CSDJ - F20001110200020170009001ADJUNTA20170808075135-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170009001ADJUNTA20170808075135-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201700090 01
Accionante: Adalberto Enrique Contreras Ospino.
Accionada: La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y otros ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César,1 en el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida, vida digna y seguridad social del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE CONTRERAS OSPINO, por lo cual se ordenó a la Dirección del Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, continuar el trámite de la Junta Médica Laboral del accionante si está aún no se ha terminado, así como practicar todos los exámenes especializados requeridos, incluyendo el de neumología, y tomar las decisiones posteriores correspondientes al resultado de la Junta Médica, activar los servicios médicos de sanidad en el dispensario médico de Sanidad Militar 1009 del Batallón
de Artillería No. 2. La Popa, siendo este el más cercano a su lugar de residencia, todo esto es un término máximo de 30 días.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el pasado 21 febrero de 2017, el accionante ADALBERTO ENRIQUE CONTRERAS OSPINO, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de 1 Sala integrada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Alejandro Meza Cardales.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°200011102000201700090 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso,2 sustentando su solicitud en lo siguiente: 1.1 Manifiesta que ingresó a prestar el servicio militar en perfectas condiciones de salud, y durante el periodo en el cual cumplió funciones como soldado regular, esta actividad le generó quebrantos de salud que le impidieron desempeñar sus funciones. Su condición implicó lesiones degenerativas, las cuales lo dejaron en estado crítico y bajo permanente chequeo médico por parte de hematología, medicina interna, cirugía general, neumología y dermatología. 1.2 Indica el accionante que debido a su condición de salud, fue retirado de las fuerzas militares el día 9 de enero de 2016, por lo que procedió a llenar la respectiva ficha médica unificada para darle trámite a la junta médica que evaluara las lesiones mencionadas. 1.3 Expresa que se le practicó una junta provisional en el 19 de junio de 2014, la cual
quedó suspendida por la falta de especialistas y de dictámenes especializados, lo cual dificultó la terminación satisfactoria de dicha junta. 1.4 Advierte la lucha constante para que se dé el debido trámite a su proceso, pues no le han sido autorizados los servicios médicos, medicamentos y no se ha finalizado el concepto médico. Resalta que desde su retiro de las fuerzas militares, le fue clausurado el servicio de salud con el que contaba, aspecto fundamental para el tratamiento de sus dolencias causadas por el desempeño dentro de la institución. 1.5 Resalta que para que una persona ingrese al Ejercito Nacional y preste el servicio militar obligatorio, ella debe ser apta para desarrollar normal y efectivamente la actividad militar, por lo cual es examinada para determinar su adecuada condición de salud. Destaca que en su caso, aprobó los exámenes psicofísicos y demás requisitos que 2 Folios 1 al 33 del cuaderno de primera instancia. 2
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Radicado N°200011102000201700090 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia exige el Ejército para desempeñar el cargo, y que es derecho de cada soldado recibir un examen médico al momento de su retiro del servicio, esto con el fin de descartar patologías futuras y se determine si existen padecimientos que sean consecuencia de la prestación del servicio militar.
Expone que es deber del Estado y por lo tanto del Ejercito Nacional, devolver a quien presto el servicio militar, en condiciones óptimas que le permitan su normal
desarrollo en ella. 1.6 Pretende que le sea ordenado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a quién haga sus veces, que sea dado el trámite correspondiente a la Junta Laboral o Tribunal Médico; sean activados los servicios médicos para que puedan ser valoradas sus lesiones por parte de los especialistas y se pueda calificar el grado de disminución de la capacidad psicofísica laboral. Considera necesario que se ordene la valoración por parte de neumología, y se pueda dar fin a la junta médica laboral; se proporcionen de manera integral los medios de transporte, estadía y alimentación adecuados para él y su acompañante, mientras se realiza la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral. 1.7 Adjunta a la acción copia de junta médica provisional No. 70151, concepto médico de medicina interna, evolución médica por neumología, derecho de petición donde solicitó la activación de servicios médicos.3 2.- Mediante providencia de 21 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, asumió el conocimiento de la presente acción, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre lo manifestado en la acción, citó al accionante para recibir juramento sobre la instancia y solicitó a Dirección de Sanidad Militar del Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No. 10, la remisión de la historia clínica del ex soldado ADALBERTO ENRIQUE CONTRERAS OSPINO.4 3 Folios 18 a 33 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 35 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 3.- El Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar, no presentaron contestación dentro del término concedido.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante fallo de 3 de marzo de 2017, resolvió amparar los derechos del accionante, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el señor Brigadier General Germán López y/o al Director General de Sanidad Militar, señor Mayor General Julio Roberto Rivera o quien haga sus veces, continuar con el trámite de la Junta Médica Laboral del accionante si la misma no ha concluido, le sean practicados todos y cada uno de los exámenes especializados requeridos, incluido el de neumología; se tomen las decisiones posteriores que correspondan de acuerdo al resultado de la Junta Médica Laboral; se activen los servicios médicos de Sanidad Militar en el dispensario médico de Sanidad Militar 1009 del Batallón de Artillería No. 2, el cual es el más cercano a su residencia., todo esto dentro del término de 30 días hábiles. Inicia la Sentencia impugnada, planteando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, por medio de las sentencias T-948 de 2006, T-020 de 2008, y la Sentencia de 16 de abril de
2009, radicado 20009-00120 del Consejo de Estado, en la cual se establece que es obligación del Ejército Nacional realizar el examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a la institución, esto según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 y en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000; a su vez la Corte Constitucional determinó que el Estado tiene obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejan de pertenecer a las instituciones de la fuerza pública, independientemente de la causa que da origen al retiro, pues de dicho examen se desprenden las consecuencias que la labor desempeñada produjo en la salud física y mental del examinado. En este sentido, concluye el fallo con la acreditación de lo afirmado por el accionante, en razón al acervo probatorio obrante en el expediente, asimismo, al no aportarse contestación 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia por parte de las entidades vinculadas, la Sala procede a estimar los argumentos del accionante como ciertos. Por tanto, ampara los derechos del señor Contreras Ospino.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito electrónico el 9 de marzo de 2017, el Director General de Sanidad Militar Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, argumentando que la Dirección General de Sanidad
Militar solo cumple funciones administrativas y no asistenciales; que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional junto con la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército son las instancias competentes para definir la situación medico laboral para determinar la viabilidad o no de brindar servicios médicos y realizar la Junta, ficha médica y demás documentos a que hubiere lugar. Además, manifiesta la remisión por competencia legal al Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, dependencia encargada de definir la situación médica del señor Contreras Ospino. Anexó copia del oficio en el cual emitió respuesta de la acción de tutela en referencia. Por último, solicita la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar de la acción, en razón a la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad.5
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5 Folios 65 a 78 del cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta
contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante ADALBERTO ENRIQUE CONTRERAS OSPINO, en razón a que no ha sido realizada de manera completa la Junta Médica de retiro, después de haber culminado su prestación del servicio militar, situación que le ha causado una serie de perjuicios, toda vez que se encuentra desprovisto de protección en salud para atender los padecimientos que adquirió durante su vinculación con el Ejército Nacional. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) Se ajusta a derecho el fallo de primera instancia en las presentes diligencias. 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud y (B) el derecho a la realización de la Junta Medico Laboral, de los
miembros de la Fuerza Pública que pasan a retiro. A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”6 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. 6 Constitución de la Organización Mundial de la Salud.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.7 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter
fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”8
Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,9 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible10 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”11 Ahora, desde el plano lega, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para 8 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003.
9 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 10 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 11 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.12
B.- El derecho a la realización de la Junta Medico Laboral, de los miembros de la Fuerza Pública que pasan a retiro. La Ley 352 de 1997, estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. Mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.13 El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, 12 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. 13 Artículo 1 de la Ley 352 de 1997. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.14
De manera concreta, sobre la evaluación y aptitud de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 27 de la Ley 352 de 1997, determina: “El SSMP realizará la evaluación de aptitud
psicofísica al personal que se requiera en el proceso de selección, ingreso, ascenso, permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten. Igualmente, el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes.” (Negrilla fuera del original) Finalmente, el artículo 30 de la normatividad en cita, establece que los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, causados durante el tiempo de vinculación con la Fuerza Pública, estará a cargo del SSMP. Por otro lado, el Decreto 1796 de 2000, en el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, determina en su artículo 4, que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica se realizaran, entre otros, para el ingreso y retiro del personal de la Fuerza Pública. Sobre el examen de retiro, la norma citada establece su obligatoriedad y si es del caso la realización de la correspondiente Junta Medico Laboral Militar (artículo 8). Sobre la obligación de realizar la Junta Medico Laboral (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000), la Jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia T-568 de 2008, precisó lo siguiente: “Así, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permita desarrollar
normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente 14 Artículo 2 de la Ley 352 de 1997. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia a su cargo, empleo o funciones, entonces se ha de presumir que quien ingresa a prestar el servicio militar o de policía se encuentra en aptas condiciones de salud física y mental.
De este modo, si la persona que ingresó a las mencionadas instituciones al momento de retirarse padece una enfermedad, es pertinente determinar si esta se produjo con ocasión del servicio militar. (Negrilla fuera del original) (…) De este modo la Junta Médico Laboral tiene la carga, en concordancia de los parámetros fijados por el legislador, de la realización de un informe del cual depende el otorgamiento de derechos tan esenciales de las personas discapacitadas como lo son la salud y la pensión, pues es ella la encargada de determinar aspectos como su ocurrencia durante el servicio o con ocasión de la actividad militar, lo que es un presupuesto esencial para la consecución de estos derechos, al igual que debe determinar el porcentaje de incapacidad laboral del presunto afectado con la realización de la actividad militar. Es por ello que su función no se debe limitar al cumplimiento de una formalidad y debe realizarse con diligencia y con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, pues de su resultado depende la
realización de unos derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, luego el mencionado acto debe tener como fin el reflejo de la realidad, de allí que sus actuaciones deban estar motivadas y justificadas con base en el material probatorio requerido y del que, sin ser requerido por la ley, se torne indispensable para llegar a esa verdad. (Negrilla fuera del original) (…) Con base en lo expuesto se concluye que la Junta Médico Laboral o el Tribunal de Revisión Médico Laboral, si llegare a ser el caso, deberá realizar una evaluación integral de los elementos probatorios requeridos a fin de “diagnosticar y clasificar el tipo de lesiones y secuelas generadas para valorar la disminución de la capacidad laboral del mismo frente al servicio y fijar los índices de cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar, así como determinar el nivel de la incapacidad si existiere 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia según la gravedad de la disminución de la condición física y síquica en los niveles de : relativa y temporal, absoluta y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de invalidez”15.
En otras palabras, es obligación del Ejército Nacional realizar una Junta Medico Laboral para el personal que pasa al retiro, y esta Junta debe realizarse con respeto a los derechos fundamentales de quien es evaluado. Después de todo, se trata de una decisión
administrativa que permitirá la concreción de derechos constitucionales esenciales para la persona. Por otro lado, la Jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en la obligación del Estado, de prestar el servicio de salud a las personas que adquieren una patología o discapacidad, cuando se encontraban vinculados con la Fuerza Pública, al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “[…] no es ju
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