CSDJ - F20001110200020170011501ADJUNTA20170802172543-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170011501ADJUNTA20170802172543-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201700115 01
Accionante: Mary Catalina Molina de Farfán Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la
Superintendencia de Notariado y Registro. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 en el cual se negó por improcedente la presente acción de tutela, en razón de la existencia de otro mecanismo de defensa. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado de la señora MARY CATALINA MOLINA DE FARFÁN, mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro pretendiendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado en razón a lo siguiente: 1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Alejandro Meza Cardales.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700115 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.1 Expone el escrito de tutela que la accionante, presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, contra la señora Giomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate y personas indeterminadas, sobre el inmueble rural denominado “el progreso”, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Valledupar, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 1900003716 y código catastral 0002-0060-000. Predio que tiene una extensión de 78 hectáreas y 5.000 metros cuadrados. 1.2 La referida demanda, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, el cual dictó sentencia el 7 de marzo de 2014, declarando que la demandante había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria una parte del dominio del predio “el progreso”. 1.3 El 13 de junio de 2014, en audiencia de saneamiento llevada a cabo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar se aclaró la sentencia de 7 de marzo de 2014 y se ordenó cancelar la inscripción de la demanda en el folio inmobiliaria 190-3716, donde se había inscrito equivocadamente y se ordenó abrir un nuevo folio inmobiliario con propietario inscrito, el cual había sido poseído por la señora MARY CATALINA MOLINA
DE FARFÁN, por más de 17 años, y que en dicho folio se inscribiera la sentencia de 7 de marzo de 2014. 1.4 Ejecutoriada la sentencia de 7 de marzo de 2014, esta fue enviada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, con el fin que esta fuese inscrita, pero dicha entidad, devolvió el pronunciamiento judicial al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar el 21 de julio de 2014. 1.5 Frente a la devolución de la sentencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar aclaró el 13 de junio de 2014, la sentencia de 7 de marzo de 2014. Enviando nuevamente a la Oficina de Registro de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Instrumentos Públicos de Valledupar la referida sentencia.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, nuevamente decide devolver la sentencia de 7 de marzo de 2014 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, mediante Nota Devolutiva 2014-190-68182, frente a dicho acto administrativo, la accionante MARY CATALINA MOLINA DE FARFÁN, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación.
1.6 El Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, al desatar el recurso de reposición mediante la Resolución 090 de 5 de diciembre de2014, confirmó su decisión de devolver al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar la sentencia de 7 de marzo de 2014. Decisión que se sustenta en la Sentencia T-488 de 2014 y en la Circular 1684 de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Destaca el apoderado de la accionante, que el sustento jurídico de la Resolución 090 de 5 de diciembre de 2014, son actos expedidos de manera posterior a la sentencia de 7 de marzo de 2014, por lo cual no pueden aplicarse de manera retroactiva. 1.7 La segunda instancia correspondió al Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se pronunció mediante Resolución 8748 de 12 de agosto de 2016, confirmando en su integridad la Resolución 090 de 2014 y la Nota Devolutiva 2014-190-6-8182. 1.8 Expone la acción de tutela, que las decisiones de primera y segunda instancia se sustentan en el supuesto que el inmueble adjudicado por la sentencia de 7 de marzo de 2014, es un baldío, por lo cual es imprescriptible, pero esa
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
calidad de bien baldío no quedo probada en el proceso de pertenencia, si no que se trató de un predio de propiedad privado, el cual ha sido explotado por la accionante por más de 20 años. 1.9 Considera que la conducta de las entidades accionantes, es de rebeldía contra una sentencia judicial, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, generando una inseguridad jurídica, toda vez que los fallos de los jueces de la república se deben respetar y cumplir. 1.10 Por lo anterior solicitan que se ordene a las entidades accionadas, proceder a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar en la sentencia de 7 de marzo de 2014 y en las decisiones que la han aclarado. Así mismo, solicita se ordene a las entidades accionadas cancelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-3717, donde se inscribió como medida cautelar. 2.- Mediante auto de 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, admitió la presente acción constitucional y ordeno notificar a las accionadas, concediendo el término de tres días para la intervención. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, al dar contestación a la presente acción de tutela, manifestó que la no inscripción de la sentencia de 7 de marzo de 2014, se sustenta en la Sentencia T-488 de
2014 de la Corte Constitucional, toda vez que el proceso de pertenencia, no tiene el alcance de cambiar la naturaleza de un bien baldío, convirtiendo dicho bien en algo prescriptible cuando es de su esencial ser imprescriptible.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Destaca que no puede aplicarse sobre dichos bien el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, porque la propiedad de los bienes baldíos solo puede ser adjudicada mediante título traslaticio de dominio otorgado por el
INCODER.
Expone que la presente tutela es improcedente porque la accionante tiene otro medio de defensa judicial efectivo, para la defensa del derecho que estima quebrantado, y que contra la Nota de Devolución, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales al ser resueltos fueron desatados de manera negativa a las pretensiones de la accionante, por lo cual el camino jurídico corrector consiste en acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. 3.2 La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al responder la presente acción de tutela, destacó la existencia de un suporte jurídico para negarse a la inscripción de la sentencia de 7 de marzo de 2014, en particular la Sentencia T-488 de 2014 y la Ley 1579 de 2012, norma que faculta a los Registradores a devolver las sentencia
a los juzgados de origen, cuando encuentran una imposibilidad jurídica para el registro del acto, por lo cual no ha existido rebeldía o fraude alguno por las entidades accionadas, frente a la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. Considera que no se ha configurado una vulneración al debido proceso y que por el contrario se respetó la referida garantía, interponiendo la accionante los recursos de ley, contra la decisión que ahora ataca en sede de tutela. De esta forma, concluye que la acción es improcedente, toda vez que la accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante fallo de 14 de marzo de 2016, resolvió la tutela de la referencia, negando por improcedente el amparo solicitado.
Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y las exigencias de procedibilidad de la tutela contra administrativos. Establece el fallo de primera instancia, que en virtud de los hechos del caso, la presente acción de tutela no supera el test de procedibilidad, porque la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual puede
presentar contra las decisiones administrativas cuestionadas en el presente trámite, con el fin que sea la justicia contenciosa administrativa la que dé una respuesta definitiva sobre la legalidad de lo actuado por las accionadas. Destaca la providencia impugnada, que la accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que pueda habilitar de manera excepcional el amparo constitucional. Así mismo, concluye la providencia que la negativa de las entidades accionadas a inscribir la sentencia de 7 de marzo de 2014, no configura una vulneración a los derechos fundamentales, toda vez que no ha perdido la accionante la posición y usufructo del bien inmueble que alega ser propietaria Expone el fallo impugnado que la negativa de las accionadas a inscribir la sentencia de 7 de marzo de 2014, no se muestra como una vía de hecho administrativa, toda vez que las decisiones cuestionadas en sede de constitucionalidad, se muestran acordes con el control de legalidad que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, realiza a los documentos sometidos a registro, con lo cual únicamente se
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia permite la inscripción de aquellos documentos que cumplan con los requisitos que establece la ley. Función establecida en el literal d del artículo 3 y 22 de la Ley 1579
de 2012. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante MARY CATALINA MOLINA DE FARFÁN, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, en razón a que en su sentir, no se dio aplicación a los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2º de la Ley 4 1973, en los cuales se presume como baldíos los bines de propiedad privada que son poseídos y explotados económicamente por los particulares, por lo cual el predio adjudicado a la accionante, es de propiedad privada y no se trata de un baldío. Desataca que su poderdante demostró en el proceso de pertenencia, que el bien del cual resultó adjudicada, es un bien susceptible de propiedad privada y que no se trata de un baldío. Finaliza con el argumento que las sentencia de los procesos declarativos de prescripción adquisitiva de dominio producen efectos erga omnes, y que la sentencia de 7 de marzo de 2014, debe ser cumplida, y que las decisiones de las entidades accionadas generan inseguridad jurídica, tratándose de un actividad eminentemente contraria a derecho y que su poderdante tiene derecho a adquirir el predio denominado el progreso.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El apoderado de la accionante MARY CATALINA MOLINA DE FARFÁN, plantean en la presente acción de tutela, una posible vulneración al derecho fundamental al
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia debido proceso, toda vez que las entidades accionadas se han rehusado a inscribir la sentencia de 7 de marzo de 2014, pronunciada Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Oralidad de Valledupar. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal de instancia al considerar improcedente la presente acción, y en caso de ser considerada procedente la acción, se debe determinar (ii) si la Nota Devolutiva 2014-190-6-8182, la Resolución 090 de 5 de diciembre de 2014 y la Resolución 8748 de 12 de agosto de 2016, se ajustan o no al orden constitucional. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para
la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia deberes mínimos procesales de las partes”.4
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico
de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una
irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. B.- La idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia como de la suspensión provisional para debatir actos admin
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