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CSDJ - F2000111020002017000590120170615102923-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002017000590120170615102923-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintinueve (29) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.27 del 30 de marzo de 2017

Expediente Nº 200011102000201700059-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación de la decisión de tutela proferida el 10 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales alegados por el señor ORLANDO PAVA ROCHA, de acceso a la justicia y debido proceso, alegados contra LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍA DEL CÉSAR Y EL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De conformidad con el escrito de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: 1. “Que el 22 de enero de 2016 estando preso en el Centro de Reclusión Militar de la Décima Brigada Blindada del Batallón la Popa de Valledupar se presentaron el Capitán IVAN CASTILLO RODRIGUEZ y el supuesto Teniente activo del Ejercito JORGE MARTINEZ MAHECHA y con engaños terminó

prestándole dinero en la suma de $13’200.000 a JORGE MARTINEZ MAHECHA, aprovechándose ambos de su situación carcelaria y de su nobleza.

2. Que MARTINEZ MAHECHA firmó una letra a su favor. Que el préstamo del dinero era por pocos días y después de transcurrido más de dos (2) meses no ha recibido la devolución del dinero por MARTINEZ MAHECHA de quien ha conocido que fue retirado del Ejército desde diciembre de 2015, por lo que no se encontraba activo ni laborando. 1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla integrando Sala con el Magistrado

Alejando Meza Cardalez República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 200011102000201700059-01

Referencia: Tutela contra Icetex y otros.

Accionante: María José Jiménez Meza.

Decisión: Confirma improcedencia.

3. Que los dos (2) señores citados a pesar de los requerimientos y llamadas han incumplido su obligación y actuado de mala fe ya que se apoderaron de $17’200.000 con $4’000.000 que le presto BLAS CADENA MORENO.

4. Que el 7 de abril de 2016 denunció ante la Procuraduría Regional del Cesar al Capitán IVAN CASTILLO RODRIGUEZ donde se abrió una indagación preliminar.

5. Que el 14 de abril de 2016 denunció ante la Fiscalía Regional Cesar al Capitán

IVAN CASTILLO RODRIGUEZ por la estafa que cometió sin que hasta la fecha se le dé respuesta favorable a su denuncia.

6. Que el 15 de abril de 2016 denunció al Capitán IVAN CASTILLO RODRIGUEZ ante el Director del Centro de Reclusión Militar de Valledupar, Teniente Coronel RAFAEL CAMARGO BALLESTEROS por la estafa que le hicieron pero abrieron una investigación interna con muchas dilaciones injustificadas.

7. Que el 19 de abril de 2016 enviaron una solicitud a la Inspección General del Ejército para que vigilara este problema pero le respondieron que el competente es el Director del Centro de Reclusión, pero que no confía en la administración de este CMP puesto que se han visto mucho sesgamiento a favor del Capitán IVAN CASTILLO RODRIGUEZ en la investigación que se encuentra en curso.

8. Que por escrito pidieron al Señor Comandante del Ejército para que investigara hasta las últimas consecuencias y que se vigilara el proceso disciplinario No. 002-2016 que se lleva dentro del CMP ya que en esa actuación se ha vulnerado el estado de indefensión como persona presa en Establecimiento

Carcelario.

9. Que el 12 de diciembre de 2016 el Capitán IVAN CASTILLO RODRIGUEZ fue enviado a la ciudad de Bogotá para un curso de ascenso a Mayor del Ejército en la Escuela de Armas y Servicios del Ejercito de Colombia porque supuestamente no tiene ningún requerimiento judicial ni ninguna investigación disciplinaria en curso, debiéndose resaltar que el oficial que va a hacer curso de ascenso no debe tener ninguna investigación en curso ni disciplinaria ni penal y

en estas circunstancias no sabe porque salió a hacer ese curso y no entiende si aún tiene la investigación disciplinaria en curso, por lo que se pregunta si será que los superiores apoyan al capitán IVAN CASTILLO RODRIGUEZ para realizar evasivas en la investigación.” Admisión. El a quo procedió a admitirla mediante auto del 10 de febrero de 2017, disponiendo la notificación de ese proveído a las entidades accionadas. Intervenciones. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 200011102000201700059-01

Referencia: Tutela contra Icetex y otros.

Accionante: María José Jiménez Meza.

Decisión: Confirma improcedencia. - La Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar, por intermedio de su agente contestó la acción de tutela, manifestando que la denuncia correspondió por reparto de 26 de octubre de 2016 a la Fiscalía 11 Local de Valledupar y como es un delito querellable se requiere agotar la etapa de conciliación como requisito de procedibilidad que se ha programado para el 6 de marzo de 2017.

Refirió que el actor cuenta con la posibilidad de hacerse parte en el tramité penal como víctima de los hechos a través de su delegado para atender el asunto, manifestando el Despacho asignado su compromiso para la toma de decisiones de fondo en el menor tiempo posible. Que en estas circunstancias y

en tratándose de que la acción de tutela no procede en este caso, el accionante debe agotar los derechos que le corresponden al interior de la indagación penal si se decide iniciarla. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 10 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del señor ORLANDO PAVA ROCHA, alegados contra LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA DEL CÉSAR Y EL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL. En efecto, consideró lo siguiente: “8.0.- Lo que se evidencia de manera conclusiva de los hechos y las pruebas recaudadas es que después de que el actor de la tutela junto con su compañero de infortunio procesal, BLASS CADENA MORENO, puesto que ambos estén presos, prestaron el dinero al oficial del Ejército Teniente MARTINEZ MAHECHA, es que denunciaron dos veces disciplinariamente a los comprometidos en los hechos y en la actualidad se adelantan dos investigaciones disciplinarias por los mismos hechos y además, se está a la espera en la Fiscalía 11 Local de Valledupar de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para determinar si hay lugar o no a la acción penal derivada de la denuncia que presentaron; y que además el actor tiene conocimiento del desarrollo de todas estas actuaciones judiciales y administrativas, porque aporto pruebas documentales con la tutela que así lo demuestran, por lo que si se le ha garantizado de manera efectiva y material su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y al debido proceso.

8.1.- Ahora bien. La pretensión del actor de la tutela de que las investigaciones disciplinarias tengan resultados efectivos y se sancionen a los 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201700059-01

Referencia: Tutela contra Icetex y otros.

Accionante: María José Jiménez Meza.

Decisión: Confirma improcedencia. investigados ejemplarmente, y de que la acción penal también se desarrolle de manera rápida con los mismos fines, no pueden ser acogidas en un fallo de tutela, porque los términos legales de las investigaciones disciplinarias no pueden ser modificados por un fallo de tutela, y tampoco es dable que una decisión de tutela modifique el procedimiento establecido en el código de Procedimiento Penal para investigar los delitos querellables como el de estafa, como se manifestó antes en el acápite 7.9, que tiene su procedimiento definido en los artículos 73, 74 y 522 del Código de Procedimiento Penal, procedimiento que apenas se encuentra en trámite como antes se demostró a folio 47-49.

Tampoco puede acogerse la pretensión 3 del actor de la tutela a folio 5 para que se ordene al señor Comandante del Ejército Nacional responder su petición de intervenir en el proceso a que dio lugar los hechos de los dos oficiales del Ejército, porque en primer lugar el Comandante del Ejército General ALBERTO JOSE MEJIA no tiene competencia para intervenir

directamente en los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia en las oficinas de control interno militar correspondiente, y mucho menos, en la disciplinaria que se adelanta en la Procuraduría Regional del Cesar, y en segundo lugar porque es el propio ORLANDO PAVA ROCHA quien a folio 43 manifestó que el General le contestó su derecho de petición enviando un documento al Coronel CAMARGO BALLESTEROS Comandante del Centro de Reclusión Militar EJUPA en Valledupar, y en estas circunstancias, ningún derecho constitucional fundamental de los alegados en su tutela se le ha vulnerado al actor (…)” Impugnación. En su impugnación, el accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia amparar los derechos fundamentales deprecados teniendo en cuenta lo aducido en la acción de tutela pues considera que no se resolvió su inquietud en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201700059-01

Referencia: Tutela contra Icetex y otros.

Accionante: María José Jiménez Meza.

Decisión: Confirma improcedencia.

En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en

el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201700059-01

Referencia: Tutela contra Icetex y otros.

Accionante: María José Jiménez Meza.

Decisión: Confirma improcedencia. del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i)

desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La Sala entra a analizar el punto de controversia, no otro que su desacuerdo con no haber ordenado a la Fiscalía General de la Nación, al Comandante del Ejército Nacional que actúen conforme a la Ley en las investigaciones penal y disciplinarias que se le adelantan al capitán Iván Castillo Rodríguez. Ahora, se tiene que efectivamente que ORLANDO PAVA ROCHA y BLASS CADENA MORENO presentaron queja disciplinaria el 7 de abril de 2016 en contra del capitán IVAN CASTILLO RODRIGUEZ por los mismos hechos narrados en la tutela y el 2 de junio de 2016 la Procuradora Regional del Cesar inicio una indagación preliminar en contra del oficial del ejército citado donde decreto pruebas y se comisiono al doctor Julio Perales Téllez para la práctica de la prueba en decisión administrativa visible a folio 10-13, acreditándose igualmente que esta indagación se identificó con el radicado 2016-229200. Igualmente se encuentra demostrado que el dentro del Centro de Reclusión Militar EJUPA, ubicado en la Décima Brigada Blindada del Batallón la Popa de Valledupar se adelanta una investigación disciplinaria No. 002-2016 por queja de ORLANDO 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Icetex y otros.

Accionante: María José Jiménez Meza.

Decisión: Confirma improcedencia.

PAVA ROCHA y BLASS CADENA MORENO donde se han practicado pruebas, como la diligencia de ratificación y ampliación del informe de los quejosos a folio 1415 y 16-17 el 2 de junio de 2016 y el testimonio de JUAN CARLOS SOTO SEPULVEDA el 16 de junio del mismo año. De la misma forma se tiene que ORLANDO PAVA ROCHA y BLASS CADENA MORENO denunciaron penalmente a JORGE MARTÍNEZ MAHECHA y al capitán IVAN CASTILLO RODRÍGUEZ por estafa en la Unidad Seccional de Fiscalía de Valledupar el 14 de abril de 2016. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las acción de tutela solamente procederá cuando las irregularidades presentes sean tan protuberante, y tengan tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del proceso judicial objeto de cuestionamiento. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en

ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 20032 y T-996 de 20033, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario4, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el 2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma improcedencia.

Legislador5, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos6, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial7. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por

causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción8. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la irregularidad pueda ser planteada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la tutela no puede entrar a decidir un caso ajeno a su competencia. 5 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 6 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 8 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había

desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma improcedencia.

Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, las investigaciones disciplinarias adelantadas, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por los funcionarios judiciales han sido discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma

evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho9, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Ahora bien tampoco es dable a Juez de tutela inmiscuirse al interior de las investigaciones adelantadas para determinar la veracidad o no de los hechos, pues claramente estaría invadiendo las orbitas de otros funcionarios judiciales y por lo tanto desnaturalizando la acción de tutela que se previó por el Constituyente y el Legislador como un amparo de urgencia para situaciones que impliquen vulneración a derechos fundamentales. Como en el presente caso no se evidencia ninguna vulneración se procede a confirmar la decisión de primera instancia conforme las motivaciones expuestas en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Icetex y otros.

Accionante: María José Jiménez Meza.

Decisión: Confirma improcedencia.

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de tutela proferida el 10 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del señor ORLANDO PAVA ROCHA, alegados contra LA

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA DEL CÉSAR Y EL COMANDANTE DEL

EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201700059-01

Referencia: Tutela contra Icetex y otros.

Accionante: María José Jiménez Meza.

Decisión: Confirma improcedencia.

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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