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CSDJ - F20001110200020170008701ADJUNTA20181002175927-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170008701ADJUNTA20181002175927-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201700087 01 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de octubre 11 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ en su calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en lo que respecta a la recusación e impedimentos propuestos por el quejoso contra el juez en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación, se originó en virtud de extenso escrito presentado por el señor MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de fecha 3 de febrero de 2017, en donde solicitaba investigar al doctor JAIME 1 Sala dual conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y ALEJANDRO MEZA CARDALES, decisión vista en folios 199 a 206 cd. Principal.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, por varios hechos los cuales ya fueron objeto de análisis al interior de la actuación disciplinaria bajo el radicado No. 200011102000201500053 01, centrándonos en la actuación ahora objeto de estudio, únicamente en lo relacionado con la recusación e impedimentos propuestos por el quejoso en contra del funcionario, pues el disciplinado no le imprimió el trámite respectivo y siguió conociendo del Proceso Ejecutivo No. 201400165 00 contra la Administradora Colpensiones de Colombia, haciendo caso omiso a sus pedimentos y de esta forma, conforme lo señalado, favoreció a uno de los implicados al archivar el asunto penal.

ACTUACIÓN PROCESAL Investigación Disciplinaria Por auto del 21 de febrero de 20172, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria exclusivamente respecto de los hechos referentes al no tramite de los impedimentos y recusaciones, incoadas por el señor MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ al interior del proceso Ejecutivo No. 201400165 00, en contra del doctor JAIME CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, decretando adicionalmente las pruebas pertinentes, determinación que fue notificada al disciplinado por edicto el cual se desfijó el 22 de marzo de 20173.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Declaración rendida por el quejoso, el 14 de marzo de 20174, por medio de la cual aludió que la recusación presentada en contra del investigado tiene fecha del 22 de junio de 2015 y se presentó en su estrado judicial el 24 del mismo mes y año, es 2 Fl. 106 cd. Principal 3 Fl. 178 cd. Principal 4 Fl. 110 a 177 cd. Principal

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio decir, un día después de haberse realizado la audiencia inicial programada para el 23 de junio de 2015 a las 9:00 am, sin embargo, el Juez profirió un auto cuya fecha no recuerda, donde le manifestaba procediera a retractarse de su escrito de recusación e impedimento, al considerar que al interior del mismo lo estaba calumniando, al señalarlo de prevaricador, abusivo y temerario, citándole normas relativas a poderlo arrestar por tales sucesos, aterrorizándolo con ello.

Afirmó que en el segundo escrito, del 26 de junio de 2015, en donde se ratificaba de la recusación e impedimento presentado en contra del funcionario, le adujo nunca haberle faltado al respeto y que solo buscaba le garantizara el debido proceso y la

presunción de inocencia, creyendo el investigado que con eso le estaba faltando al respeto. Indicó estar el proceso, cuando impetró la recusación, en audiencia inicial, aclarando nunca haberse resuelto sus pedimentos, es decir, no se les dio trámite alguno y tampoco se dijo nada respecto de ellos. Finalmente estableció que el investigado pese a los impedimentos y recusaciones presentados por él, siguió tramitando el proceso, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, el cual se iba en alzada al Tribunal Administrativo del César, sin tener en cuenta que para ese momento ya sus pedimentos habían sido radicados, sin darle la importancia del caso, pues el investigado tenía la forma de dañarle su retroactivo pensional, reconocido legalmente en sentencia del 9 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, anexando copias de dos sentencias emitidas por la Corte Constitucional, aplicables a su caso.

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio - Versión libre, en donde el investigado en diligencia celebrada el 19 de julio de 20175, sostuvo parecerle extraño la investigación iniciada en su contra por esos hechos, pues la pretendida recusación o impedimento alegada por el quejoso, fue presentada en escrito del 24 de junio de 2015 ante su juzgado, cuando él como

operador judicial de conocimiento ya había emitido sentencia el día anterior, perdiendo así cualquier competencia para dirimir a los asuntos concernientes al proceso, por cuanto con el recurso de apelación incoado en esa misma fecha, la competencia quedó radicada ipso iure en cabeza del Honorable Tribunal Administrativo del César en el efecto suspensivo. Indicó que la recusación e impedimento fueron presentadas directamente por el hoy quejoso, quien no tenía derecho de postulación en el proceso, pues éste no era abogado y él tenía su apoderado de confianza quien no coadyuvó la petición, además por la cuantía y naturaleza del asunto no podía actuar en causa propia. Finalmente adujo que el escrito de impedimento y recusación, como si fuera poco, fue irrespetuoso e injurioso en su contra, ordenando devolvérselo, sin más forma de ritualidad conforme lo previsto en el artículo 44 y 78 del Código General del Proceso en auto del 25 de junio de 2015, sin embargo, el 26 de ese mismo mes y año, presentó otro escrito donde rectifica su pedimento, sin entrar a desvirtuar el presunto impedimento existente solamente en la mente del señor Martínez Martínez, repitiéndose lo improcedente e irrespetuoso de su escrito inicial, el cual no permitía pronunciamiento alguno por lo ya explicado. - Por auto del 4 de abril de 20176, el Seccional de Instancia negó la petición del quejoso referente a la falta de competencia, pues en sentir del a quo, la competencia 5 Fl. 193 a 194 cd. Principal 6 Fl. 184 a 186 cd. Principal

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio por conexidad no se aplica a las investigaciones disciplinarias adelantadas contra jueces, salvo que en los hechos hayan intervenido varios funcionarios judiciales que no tengan el rango de Magistrados, pues en ese caso, existe la necesidad legal de adelantar investigaciones por separado contra los jueces en las seccionales disciplinarias en doble instancia y contra los Magistrados ante la Superioridad en Bogotá en Única instancia.

Aunado a que el factor de competencia por conexidad se aplica totalmente a las investigaciones de la Procuraduría General de la Nación y en las investigaciones que adelanta Control Interno Disciplinario, por cuanto, en ambos casos, se garantiza la doble instancia para los investigados, pero no en las investigaciones contra jueces y magistrados de la Rama Judicial, por cuanto el legislador no lo quiso así. Cierre de Investigación El 24 de julio de 20177, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del César – Sala Disciplinaria-, decidió DISPONER LA TERMINACIÓN del procedimiento seguido en contra del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de JUEZ PRIMERO 7 Fl. 196 cd. Principal

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y su consecuente archivo8, al sostener frente a los hechos denunciados, después de realizar un recuento de la actuación, que el Juez no incurrió en ninguna anomalía, por cuanto de las probanzas allegadas era evidente que la primera recusación la presentó el 24 de junio de 2015, cuando ya el Juez había emitido su pronunciamiento en sentencia de primera instancia el día anterior en audiencia oral, por lo cual, no estaba obligado a resolver el fondo de esa petición, al haberse emitido fallo, no pudiéndose alegar tal situación a posteriori.

Se aludió por parte del Seccional que la recusación fue presentada de manera extemporánea y en el contexto en donde se presentó la primera recusación y las sucesivas reiteradas, no estaba el operador de justicia obligado a suspender el trámite del proceso para resolver su petición, pues una vez pronunciada la sentencia en audiencia oral, impugnada la misma en ese mismo acto por el apoderado del mismo quejoso y concedido el recurso, el Juez perdió la competencia para resolver la primera recusación, así como las reiteraciones a la misma y lo lógico era remitir el asunto al Superior para surtir la alzada, siendo éste un procedimiento mecánico y

cuyo ritual sitúa en cabeza del secretario del despacho. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último, impetró escrito de apelación9, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada, pues en primer lugar alega una falta de competencia por parte del Seccional de Instancia, indicando que no debía conocer el asunto en razón a la conexidad del mismo, siendo el competente el 8 Fl. 199 a 206 cd. Principal 9 Fl. 212 a 216 cd. Principal

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio Consejo Superior en sede de única instancia, existiendo por ello, una nulidad, evidenciándose un favorecimiento para con el Juez por parte del Magistrado, al asumir un asunto que no le corresponde.

Indica que el Seccional de Instancia, ha tratado por todos los medios de justificar la actuación irregular del Juez, sin tener en cuenta que a pesar de haberse presentado por parte del él la recusación de manera extemporánea, no exime al denunciado de darle el trámite correspondiente a la solicitud de recusación e impedimento, atendiendo que el disciplinado con antelación tenía conocimiento de que el suscrito le había presentado queja disciplinaria al señor CASTRO MARTÍNEZ y éste había

sido escuchado en versión libre y espontánea, por ende, el deber del investigado era declararse impedido de seguir conociendo el caso ejecutivo, y así se lo hizo saber en el escrito de recusación del 26 de junio de 2015. Reprocha la falta de credibilidad que le dio el Seccional a su declaración, solicitando la declaratoria de nulidad o en su lugar que sea revocado el auto y siga el trámite de investigación. El Ministerio Público guardó silencio. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor JAIME CASTRO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5531770, en su calidad de Juez Primero Administrativo de Valledupar - Cesar, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala, en donde se señaló de

manera expresa, que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de octubre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez 1º Administrativo del Circuito de Valledupar.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y por ende de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negrillas fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta

el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.10 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 10 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”.

(Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:

 Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De la nulidad Es pertinente, indicar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio Atendiendo la competencia asignada, y teniendo presente los argumentos planteados por el apelante, se entra a analizar primeramente si se configura o no la nulidad alegada por el quejoso en su recurso, por la falta de competencia para conocer del proceso disciplinario.

Esta Corporación frente al tema de las nulidades ha determinado que su declaratoria constituye una enmienda extrema que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad frente a la falta de competencia sobre la cual se ha formulado la

nulidad, cumple tal requerimiento. Por ende, como se ha venido estudiando por esta Superioridad, la nulidad es una clara aplicación del principio de legalidad, donde se pretende mantener su intangibilidad propia en lo referente al proceso disciplinario, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, además constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa; asimismo, en lo que respecta al principio de convalidación en tema de nulidades, se debe señalar que es una de las cargas que tienen los sujetos, quienes están en la obligación de formularlas en su oportunidad legal, pues de no hacerlo, en caso de ser saneables, se entenderan saneadas. De acuerdo a lo mencionado, es evidente después de verificar el material probatorio existente dentro del presente asunto, así como la actuación, que no pueden ser atendidos favorablemente los argumentos del quejoso, pues está probado que la

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Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio misma fue alegada en su debida oportunidad por el mismo señor MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la cual fuera despachada desfavorablemente por el Seccional de Instancia, en auto del 4 de abril de 2017, explicando los fundamentos de hecho y de derecho frente a al pedimento del inconforme, sin que éste hubiese

presentado ningún tipo de recurso frente al mismo, pese a la notificación de la negativa de la misma por envío realizado el 28 de abril de la misma anualidad. Ahora bien, tampoco puede ser de acogida el hecho que se aluda por el apelante, la existencia de una nulidad por falta de competencia por parte del Seccional, al no haberse dado aplicación a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, pues la misma claramente no se vislumbra, tal y como el a quo lo dejó sentado en su auto de negativa a la petición efectuada en ese sentido por el quejoso en su momento. De otro lado, se evidencia que la queja pudo ser presentada en contra de varios funcionarios, que en sentir del quejoso, incurrieron en irregularidades en varios trámites por él adelantados por intermedio de apoderado judicial, pero como bien lo dijera el Seccional, los hechos por los cuales se les irrogaba reproche diferían totalmente del investigado en este proceso, al punto que varios de esos sucesos ya fueron objeto de análisis en otro trámite disciplinario como se hiciera en precedencia, circunscribiéndose esta actuación al proceder del Juez referente a la no resolución de los impedimentos y recusación. Y es que como lo hizo el a quo al momento de resolver la petición presentada por el quejoso, antes de dar por terminada la actuación a favor del Juez Disciplinado, estableció la naturaleza del sujeto disciplinable, como lo indica el artículo 74 del

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio CDU, la cual fija la órbita de aplicación de la Ley 734 de 2002, por ende, al establecerse que la investigación iba dirigida frente a un hecho concreto, como era la presunta falta de atención respecto de la petición de impedimento y recusación presentada por el quejoso al interior del proceso por parte del Juez Primero Administrativo de Valledupar, no había lugar a hablar de la competencia por hechos conexos, por cuanto ello no era aplicable en el caso en concreto, no evidenciándose ningún tipo de nulidad en tal sentido por parte de esta Superioridad, tal y como se dejará sentado en la parte resolutiva de la presente providencia.

Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la otra inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues en su sentir, el Juez si debió atender y dar trámite a la recusación e impedimentos presentados por él, así hubiesen sido extemporáneos, evidenciándose un favorecimiento por parte del Magistrado a quo para con el disciplinado. Cabe resaltar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.

En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico11, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se reprocha lo referente a un favorecimiento por parte del Magistrado en no atender su testimonio a cabalidad cuando el mismo demostraba la irregularidad del disciplinado al no dar trámite, así hubiese sido extemporáneo, al escrito de recusación e impedimento

incoado por él al interior del Proceso Ejecutivo, ya que en su sentir, el funcionario investigado ya conocía los hechos generadores de la enemistad existente y debió de 11 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Radicado N° 200011102000201700087 01

Asunto: Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio declararse impedido desde un inicio, evento éste que para esta Colegiatura no genera ningún reproche ni denota un mal manejo en el presente decurso procesal.

Téngase en cuenta que los argumentos existentes en la providencia objeto de reproche se encuentran

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