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CSDJ - F20001110200020170003901ADJUNTA20170428122337-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170003901ADJUNTA20170428122337-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700039 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201700039 01.

Accionante: José Juan Ospino Zulbaran.

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCInstituto Nacional

Penitenciario y Carcelario –INPECy Universidad Manuela Beltrán. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Seccional de la Judicatura del César,1 en el cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor JOSÉ JUAN OSPINO ZULBARAN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor JÓSE JUAN OSPINO ZULBARAN, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la participación y dignidad humana, igualdad ante la ley, derecho al trabajo, debido proceso y de acceso las funciones y cargos públicos, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Informa el accionante, que se presentó a la Convocatoria Pública 335 de 2016, con el fin de ocupar una de las vacantes ofertadas en el cargo de dragoneante del INPEC. Que dentro de las normas que regula la convocatoria, se encuentra el Acuerdo 563 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.2 Expresa que en la página de la CNSC se publicaron los resultados sobre los requisitos mínimos, siendo su estatus el de “admitido”. 1.3 Manifiesta que posteriormente, vía web la entidad lo citó para realizar las respectivas pruebas psicológicas-clínicas, siendo el resultado de estas el de “apto”, además de publicarse la prueba de valores dando como resultado una ponderación de 78.00. 1 Sala integrada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) e Iván Alexis Saade Gómez.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.4 Expone que frente a los exámenes médicos y de laboratorio, y en la entrevista en el INPEC, fue considerado como “ajustado”, pero lo publicado por la Comisión, reflejó su “no aptitud por talla”, estatus que considera vulnerador de

sus derechos fundamentales, toda vez que tal condición no implica un inconveniente médico para el desarrollo de las condiciones laborales. 1.5 Menciona la presentación de una reclamación sobre dichos resultados, la cual se le informó que en razón de su estatura (1,64 cms), se encontraba 2 centímetros por debajo de los requerido por la entidad. 1.6 Explica que prestó servicio militar como auxiliar bachiller en el INPEC, obteniendo una conducta “excelente”, razón que lo motivó a presentarse a la convocatoria. De manera seguida, plantea que las funciones desarrolladas por los auxiliares al interior del establecimiento carcelario son las mismas que las de los Dragoneantes adscritos al INPEC. Cuestiona, el hecho de que haya prestado su servicio militar como auxiliar en el INPEC, y ahora que aspira al cargo de dragoneante, en el cual realizará unas labores idénticas a la de auxiliar y se diga que no es apto para dicho cargo. 1.7 Realiza una exposición sobre la posible vulneración de sus derechos, citando jurisprudencia y argumentando el porqué la diferenciación o la limitación a acceder a cargos en razón a la talla, va a toda vista contra los preceptos constitucionales. 1.8 El accionante concluye, solicitando la tutela de los derechos presuntamente

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Referencia: Tutela Segunda Instancia vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, la Universidad

Manuela Beltrán y la Dirección General del INPEC, y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cesar de manera inmediata la acción perturbadora, al declararlo no apto por talla baja, de manera que se le permita continuar el proceso de selección o sea incluido en la lista de aspirantes admitidos al curso de complementación para hombres, concediéndosele un término prudencial para adquirir los elementos que se requieren para adelantar el curso.2 2.- Mediante auto de ponente con fecha de 25 de enero de 2017, se admitió la presente acción de tutela, y se ordenó notificar a las accionadas de la petición de amparo.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Universidad Manuela Beltrán, allegó respuesta a la acción constitucional, en la cual solicitó no tutelar derecho alguno a favor del accionante, afirmando que la Comisión Nacional del Servicio Civil, profirió el Acuerdo 563 de 2016, mediante el cual se adoptó la convocatoria 335, para proveer el cargo de dragoneante en el INPEC, y que en desarrollo de esta convocatoria, suscribió contrato con 121 de 2016, con la Universidad Manuela Beltrán, para desarrollar todas las etapas del concurso. 2 Folios 1 a 44 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 46 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Expone que la Universidad, llevo a cabo la publicación de resultados de la verificación de requisitos mínimos, lo cual se realizó en virtud de la documentación aportada por los aspirantes, garantizando en todo momento el debido proceso administrativo, y en virtud de este derecho, toda persona tiene la oportunidad de ser escuchada para controvertir lo alegado, pedir pruebas y ejercer los recursos de ley, con el fin de evitar arbitrariedades.

Considera que es reiterada la posición de la Corte Constitucional, en el sentido que la convocatoria es ley para las partes de un concurso, y que no es susceptible de modificación alguna, so pena de vulnerar los principios de la buena fe y la confianza legítima. Asegura que dentro de la estructura del proceso, existe una etapa de valoración médica como trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación que es de carácter eliminatorio, y que con ocasión de la publicación del concepto de no apto, existía un recurso de reclamación dentro de los dos días siguiente a la publicación de los resultados, decisión contra la cual no procedía recurso alguno. Afirma que los resultados de la valoración médica se publicaron el 4 de noviembre de 2016, y los aspirantes podían presentar reclamaciones los días 8 y 9 de noviembre, interponiendo el accionante un escrito de inconformidad sobre su resultado en la valoración médica.

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Radicado N° 200011102000201700039 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Dicha petición, fue resuelta por la Universidad y por la IPS Fundemos el 18 de noviembre de 2016, asegurando que en razón a que el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, establece la estatura mínima y máxima de los aspirantes a la Convocatoria 335 de 2016, siendo esta mínima de 1.66, y midiendo el accionante 1.64, no cumplía con dicho requisito. Reglas que además eran conocidas de manera previa por el accionante. 3.2 El Coordinador del grupo de tutela del INPEC, mediante oficio de 30 de enero de 2017, dio contestación a la presente acción tutela, afirmando que el INPEC no es competente para satisfacer las pretensiones del accionante, y que el INPEC no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamental del señor JOSÉ JUAN OSPINO ZULBARAN, y siendo la competente para resolver la solicitud de amparo la CNSC, por lo cual solicita que el INPEC sea desvinculado.

Reitera que ante la falta de legitimidad para actuar por parte del INPEC, esta institución no ha vulnerado derecho alguno al accionante. 3.3 La CNSC dio contestación a la petición de amparo, indicando que la tutela resulta improcedente porque pretende controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que tienen presunción de legalidad, por lo cual cuenta el accionante con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Después de realizar un recuento de las etapas del proceso de selección, expresa que el accionante aceptó al momento de inscribirse los términos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2016. Que dentro de las normas que regulan la convocatoria referida, se encuentra el Acuerdo 563 de 2016, el cual en sus artículos 48 y 50, determina la importancia de la valoración médica, siendo dichas normas claras en indicar las inhabilidades para ejercer el cargo de dragoneante, y que el único dictamen médico válido seria el emitido por la institución contratada para valorar a los aspirantes (IPS Fundemos).

Expone que el accionante no supero la estatura mínima requerida de 1.66 metros, lo cual constituye una inhabilidad que le impide continuar en el proceso de selección. Destaca que según el profesiograma, la estatura mínima para dragoneantes del INPEC, es de 1.66 metros. Toda vez que una estatura minima facilita la proyección de autoridad, además de permitir el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo, destacando que en su mayoría las funciones de dragoneante son operativas y requieren de un compromiso importante del sistema esquelético. Asegura que la Sentencia T-785 de 2013 de la Corte Constitucional, reconoció que la exigencia de ciertos requisitos físicos en los concursos del INPEC, no constituye una vulneración al derecho a la igualdad de los aspirantes. Destaca que sobre los mismos hechos que se discuten en la acción de tutela,

el accionante presentó reclamación frente al resultado de no apto, la cual fue

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Referencia: Tutela Segunda Instancia resuelta de manera oportuna por la Universidad Manuela Beltrán, sin que se observen irregularidades en dicha calificación, por lo cual no es procedente variarla a través de una acción de tutela, toda vez que la calificación del dictamen médico se sustenta en la altura del accionante.

Afirma que no es posible tener en cuenta los exámenes médicos particulares del accionante, toda vez que las normas que regulan el concurso no permiten la consideración de exámenes particulares, y al tener en cuenta el dictamen particular, se vulneraria la igualdad de los concursantes en el proceso de selección. Que la valoración hecha por la IPS Fundemos se sujetó a los requisitos médicos y científicos necesarios para obtener un dictamen acorde con las exigencias del profesiograma. Finaliza destacando que la interpretación que realiza el accionante de la Sentencia T-1266 de 2008, es una interpretación errada, toda vez que la Corte Constitucional no llega a la conclusión que el requisito de altura sea una discriminación, destacando que los cuerpos armados pueden exigir requisitos físicos para desarrollar ciertas labores, que estos requisitos no pueden estar carentes de justificación y deben ser proporcionales al fin que se busca, existiendo en el caso reglamentos que justifican la altura mínima de los

dragoneantes, y siendo estos requisitos conocidos de manera previa por el aspirante, 3.4 Las demás instituciones vinculadas no contestaron la petición de amparo.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, negar la protección constitucional solicitada en la presente acción, por los siguientes argumentos.

En primer lugar, encuentra la providencia impugnada que la CNSC tiene competencia para adelantar el concurso abierto y de méritos para proveer cargos en el INPEC. Que las personas que participaron en el concurso, aceptaron de manera voluntaria las reglas del mismo, establecidas por la Comisión, encontrándose dentro de dichas normas el Acuerdo 563 de 2016, el cual en su artículo 48 requería la realización una valoración médica. Destaca que el accionante demostró que supero la etapa de requisitos mínimos, pero en la prueba de valoración médica fue declarado no apto, al presentar una inhabilidad con relación al requisito de talla, y frente a dicha declaración médica, el accionante presentó reclamación, la cual fue resuelta por la CNSC, donde se explica en detalle las reglas del concurso de mérito y el contenido del artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016,

por lo cual se confirma el estado de no apto. Considera el fallo impugnado, que no existe vulneración a los derechos fundamental

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Referencia: Tutela Segunda Instancia del actor, porque lo establecido en las reglas del concurso se ha venido cumpliendo.

Esto en razón a que la convocatoria es regla del concurso y es obligatoria para la entidad convocante, advirtiendo que el accionante se inscribió en el concurso de méritos, sin tener en cuenta el requisito de la talla. Y sin que exista documento alguno que desvirtué que el accionante, cumple con el requisito de altura de 1.66 metros, no existe vulneración derecho fundamental alguno. Expone la providencia, que no existe elemento alguno que reste validez o razonabilidad, a la regla de la CNSC, siendo el requisito de la estatura un requisito del concurso, el cual se considera válido y razonable. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 305 a 309, el accionante impugno el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación, destacando la falta de disposición del tribunal para analizar a profundidad su caso. Asegura el accionante que con la declaración de improcedencia, se continuó vulnerando sus derechos fundamentales. Citando para el efecto la Sentencia de 9 de diciembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se ampararon los derechos de una aspirante en un concurso de méritos, afirmando que lo alegado no es

la ilegalidad de los actos generales, sino de los actos particulares que lo consideran como no apto. Considera que el recurso de impugnación, se interpone para evitar un perjuicio

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Referencia: Tutela Segunda Instancia irremediable, destacando que el Decreto 407 de 1991, en su artículo 119 establece los requisitos para ingresar al INPEC, sin que se encuentre algún requisito de talla.

Por las razones anteriores, solicita sea revocada la sentencia y amparados sus derechos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

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Referencia: Tutela Segunda Instancia cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al

cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El apoderado del accionante JOSÉ JUAN OSPINO ZULBARAN, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a diversos derechos fundamentales, en razón a la decisión de la CNSC, de considerar al accionante no apto para el cargo de dragoneante, en el INPEC. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. En

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Referencia: Tutela Segunda Instancia caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (1) la procedibilidad de la acción de tutela y (2) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. 3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Tutela Segunda Instancia mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de

interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;

SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia para su procedibilidad.

Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una

finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de

2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a

resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en

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