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CSDJ - F20001110200020170003702ADJUNTA20200625165056-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170003702ADJUNTA20200625165056-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201700037 02 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. ABOGADOS

JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ y

JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS.

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por las señoras Ibeth Oboone Camacho Parra y Yaniris María Meza Martínez, en calidad de quejosas, contra la decisión adoptada el 29 de julio de 2019 proferida por el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de los abogados JORGE LUIS ARZUAGA

MARTÍNEZ y JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS.

SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito de queja radicado el 24 de enero de 20171, las ciudadanas

Ibeth Oboone Camacho Parra y Yaniris María Meza Martínez, interpusieron queja disciplinaria contra los doctores JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ y JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS, manifestando expresamente lo siguiente: “PRIMERO: El día 29 de febrero del año 2012, realizamos contrato de prestación de servicios con los doctores JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ y JHON ALEXADER SÁNCHEZ VALDÉS, para que en nombre y representación 1 Folio 1 a 5 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 2 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llevara a cabo demanda ordinaria laboral contra LA E.S.E. HOSPITAL

REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ CESÁR.

SEGUNDO: En dicho contrato pactamos que el porcentaje de los abogados por sus honorarios eran de un 35% del valor que resulte de las respectivas condenas más las costas o agencias de derecho que determine el juzgado.

TERCERO: Los abogados en mención presentaron la demanda bajo el número de radicado 201783105001201200048-01, y el día 03 de junio de 2014, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná emitió sentencia de primera instancia.

CUARTO: El día 03 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió condenar a LA E.S.E (…)” CINCO: La condena impuesta a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN

ANDRES DE CHIRIGUANA CESAR fue así:

En cuanto a IBETH CAMACHO: (…)

PARA UN TOTAL………………. $43407.202

En cuanto a YANIRIZ MEZA:

PARA UN TOTAL………………. $43382.051

AGENCIAS EN DERECHO PRIMERA INSTANCIA……….. $11’364.996

AGENCIAS EN DERECHO PROCESO EJECUTIVO……… $14’411.376

Para un gran total de: (…) (112.572.625).

SEXTO: Se presentó proceso ejecutivo laboral el día 24 de junio de 2016, ante el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguna, y se presentó por parte de los abogados la liquidación del crédito la cual no fue objetada por el valor de (…) (112.572.625).

SÉPTIMO: Entre la E.S.E. (…) y nuestros abogados se realizó acuerdo de pago para la cancelación de la sentencia donde acordaron tres pagos cada uno Abogado en apelación - auto interlocutorio 3

Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por valor de (…) ($37’639.877), en las siguientes fechas 21 de julio de 2016¸ 16 de agosto y 12 de septiembre de 2016.

OCTAVO: El acuerdo de pago fue cumplido entre las partes.

NOVENO: El día 08 de septiembre los abogados nos citaron en una oficina para entregarnos el porcentaje del dinero que nos correspondía como ganancia del proceso en mención, para ese día no fuimos solas por cuestiones de seguridad nos acompañó un amigo de confianza, el señor JESÚS DAVID

ACOSTA ORTÍZ, quien es testigo de los hechos.

DECIMO: Si acordamos el 35% de honorarios del valor que resulta de las condenas, nuestros abogados solo nos entregaron la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS (15’000.000) cuando al sacar las cuentas nos

correspondía de la siguiente manera: (…) 28’202.884 (…) 28’214.682

DECIMO PRIMERO: Los abogados se negaron rotundamente a entregarnos recibo de pago por el valor de los Quince millones de pesos recibidos por cada una de nosotras.

DECIMO SEGUNDO: Además es de anotar que nunca nos explicaron que son las costas y agencias en derecho, tampoco nos dijeron cuanto fue el valor de ellas.

DECIMO TERCERO: Nuestros abogados no nos informaron nunca de cuanto era el valor de las condenas ni el total de la liquidación del crédito, creímos ciegamente en ellos.

DECIMO CUARTO: El día 18 de noviembre de 2016, por medio de derecho de petición solicitamos al HOSPITAL SAN ANDRÉS E.S.E, copia simple del expediente del proceso en mención.

Abogado en apelación - auto interlocutorio 4 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECIMO QUINTO: El 21 de octubre de 2016 es cuando nos damos cuenta del valor de las condenas y es cuando descubrimos que nos abogados abusaron de nuestra confianza y sacaron provecho de nuestro poco entender de las leyes, al darnos solo un 35% del valor de las condenas impuestas al

HOSPITAL SAN ANDRES E.S.E, quedándose ellos con el 65% del valor de las condenas impuestas el cual era porcentaje que nos tocaba a nosotras.

DECIMO SEXTO: En reiteradas ocasiones les hemos solicitado a los abogados el recibo de los QUINCE MILLONES DE PESOS y se han negado, además hemos requerido hablar con ellos y no han querido darnos alguna explicación.”

(Sic al texto). Con el escrito de queja se allegó los siguientes documentos: - Copia de los contratos de prestación de servicios, suscritos por los disciplinados y las quejosas respectivamente el 29 de febrero de 2012. Fl 6 y 7 del C.P. - Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral Especializada – Transitoriamente en Laboral el 3 de agosto de 2017, mediante el cual entre otras cosas resolvió condenar a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná Cesar. Fl a 8 a 10 del C.P. - Copia de escrito adiado 18 de noviembre de 2016, por medio del cual la señora Ibeth Camacho Parra solicitó copia simple del proceso laboral No.2012-00048. Fl 11 del C.P. - Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por Ibeth Camacho emitido por la Profesional Apoyo a la Oficina de Tesorería del Hospital Regional San Andrés E.S.E el 21 de octubre de 2016. Fl 12 y 13 del C.P. - Copia del acuerdo de pago celebrado entre el Hospital demandado y los apoderados judiciales de las quejosas, con fecha de autenticación 18 de julio de 2016. Fl 12 del C.P.

  • Copia de la solicitud de suspensión de 100 días del proceso presentado por el E.S.E ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar el 18 de julio de 2016. Fl 16 del C.P.

Abogado en apelación - auto interlocutorio 5 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la orden de pago No.512, adiada 21 de julio de 2016 por valor de $37.639.877. Fl 17 del C.P. - Copia de la orden de pago No.572, adiada 16 de agosto de 2016 por valor de $37.639.877. Fl 18 del C.P. - Copia de la orden de pago No.615, adiada 12 de septiembre de 2016 por valor de $37.639.877. Fl 19 del C.P. - Copia de la liquidación de crédito presentada por el doctor JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS¸ el 22 de julio de 2016. Fl 20 y 21 del C.P. - Copia del oficio de fecha 22 de julio de 2019 suscrito por el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar, por medio del cual recibe la liquidación de crédito. Fl 20 reverso del C.P. - Copia del auto No.521 de fecha 24 de junio de 2016 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesa, por medio de cual ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. Fl 22 a 24 del

C.P. - Copia de la cedula de ciudadanía de las quejosas y del señor Jesús David Acosta Ortiz. Fl 25 a 27 del C.P. - CD que contiene 2 grabaciones de videos de poca imagen y sonido. Fl 28 del C.P. CALIDAD Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LOS ABOGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 24907 de fecha 30 de enero de 2017, acreditó que el doctor JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.742.231 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 163229, vigente para la fecha de expedición del certificado2. 2 Folio 31 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 6 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 61602 del 30 de enero de 20173, informó que el doctor JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ, no registra sanciones disciplinarias.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 24911 de fecha 30 de enero de 2017, acreditó que el doctor JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.090.861 se encuentra inscrito como abogado y que es

portador de la tarjeta profesional No. 169977, vigente para la fecha de expedición del certificado4. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 61625 del 30 de enero de 20175, informó que el doctor JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS, no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinables de las personas denunciadas, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra los abogados JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ y JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS, mediante auto del 9 de febrero de 20176. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 28 de junio de 20177, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia comparecieron las quejosas, el doctor JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS, quien decidió 3 Folio 32 C.O. 4 Folio 33 del C.O. 5 Folio 34 C.O. 6 Folio 36 del C.O. 7 Folio 56 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 7 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asumir su propia defensa, ausente el doctor JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ, pero se encontraba presente su abogado de confianza, doctor Domingo Javier Palmera Arquez a quien se le reconoció personería para

actuar. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja interpuesta, la cual se dio traslado. Acto seguido, el doctor JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS, procedió a rendir su versión libre, quien expuso que de acuerdo a lo establecido en el escrito de queja los hechos 1º al 8º son ciertos, pero que el hecho 9º no lo es, toda vez que las quejosas no asistieron al mismo tiempo a su oficina para hacer la entrega del dinero y la correspondiente explicación de la sentencia laboral, sobre el hecho 10º indicó que es parcialmente cierto, ya que efectivamente se estipuló a través de contrato de prestación de servicios que se cobraría como honorarios el 35% del subproducto de las condenas que resultaran del proceso ordinario laboral, pero lo que no es cierto, es que solo se entregó la suma de $15.000.000. Siguió su versión indicando que los hechos 11º al 13º son apreciaciones de las quejosas y no guardan realidad con la explicación que se les hizo del proceso, señaló además que el hecho 14º es cierto, que las quejosas solicitaron por medio de un derecho de petición al Juzgado de Chiriguaná Cesar las copias del expediente y por último frente a los hechos 15° y 16°, refirió que no está de acuerdo ya que son hechos temerarios. En respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado Instructor, el disciplinado manifestó que el disenso principal de las quejosas radica en las costas y agencias en derecho del proceso laboral pese a que previamente les había explicado que las mismas pertenecían a los apoderados y así estaba

contemplado en el contrato de prestación de servicios profesionales y que tenían copia del mismo. Agregó que quien incurrió en los gastos del proceso fueron ellos mismos, que también les explicaron sobre el contenido de los fallos emitidos por los diferentes Despachos y que el proceso ordinario está totalmente finalizado. Respecto de su actuación jurídica manifestó que consistió en la asistencia a las diferentes audiencias ordinarias laborales dentro del Juzgado de Chiriguana Cesar, que fue una sentencia adversa a las demandantes en Primera Instancia, Abogado en apelación - auto interlocutorio 8 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por ello, interpusieron recurso apelación, que se asistió a la audiencia de fallo ante el Tribunal Sala Laboral de la ciudad de Valledupar y se logró que se revocara el fallo inicial lográndose así que se condenará al Hospital demandado a pagar las condenas, que el proceso regresó al Juzgado de Chiriguaná y posteriormente se inició proceso ejecutivo laboral.

Agregó que la entidad demandada no contaba con los recursos en sus cuentas bancarias para pagar la obligación, por ello tuvieron que realizar unas cuentas de cobro lográndose así acuerdos de pago, el cual fue cumplido a cabalidad por el Hospital Regional de San Andrés donde se cancelaron en 3 cuotas para pagar el valor total de las condenas. Que posterior a la sentencia condenatoria, la acción de crédito pertenecientes a las quejosas que fueron impuestas como condena por el Juzgado de Primera

Instancia, eran, por un lado, $ 43.472.202 pertenecientes a Yaniris María Meza Martínez deduciéndole a ese valor el 35% del valor de los honorarios para un total de entrega de $28.202.884 correspondientes al 65%, por el otro, a la señora Ibeth Oboone Camacho se le entregó la suma $28.214.682, previamente habiéndosele descontado el 35% de honorarios también de aproximadamente cuarenta y tres millones de pesos. Frente a las costas y agencias del proceso, señaló que las mismas fueron liquidadas independientemente de los cuarenta y tres millones, o lo debitado del 35% de honorarios de pesos correspondientes a cada quejosa, que los montos de las mismas fueron en Primera Instancia la suma de $11.364.000 y del proceso ejecutivo la suma de $14. 411 376. Concluido el interrogatorio se le concedió la palabra al apoderado de confianza del doctor JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ, que manifestó que respecto de la queja interpuesta por las quejosas se adhiere a todo lo anteriormente expuesto por el doctor JHON SÁNCHEZ, también presentó la coadyuvancia de las pruebas documentales presentadas por el mismo, señalando que sirven como elementos probatorios para su defendido, finalmente solicitó el testimonio del señor Luis Alfredo Ariza Romero y las quejosas. Abogado en apelación - auto interlocutorio 9 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 31 de agosto de 20178, en continuación de la Audiencia de

Pruebas y Calificación, se escuchó en declaración a las señoras Ibeth Oboone Camacho Parra y Yaniris María Meza Martínez, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron: En primer lugar la señora Ibeth Oboone Camacho Parra, aclaró que se ratificará en todo el contenido de la queja y que trabaja como empleada de servicio. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al abogado JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS con el objetivo de que inicié con el interrogatorio de rigor, razón por la cual la señora Camacho Parra manifestó que el día 8 de septiembre de 2016 se acercó únicamente en compañía del señor Jesús David Acosta Ortiz a la oficina de los disciplinables pero que ese mismo día se encontró con la señora Yaniris María Meza Martínez, quien también se había acercado a recibir el dinero, pero en tiempos diferentes. Seguidamente el doctor SÁNCHEZ VALDÉS le indicó: “yo le voy a mostrar unos documentos que reposan en el expediente que están foliados del 63 al 65 la pregunta va en que usted indique si esa es su firma y huella con la que usted acostumbra a firmar sus documentos y demás cosas de identificación.

A lo que respondió: “aparentemente esa es mi firma”, luego le preguntó “de acuerdo a esa respuesta que usted dice “aparentemente” podría decirme sí el día 8 de septiembre de 2016 asistió a la Notaría 1 del Circuito de Valledupar”, respondió: “claro que sí porque usted me llevó corriendo a esa Notaría, todo fue muy rápido”.

Una vez terminado el interrogatorio del abogado JOHN ALEXANDER

SÁNCHEZ VALDÉS, el Magistrado interrogó nuevamente a la señora Camacho Parra, respecto del disenso principal de la queja, a lo que manifestó que radica en que los abogados investigados solo le entregaron a cada una la suma de $15.000.000 de pesos, y que de acuerdo a la información recibida por el Hospital demandado correspondía más, que sabe que el valor total fueron aproximadamente $112.000.000 pero que la E.S.E concilió por $107.000.000 y que de la suma total era que se debía descontar 8 Fl 75 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 10 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 35% de honorarios, pero no fue así, confiaron en ellos y no le entregaron la suma de dinero real.

Posteriormente la señora Yaniris María Meza Martínez, manifestó que es ama de casa, que se ratifica de la totalidad de la queja. Seguidamente el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES le realizó preguntas de índole personal y familiar por cuanto consideró que de alguna forma podrían ser familiares al coincidir el apellido y que tenían parientes en el barrio Getsemaní de la ciudad de Cartagena, a lo que la quejosa le explicó que su padre en algún momento le manifestó sí tenían algunos primos y otros parientes en ese lugar, pero que no conoce a todos y que no tiene conocimiento de que el doctor ALEJANDRO MEZA fuera su familiar. Conforme lo anterior, consideró suficientes las respuestas emitidas por la señora Meza Martínez y se declaró impedido por cuanto sus familiares, tanto

descendientes como ascendentes son oriundos de ese lugar, y para no afectar lo que en derecho corresponda decidió remitir el expediente para realizar el respectivo estudio al Despacho del doctor Lucas Monsalvo Castillo. Acto seguido, a folio 77 a 78 del cuaderno principal aparece auto adiado 5 de septiembre de 2017, por medio del cual el doctor Lucas Monsalvo Castillo, resolvió: “(…) No aceptar la manifestación de impedimento presentada por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES en el presente asunto disciplinario para seguir conociendo de la misma (…)”, por cuanto consideró que dicha manifestación se sustenta en meras presunciones y sospechas, razón por la cual no existe certeza de posible parentesco, ni tampoco no estableció cual era el interés directo en el trámite del asunto o el interés que pudieran tener sus posibles familiares. En sesión de audiencia del 15 de febrero de 20179, una vez iniciada, el Magistrado Ponente reiteró nuevamente la presunta ocurrencia de impedimento, soportándola en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 e indicó que procederá a dictar auto que corresponde de impedimento. 9 Folio 96 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 11 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, a folio 109 a 111 del cuaderno principal aparece auto adiado 6 de marzo de 2018, por medio del cual el doctor Lucas Monsalvo Castillo, resolvió: “Declarar infundado el impedimento presentado por el doctor

ALEJANDRO MEZA CARDALES en el presente asunto disciplinario para seguir conociendo de la misma con base en las razones expuestas”. Conforme lo anterior, mediante auto de fecha 23 de marzo de 201810, el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES resolvió: “PRIMERO: REMITIR el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronuncie sobre la manifestación de impedimento del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES y la no aceptación de la misma por parte del Magistrado de la Sala doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA”. Ante el impedimento presentado por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, le fue asignado al aquí Ponente dicho asunto para resolver, quien mediante auto adiado 25 de mayo de 2018, consideró entre otras cosas lo siguiente11: “(…) Conforme lo transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculador a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial De igual manera debe indicarse que cuando se invoque una causal de

impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por lo que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos elabore 10 Folio 113 a 116 del C.O. 11 Folio 5 a 7 del C.A. Abogado en apelación - auto interlocutorio 12 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas.

En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE ARTÍCULO ÚNICO.- DEVOLVER el expediente identificado con el número 200011102001201700037 al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES (…), para que continúe conociendo del proceso disciplinario que de adelanta en contra de los abogados JORGE LUIS ARZUEGA MARTÍNEZ

y JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS.”.

En sesión del 7 de marzo de 201912, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO en su condición de Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y Ponente continuó con el desarrollo de la presente investigación, quien a raíz de la insistencia del doctor JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS decidió nombrarle defensor de oficio al abogado Luis Sergio Flores Acuña y reprogramó la audiencia.

En sesión del 15 de mayo de 201913, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, se recepcionaron las declaraciones de los señores Yaniris María Meza Martínez, Jesús David Acosta Ortiz y Luis Alfredo Ariza, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento: Por su parte la señora Yaniris María Meza Martínez, amplió y ratificó la queja respondiendo cada uno de los interrogantes; razón por la cual refirió que el 8 de septiembre de 2016 fue con un amigo, el señor Jesús David Ortiz a la oficina de los disciplinados para reclamar el dinero que le salió a su favor del proceso ordinario laboral, que ese día el abogado JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ le entregó la suma de quince millones de pesos en efectivo ($15.000.000), que el recibo que aparece firmado en una forma preimpresa por valor de $28.000.000 supuestamente entregados a ella se 12 Fl 149 y 150 del C.O. 13 Fl 159 y 160 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 13 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “había firmado en blanco unos 5 años atrás donde les había dicho que colocaran la huella y firma y que sino no les habría de pagar”. Con relación al recibo que aparece firmado de forma personal en la Notaría Primera de esa Ciudad señaló que el doctor ARZUAGA MARTÍNEZ fue el que la llevó hasta allí indicándole que debía firmar, que todo fue muy rápido y no logró leer el contenido de dicho documento, pero que sin embargo, el señor que la

acompañó le informó que el papel que ella firmó no es el mismo que le habían mostrado en la oficina y que ahora la suma de dinero que aparece es por valor de $28.000.000 y que nunca se recibió dicha suma, agregó que cuando ella iba saliendo entraba la señora Patricia Camacho Parra, entonces el señor Jesús Ortiz decidió quedarse esperando a su compañera en la oficina de afuera. Acto seguido al ser interrogada por el doctor ARZUAGA sobre si iba acompañada por una señora que presentó como una tía, respondió que no recuerda la persona que la acompañó. Declaración del señor Jesús David Acosta Ortiz, quien manifestó que efectivamente conoce a las dos quejosas, pero contrario al dicho de aquellas hace una precisiones respecto de que conoce a las mismas porque una de ellas es su “tía política”, que acompañó fue a Ibeth Camacho Parra para recibir un dinero donde los abogados y que fueron a la oficina sobre las 10.00 A.M., que cuando ellos fueron ya había salido de la señora Yaniris Meza Martínez, que ésta salió con una persona que la acompañaba, una mujer. Frente a la suma de dinero entregado a la señora Parra Camacho manifestó que no sabe cuento fue y con respecto al documento firmado por ésta refirió que ciertamente leyó un documento en la Notaria pero no sabe exactamente cual firmó la señora Ibeth Camacho. Declaración de Luis Alfredo Ariza Romero, manifestó que frecuentaba la oficina de los abogados disciplinados, que alguna vez vio a las quejosas porque tenían que encontrarse ahí atendiendo un compromiso que se habían dispuesto con anterioridad con el doctor JHON ALEXANDER SÁNCHEZ,

que en ese momento el abogado SÁNCHEZ le indicó que debían esperar un poco porque tenía citados a unos clientes para realizarle unos pagos. Abogado en apelación - auto interlocutorio 14 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que las ciudadanas Ibeth Oboone Camacho Parra y Yaniris María Meza Martínez fueron a la oficina en momentos distintos, una de las dos llegó acompañada de una señora mayor y que recuerda que allí le manifestaron la inconformidad de las costas a los abogados pero que éstos le mostraron los contratos firmados y después recibió la suma de $28.000.000, suscribiendo unos documentos y salió hacía la Notaría a autenticar, que recuerda ese momento porque se habló de cómo iban a recibir una suma de dinero tan grande a lo cual manifestaron que iban acompañadas de más personas. Respecto de la señora Oboone Camacho Parra, indicó que cuando ya se había ido Yaniris Meza, ésta llegó en compañía de un joven, les explicaron de los montos, leyeron los documentos firmaron y se fueron.

En sesión del 29 de julio de 201914, continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor antes de entrar a calificar la actuación evacuó una duda respecto de la respuesta al derecho de petición presentado por las quejosos a la entidad demandada al interior del proceso ordinario laboral, emitida por el Hospital el 21 de octubre de 2016, la cual indicaba dos acuerdos de pago del Hospital Regional de Chiriguaná con fecha del 8 de enero y 13 de julio de 2016. A lo que el doctor JHON

ALEXANDER SÁNCHEZ le aclaró se suscribieron dos acuerdos de pago y poseen fechas diferentes, porque el primero de ellos fue incumplido por la administración pasada del Hospital y el segundo sí fue cumplido por la nueva administración de la entidad demandada. c. Pruebas allegadas. - Las allegadas con la queja. - Queja, ampliación y tarifación. - Las allegas por el doctor JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS, aportadas en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de junio de 2017, entre las cuales se desprenden: 14 Fl 169 y 170 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 15 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ° Comprobante de la factura 001 de fecha 8 de septiembre de 2016 con firma y huella de Ibeth Oboone Camacho, por valor de $28.215.000. ° Comprobante de la factura 002 de fecha 8 de septiembre de 2016 con firma y huella de Yaniris María Meza Martínez, por valor $28.204.000, ° Recibo de pago de sentencia judicial a favor Yaniris María Meza Martínez, por valor $28.204.000, autenticado en la Notaria Primera del Círculo de Valledupar el 8 de septiembre de 2016. ° Recibo de pago se sentencia judicial a favor de la señora Ibeth Oboone Camacho, por valor de $28.215.000, autenticado en la Notaria Primera del Círculo de Valledupar el 8 de septiembre de 2016. - Original de los contratos de prestación de servicios profesionales,

suscrito por las quejosas y disciplinados respectivamente. - Poder otorgado por el doctor JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ al abogado Domingo Javier Palmera Arquez. - Copia de dos acuerdos de pago del Hospital Regional de Chiriguaná con fecha del 8 de enero y 13 de julio de 2016. Fl 173 a 176 del C.P.

  • Testimonio de Jesús David Acosta Ortiz.
  • Testimonio de Luis Alfredo Ariza Romero.

DECISIÓN APELADA En la misma sesión del 29 de julio de 201915, continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor dispuso la terminación del procedimiento, a favor de los abogados JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ y JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VALDÉS y su posterior archivo. El Magistrado Sustanciador luego de hacer un recuento y analizando las pruebas allegadas al dossier, la versión libre de los disciplinables y las diferentes declaraciones, destacó en primer lugar, que no se existe duda sobre el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes con el objetivo de llevar a cabo Proceso Ordinario Laboral contra el Hospital de 15 Fl 169 y 170 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 16 Radicación 200011102000201700037 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Chiriguana, que tampoco hay duda que las pretensiones solicitadas por las quejosas salieron favorecidas tanto en el proceso de marras como el Ejecutivo Laboral, que tampoco hay duda que corresponderían para lo

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