CSDJ - F20001110200020170005401ADJUNTA20190131125259-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170005401ADJUNTA20190131125259-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 03 de la misma fecha Expediente No. 200011102000201700054-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 26 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual se dispuso “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente” adelantado contra la doctora ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Lorena Estrada Gómez, contra la doctora ANA MARGARITA 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Alejandro Meza Cardales. (fl.21). HERNÁNDEZ RICARDO, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, al considerar que libró mandamiento de pago contra la quejosa en un proceso ejecutivo, sin que existiera poder del demandante, ordenando el embargo de sus bienes por valor de $8.000.000, lo cual le causó graves
perjuicios de orden económico y familiar por lo que solicitó que dicha funcionaria fuera sancionada disciplinariamente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, etapa procesal a la que se allegaron los siguientes medios de convicción: - Escrito de queja y sus anexos visible a folio 4 del cuaderno de primera instancia. - Versión libre rendida por la Juez indagada, la cual se encuentra a folios 10 a 12 del cuaderno original. En dicha oportunidad resaltó que no fue ella quien libró el mandamiento de pago que originó las presentes diligencias disciplinarias sino quien la antecedió en el cargo, esto es, el doctor Antonio Chica, que precisamente ella lo que hizo fue revocar el mandamiento de pago que se había ordenado contra la señora Lorena Estrada Gómez, puesto que el proceso ejecutivo no se había instaurado contra ella sino contra la Sociedad López Construcciones y Asociados S.A.S, por lo cual su conducta no se enmarcaba dentro de ninguna falta disciplinaria. - Copias del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-0361. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 26 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, por medio de la cual se dispuso “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente” adelantado
contra la doctora ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, para lo cual consideró que al analizar la actuación de la funcionaria investigada, es menester señalar que no existe prueba en el plenario que permita determinar con certeza la comisión de alguna falta disciplinaria, puesto que no fue ella quien decretó el embargo referido en el escrito de queja. En efecto, resaltó la primera instancia que las presentes diligencias se originaron como consecuencia del proceso ejecutivo impetrado por Cesar Figueroa Pérez contra la Sociedad López Construcciones y Asociados S.A.S., representada por la quejosa Lorena Estrada Gómez, el cual fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar. Encontró el a quo que en esa actuación procesal el Juez Antonio Chica, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2014, ordenó embargar los bienes de la señora Lorena Estrada Gámez. Al observar esta situación, lo que hizo la funcionaria inculpada, mediante proveído de fecha 1 de noviembre de 2016, fue corregir el yerro de su antecesor y levantar las medidas cautelares ordenadas contra la quejosa, pues quien había sido demandada ejecutivamente era la empresa a quien ésta representaba. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Alejandro Meza Cardales. (fl.21). Por consiguiente, en aplicación de los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se procedió a decretar la terminación del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las diligencias disciplinarias, ya que lejos
de cometer una falta lo que hizo la juez aquí disciplinada fue proceder a corregir el error del juez Antonio Chica a quien la Sala de Primera Instancia procedió a compulsarle las copias respectivas. APELACIÓN La quejosa inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación aduciendo que en la actualidad se mantenían las medidas de embargo en su contra, situación de la que responsabilizó a la Juez Disciplinada. Refirió que en la actualidad se continúa en su contra el proceso ejecutivo con lo cual la disciplinada ha desconocido los mandatos del Código General del Proceso y ha incurrido en falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando
irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Caso Concreto.
En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de fecha 16 de junio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Lorena Estrada Gómez, contra la doctora ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, al considerar que libró mandamiento de pago en su contra dentro de un proceso ejecutivo, sin que existiera poder del demandante, ordenando el embargo de sus bienes por valor de $8.000.000, lo cual le causó graves perjuicios de orden económico y familiar por lo que solicitó que dicha funcionaria fuera sancionada disciplinariamente. Sin embargo, del material probatorio allegado al dossier se tiene que la funcionaria aquí denunciada no ha cometido irregularidad alguna, lo cual se concluye de la lectura del expediente, pues se observa que dentro del 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-00361, interpuesto por el señor Cesar Figueroa Pérez contra la Sociedad López Construcciones y Asociados S.A.S., representada por la quejosa Lorena Estrada Gómez, el cual fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, el Juez Antonio Chica, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2014, ordenó embargar los bienes de la señora Lorena Estrada Gámez. Al observar esta situación, lo que hizo la funcionaria inculpada, mediante proveído de fecha 1 de noviembre de 2016, fue corregir el yerro de su antecesor y levantar las medidas cautelares ordenadas contra la quejosa, pues quien había sido demandada ejecutivamente era la empresa a quien ésta representaba, motivo por el cual resultaba a todas luces improcedente embargar los bienes de la querellante como persona natural. Como consecuencia de la decisión errada del Juez Antonio Chica, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, procedió con la compulsa de copias correspondiente, pues efectivamente no podía ordenar el embargo de los bienes particulares de la quejosa, pues ella no era demandada en el proceso ejecutivo sino la empresa a la cual representaba. Por consiguiente la disciplinada lejos de cometer una falta lo que hizo fue corregir el error de su antecesor y dejar sin efectos esas medidas cautelares decretándolas contra la empresa demandada y no contra la quejosa Lorena Estrada, como inicialmente lo había ordenado el Juez Antonio Chica. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas
obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos, en lo que concierne a la actuación de la juez inculpada. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la
obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado por parte de la primera instancia que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, por consiguiente se considera que la Sala debe confirmar la decisión relativa terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).
“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 26 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual se dispuso “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente” adelantado contra la doctora ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación: 200011102000201700054-01 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por el Honorable Magistrado de esta Sala doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer y decidir sobre resolver el recurso de apelación impetrado contra la providencia de fecha 26 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar6, por medio de la cual se dispuso “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente” adelantado contra la doctora ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar. ANTECEDENTES Como se esbozó, el honorable Magistrado doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el recurso 6 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Alejandro Meza Cardales. (fl.21). de apelación impetrado contra la providencia de fecha 26 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar, por medio de la cual se dispuso “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente” adelantado contra la doctora ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar. Lo anterior, por cuanto se tiene dentro del presente dossier que el Honorable Magistrado MEZA CARDALES, fungió como integrante de la Sala que aprobó el proveído referido en líneas anteriores. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el impedimento impetrado por el honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, el mismo ha sido fundamentado conceptualmente invocando la causal contenida en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que se aparte del conocimiento del asunto.
La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Sea necesario iterar que, al verificarse el expediente correspondiente al proceso disciplinario No. 200011102000201700054-01, se tiene que en efecto el Magistrado MEZA CARDALES, dentro del mismo aprobó en Sala la decisión que es hoy objeto de apelación ante esta Superioridad. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por el honorable Magistrado
ALEJANDRO MEZA CARDALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada y puesta en conocimiento por el honorable Magistrado de esta Sala, doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en
el presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial