que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o que, a pesar de la existencia de éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 8° ibídem. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, también puede ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y demás procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, caso en el cual, el Juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta, cuya protección se solicita, mientras dure el proceso, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el presente asunto, no existe medios de convicción probatoria que permita inferir razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que se permita vislumbrar un grave e inminente desmejoramiento
de un derecho constitucional fundamental, que deba ser eliminado como medidas inmediatas, impostergables, urgentes e ineludibles; por el contrario pareciera que se utiliza el amparo constitucional, como remedio para sanear una posible indiligencia por parte de la convocante en el seguimiento del trámite conciliatorio surtido anta la Procuraduría. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela incoada resulta improcedente, por existir medios judiciales ordinarios para controvertir la legalidad de la actuación administrativa conciliatorio y no existir un perjuicio irremediable demostrado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró improcedente la tutela instaurada por BEATRIZ HELENA PARRA NAVAS.
SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial