CSDJ - F20001110200020170004401ADJUNTA20180912092604-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170004401ADJUNTA20180912092604-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201700044 01 Aprobado Según Acta de sala No. 79 De la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado, ALEJANDRO MEZA CARDALES, para estudiar y tomar cualquier decisión dentro del proceso de la referencia, toda vez que esta incurso en las causales de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. "ARTICULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.”.
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M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N°200011102000201700044 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES Se inició investigación disciplinaria por queja interpuesta por ANNES MARÍA
PERALTA CAMPO, contra el profesional del derecho BARDO JAVIER VÉLEZ GOMEZ, quien indicó que el abogado ejerció acoso laboral, por no acceder a sus infundadas pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual referente al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito el 10 de enero de 2016 con el mismo, por lo que solicitó investigación para que no la continúe hostigando y perjudicando su labor como madre cabeza de hogar y su relación de pareja (folio 1). El Magistrado instructor de instancia1 mediante auto del 13 de febrero de 2017 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho BARDO JAVIER VÉLEZ GÓMEZ de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación (folio 18). De igual manera, el 29 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, profirió sentencia a través de la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el profesional del derecho BARDO JAVIER VÉLEZ GÓMEZ y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
1 ALEJANDRO MEZA CARDALES
2 Magistrado Ponente Alejandro Meza Cardales República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°200011102000201700044 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enuncio: "(...) Los actuantes Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decanto el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, paso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuantes Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el dia que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimo la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar de manera ecuanime, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se manifestó la causal de
impedimento contemplada en el artículo 61 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a efectos que se le aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en la norma invocada como soporte de la petición.
Conforme a lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadana, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por al Magistrado ALEJANDRO MEZA
CARDALES.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 200011102000201700044-01 Aprobado según Acta Nº 79 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ANNES MARÌA PERALTA CAMPO, contra la decisión proferida el 29 de junio de 2017
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°200011102000201700044 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Cesar3, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el profesional del derecho BARDO JAVIER VÉLEZ GÓMEZ y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja interpuesta por ANNES MARÍA PERALTA CAMPO, contra el profesional del derecho BARDO JAVIER VÉLEZ GOMEZ, quien indicó que el abogado viene ejerciendo acoso laboral, por no acceder a sus infundadas pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual referente al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito el 10 de enero de 2016 con el mismo, por lo que solicitó investigación para que no la continúe hostigando y perjudicando su labor como madre cabeza de hogar y su relación de pareja (folio 1). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado BARDO JAVIER VÉLEZ GOMEZ mediante certificado Nº 38324 del 13 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 17901403 y portador de la tarjeta profesional Nº
251310, vigente (folio 15). 3.- El Magistrado instructor de instancia4 mediante auto del 13 de febrero de 2017 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho BARDO JAVIER VÉLEZ GÓMEZ de conformidad con el artículo 104 de la Ley 3 Magistrado Ponente Alejandro Meza Cardales
4 ALEJANDRO MEZA CARDALES
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación (folio 18). 4.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación del 20 de abril de 2017.(Flio. 43) 4.1. Ampliación de queja. La quejosa fue interrogada por el disciplinable, referente a la existencia de poder legal por el cual lo facultó a él para actuar en su favor, indicó que no le confirió mandato, respecto a las palabras vía whatsapp o conversaciones donde consideró que se le acosó sexualmente, señaló que la invitó a salir, la invitó a tomar cerveza, acontecimientos a los que siempre se negó, dijo que le gustaba, le revocó 2 contratos debido a esa situación.
La quejosa se ratificó de su queja, negó que el encartado se dirigiera a ella en forma grosera, intimidante o irrespetuosa, afirmó que suscribió con el disciplinable un contrato de arrendamiento de un inmueble y pagó el arriendo
al mismo o a una tía de él, nunca existió gestión jurídica por parte del demandado, pues no lo contrató en calidad de profesional del derecho. 4.2. Versión libre y espontánea de BARDO JAVIER VÉLEZ GÓMEZ , expresó que el 10 de diciembre de 2016, suscribió un contrato de arrendamiento con la quejosa, negó las acusaciones respecto a haber ejercido algún tipo de acoso sexual con la arrendataria consideró se trató de una acusación carente de verdad, con la clara misión de provocar daño a su buen nombre. No existió entre la quejosa y él gestión jurídica encomendada, por ende no nació vínculo laboral, contractual o profesional con la señora ANNES MARÍA República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PÈRALTA CAMPO. Referente a la entrega del bien inmueble en arriendo a la quejosa, dijo que lo realizó en nombre de su tía y de los hijos que le encomendaron esa tarea, la tenedora era la quejosa, pero que ya no existe el contrato de arrendamiento, porque él lo dio por finiquitado debido al incumpliendo en los cánones.
Igualmente presentó su versión libre por escrito el 28 de febrero de 2017, (Folios 19 a 26), quien entre otros manifestó: La quejosa deberá probar en qué sentido la perjudicó en su labor como madre
cabeza de hogar y su relación conyugal, que el fin único es evitar un litigio que considera innecesario, acorde con el incumplimiento de lo pactado en el aludido contrato de arrendamiento, la citó a conciliación en la inspección de policía de Valledupar, la quejosa figuró como arrendataria por cierto lapso de tiempo, no es cierto que la arrendadora del inmueble fuera la señora Elba Galván Gómez (quien es la propietaria). En vista de la negativa a recibir llamadas y cualquier otro requerimiento de cumplimiento, solicitó a la arrendataria, de la manera más expedita para conminarla al cumplimiento de lo pactado, respecto del contrato de arrendamiento, expresó que el cónyuge de la quejosa señor RIVER MONTERO vía mensajes de whatsapp, procedió hacerle reclamos sin fundamento, de una manera poco cordial y a altas horas de la noche. Reiteró que fue el arrendador directo, se trató de acusaciones hechas con premeditación, anteriores a la presentación de la queja, omitiendo lo pactado en el aludido contrato y evadiendo los requerimientos que le realizó con el objeto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de hacer uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Manifestó que efectivamente requirió a la quejosa vía whatsapp, requerimientos que elevó en vista del redundante incumplimiento en lo concerniente al referido
contrato, con fundamento en la negativa de recibir llamadas o cualquier otro requerimiento, procedió a utilizar la conciliación y aceptó que en uno de los mensajes le dijo “usted me gusta mucho”, que de ninguna manera se puede entender como acoso sexual. Así las cosas, no basta con que la quejosa haga afirmaciones escuetas y sin fundamento, sin revelar elementos de juicio o de valor que así lo señalen, ello debido a que no existió evidencia física y ni siquiera sumaria de un contrato de prestación de servicio de un poder, que logre probar que entre la quejosa y él existió una relación profesional. Así como tampoco concurre soporte del acoso sexual alegado, es de subrayar que la naturaleza del contrato de arrendamiento no exige o amerita necesariamente un ejercicio profesional. Alegó que los hechos están narrados en forma incoherente, subjetiva o caprichosa e hizo solicitudes e imputa acciones de manera ambigua no se evidenció la existencia del hecho reprochado o de la supuesta falta disciplinaria. Solicitó pruebas y anexo copia del contrato de Arrendamiento, acta de conciliación, demanda restitución bien inmueble arrendado, documentos para que sean valorados en su oportunidad, total 20 folios (ver folios 27 a 38, 44 a 46, 55 a 61, 79 a 83). 5.- Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN junio de 2017 (folio 91) donde el A quo, resolvió terminar las diligencias en favor del abogado BARDO JAVIER VÉLEZ GÓMEZ y como consecuencia el archivo, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 e incisos 4 y 8 del artículo 105 ibídem.
De conformidad con lo dispuesto artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Por cuanto el hecho atribuido no lo cometió el disciplinado. 6.- Dentro de la audiencia de calificación provisional se notificó personalmente a la quejosa ANNES MARIA PERALTA CAMPO, de la decisión del 29 de junio de 2017, que resolvió terminar las diligencias en favor del investigado, quien interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia y lo presentó por escrito el 30 de junio de 2017 (folio 92). DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 29 de junio de 2017, por el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió, TERMINAR las diligencias
adelantadas contra el abogado BARDO JAVIER VÉLEZ GÓMEZ, de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 e incisos 4 y 8 del artículo 105 de la misma ley (ver folio 91).
Para tomar esta decisión la primera instancia argumentó que dentro de los deberes profesionales del abogado, se encuentra el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 el que indica: “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. De la queja, su ampliación y las pruebas arrimadas, no se estableció ningún vínculo contractual entre la quejosa y el disciplinado, si bien es cierto el contrato de arrendamiento que obra a folio 44, debidamente identificado y suscrito por el abogado en calidad de arrendador, no actuó en calidad de apoderado judicial de la quejosa, puesto que no versó prueba documental alguna que demostrara lo contrario. No se puede sancionar disciplinariamente a quien no haya aceptado encargo judicial como en el presente caso, que ocupa la Sala unitaria, la relación que existió entre la quejosa y el disciplinado es el contrato de arrendamiento entre
particulares, y no en virtud de la profesión como abogado, no siendo competencia del Consejo Seccional de la Judicatura investigar las conductas de los abogados que no promuevan o desplieguen en virtud de su ejercicio profesional. El presunto acoso sexual que refirió la quejosa, se trató de un tipo penal descrito en el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, por lo que la competencia le República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corresponde a la Fiscalía General de la Nación, para adelantar la investigación.
Resulta inerme para el despacho, continuar con esta investigación, pues no existió mérito suficiente para demostrar que el actuar de abogado se subsumió en el estatuto deontológico como reprochable, está probado la ausencia de responsabilidad disciplinaria del abogado, frente a la falta descrita en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. Visto así las cosas, y demostrado que el disciplinado no cometió conducta típica lo procedente en esta instancia es declarar la terminación conforme al artículo 103 e incisos 4 y 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se retira por que el hecho atribuido no lo cometió el disciplinado, procediendo así a la terminación del procedimiento y como consecuencia el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 30 de junio de 2017, la quejosa señora ANNES MARÍA PERALTA CAMPO,
presentó recurso de apelación contra la decisión del 29 de junio de 2017, que resolvió terminar las diligencias adelantadas contra el abogado BARDO JAVIER VÉLEZ GÓMEZ (ver folio 92). Afirmó que el abogado mezcló una cosa con otra, pretendió que ella se quedara en el inmueble si salía con él, no estuvo de acuerdo porque la enamoró y se la montó para que le desocupara, pero ella no accedió, y está al día con el pago de servicios públicos, y el 30 de junio de 2017 presentó un escrito donde manifestó que no es de recibo y no comparte la decisión, que por ello acudió a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la segunda instancia para que de manera más objetiva se analice este asunto, porque perjudicó su estabilidad familiar y emocional, por ser víctima de un acoso sexual por parte del abogado BARDO JAVIER VÉLEZ GÓMEZ, a fin de no continuar con la temeraria restitución de inmueble, que la demanda impetrada contra ella es falsa, que con las pruebas demostró que se encuentra al día en los pagos, por lo que no considera justo que si está dando cumplimiento a la propietaria del inmueble, tenga que estar soportando acosos sexuales y judiciales a través de demanda que es contraria a la verdad (ver folio
92).
ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 13 de julio de 2017, se recibe el expediente para desatar el recurso de apelación (folio 12ª instancia). 2.- Acta individual de reparto del 25 de septiembre de 2017 (folio 32ª instancia). 3.- El 26 de septiembre de 2017 sube al despacho de la Magistrada que funge como ponente (folio 42ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política5; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20077.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se
apelaren deberán consultarse con el superior. 6 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que el derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo apelado.
2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado Nº 38324 del 13 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, , acreditó la condición de abogado del investigado BARDO JAVIER VÉLEZ GÓMEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 17901403 y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN portadora de la tarjeta profesional Nº 251310, vigente (folio 15). 3.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas
decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. A su vez el artículo 103 de la misma Ley indica que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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