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CSDJ - F20001110200020170013101ADJUNTA20191112164707-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170013101ADJUNTA20191112164707-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

ABOGADO EN CONSULTA / DEBER DE DILIGENCIA/ En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que dentro del proceso de primera instancia, se logró constatar que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue negligente al no asistir las diligencias programadas en el proceso donde obró como defensor de oficio, sin tener justificación para ello y al revisar detenidamente el plenario, se encuentra que se cumplieron todos los presupuestos legales para proferir sanción de CENSURA, en el ejercicio de la profesión, razón por la cual es confirmada la decisión de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201700131 01 (16496-37) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la decisión proferida el 24 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, tras hallarlo responsable de incurrir en la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1° de la Ley

1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente acción disciplinaria se originó con la compulsa de copias que remitió a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Cesar, el Juez Quinto Penal Municipal de Valledupar JORGE LUIS ÁVILA, en la cual solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en la que habría incurrido el abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, toda vez que el togado no asistió a las audiencias programadas dentro del proceso por el delito de inasistencia alimentaria, en el cual actuó como defensor de oficio del señor ELKIN JAVIER MARTÍNEZ FONSECA. (fls. 1-13 c.o. 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No.74464, acreditó la condición de abogado del señor EFRAÍN GUITIERREZ AROCA quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1 Sala conformada por los doctores LUCAS MONSALVO CASTILLA (M.P) y EDGAR

CASTILLO CASTELLANOS ROMERO.

No. 12.713.467 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 24.276, en estado vigente. De igual manera certificó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el letrado (fls. 5-6 c.o. 1ª instancia). 3.- Acto seguido, el Magistrado Ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA emitió auto de apertura de investigación disciplinaria el día 16 de marzo de 2017, fijó audiencia de pruebas y calificación

provisional para el día 2 de mayo de 2017 y decretó algunas pruebas. (fl. 8 c.o. 1ª instancia) 4.- El Instructor de Instancia ordenó emplazar al doctor EFRAÍN GUITIÉRREZ AROCA mediante auto del día 2 de mayo de 2017, habida cuenta que no asistió a la diligencia. Así mismo, programó nueva fecha de audiencia para el día 8 de junio de 2017. (fl.13 c.o. 1ª instancia) 5.- Mediante auto del 12 de junio de 2017, el a quo reprogramó la audiencia ya citada, para el dia 21 de agosto de 2017, toda vez que había solicitado un permiso. (fl. 18 c.o. 1ª instancia) 6.- Se allegó oficio al plenario suscrito por LOUSIANA JOHANNA PARRA BERCKELEY, Secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento, en el cual dio respuesta a la solicitud 1687 del 24 de marzo de 2017, allegando copias simples del proceso penal radicaco 201700131 00, seguido contra ELKIN JAVIER MARTÍNEZ FONSECA por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, donde el aquí investigado fungía como defensor de oficio. (fls.1958 c.o. 1ª instancia) 7.- Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el Magistrado de instancia reprogramó la audiencia de pruebas y calificacion provisional para el dia 21 de septiembre hogaño. (fl. 60 c.o. 1ª instancia) 8.- Por medio de auto del 21 de septiembre de 2017, el instructor de

instancia reprogramó la audiencia de pruebas y calificacion provisional para el dia 6 de diciembre de la misma anualidad. (fl. 64 c.o. 1ª instancia) 9.- A su vez, en auto del 18 de diciembre de 2017, el Operador Jurídico reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el dia 31 de enero del 2018. (fl. 65 c.o. 1ª instancia) 10.- En el mismo sentido, el Magistrado de conocimiento, en auto del 31 de enero de 2018, reprogramó la diligencia para el dia 31 de enero del 2018, toda vez que no asistió a la misma el defensor de oficio. Adicionalmente por medio del mismo proveído se relevó de su cargo al ya nombrado defensor de oficio y se nombró en su reemplazo al doctor

LUIS SERGIO FLÓREZ ACUÑA.

Con el fin de continuar con el trámite del proceso, se citó a audiencia para el dia 21 de febrero de 2018. (fl. 70 c.o. 1ª instancia) 11.- El dia 21 de febrero de 2018, el a quo llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se surtió de la siguiente forma: 11.1.- Verificación de sujetos procesales: A la audiencia asistió el defensor de oficio del disciplinado, no así el Ministerio Público ni el investigado. 11.2.- Se concedío el uso de la palabra al abogado para que hiciera las obsevaciones que consideraba pertinentes: el letrado solicitó pruebas como los antecedentes del disciplinable, la versión libre del mismo y copia del expediente penal en el cual tuvo su advenimiento la

acción disciplinaria. 11.3.- Se decretaron pruebas y se fijó audiencia para el día 12 de abril de 2018. (fl. 77 c.o 1ª instancia) 12.- Por medio de auto del dia 12 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador reporgramó la diligencia de pruebas y calificación para el dia 29 mayo de la misma anualidad. (fl. 78 c.o 1ª instancia) 13.- El instructor de instancia realizó audiencia de pruebas y calificacion provisional el dia 29 de mayo de 2018, la cual trancurrió de la siguiente manera: 13.1.- Verificación de sujetos procesales: Asistió a la diligencia, el defensor de oficio del querellado. No obstante ni el disciplinable ni el Ministerio Público se hicieron presentes. 13.2.- Recuento de los hechos: El Magistrado relató los hechos motivo de compulsa, que se ocasionaron en el curso del proceso penal seguido en contra del señor ELKIN JAVIER MARTÍNEZ FONSECA por inasistencia alimentaria, donde el disciplinado EFRAÍN GUITIERREZ AROCA habia sido designado como defensor de oficio y no asistió a las actuaciones programadas, por lo que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento, despacho donde se adelantaba el trámite, compulsó copias a esta Coporacion con el fin de que se adelantara investigacion por la conducta reprochable del profesional del derecho. 13.3.- Formulación del pliego de cargos: EL a quo encontró presuntamente responsable al togado de la falta descrita en el articulo

37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la sazón reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Lo anterior se determinó a partir de las pruebas recaudadas (copia del expediente del proceso penal) donde se evidenció la conducta omisiva observada por el togado, quien habría descuidado el proceso que le fue asignado, acción con la cual infringió el deber profesional contenido en el numeral 10 del articulo 28 del Estatuto Dsiciplinario del Abogado,

que afirma:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Manifestó el Operador Jurídico que, cuando hizo un estudio sistemático de las pruebas, encontró de manera objetiva lo siguiente: a) El Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Valledupar, citó al disciplinable para audiencia preparatoria el 3 de abril de 2014 y este solicitó aplazamiento. b) El Juez penal fijó nueva fecha de audiencia para el día 10 de junio de 2014, no obstante esta diligencia trampoco se tramitó dado que

no asistió el togado, según él, porque estaba presenciando otra audiencia. c) Así pues, se reprogramó la diligencia para el día 23 de febrero de 2015, actuación que se realizó con la presencia de todas las partes y allí también se fijó AUDIENCIA DE JUICIO ORAL para el dia 23 de julio de 2015. d) La audiencia del 23 de julio de 2015, no se pudo llevar a cabo dado toda vez que el togado no asistió. e) Asi mismo, la diligencia programada para el día 19 de noviembre de 2015, tampoco se pudo llevar a cabo, habida cuenta que el doctor GUTIÉRREZ AROCA no asistió. f) La ausencia del doctor GUTIERREZ se prolongó en las diligencias del 29 de enero de 2016 y 12 de mayo del 2016. g) Luego, aunque se presentó el disciplinado para audiencia de juicio oral, la fiscalia no acudió por lo cual se reprogramó la audiencia para el 27 de octubre de 2016 y el 23 de diciembre de la misma anualidad, actuaciones que no se llevaron a cabo porque el disciplinable no se hizo presente. h) Después, el Juez de Conocimeinto reprogramó la misma audiencia para el 12 de enero de 2017 y luego, para el 20 de febrero de 2017, a las cuales tampoco compareció el defensor del oficio, por lo que se le compulsaron copias a esta Corporación. Planteó el a quo que teniendo en cuenta las pruebas anteriormente citadas era muy posible que el abogado investigado estuviera incurso en una falta, por cuanto se probó durante la accion disciplinaria, su

ausencia reiterada en 8 actuaciones programadas en el proceso penal en el que habia sido designado como defensor de oficio de ELKIN JAVIER MARTÍNEZ FONSECA, a saber, las diligencias programadas en las fechas 23 de julio y 19 de noviembre de 2015; 29 de enero, 12 de mayo, 27 de octubre y 23 de diciembre de 2016, 12 de enero y 20 de febrero de 2017. Afirmó el instructor que bajo las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia, la Sala de instancia tenía la tesis de que en efecto, el abogado doctor EFRAÍN GUTIERREZ estaba incurso presuntamente en la falta descrita en el articulo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, razón por la cual enrostró pliego de cargos, pues el hecho de no asistir a las aludidas audiencias demuestra su presunto incumplimiento al deber de diligencia al descuidar el proceso y dejar de asistir a las audiencias como era su obligación. 13.4.- Se decretaron pruebas y se fijó como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento, el dia 10 de agosto de 2018. (fl.81 c.o. 1ª instancia y CD) 14.- La audiencia programada para el dia 10 de agosto de 2018, fue reprogramada para el día 12 de octubre. (fl. 90 c.o. 1ª instancia) 15.- Por medio de oficio 8762, la doctora JULIA C. DÍAZ ACOSTA, profesional universitaria del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, allegó al proceso copias de las notificaciones realizadas al

disciplinado por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento en el transcurso del proceso con radicado 20001 60 01075-2012-02718 00. (fls. 91-105 c.o. 1ª instancia) 16.- En la fecha del 12 de octubre de 2018, el operador jurídico llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en el siguiente orden: 16.1.- Verificación de partes procesales: A la audiencia ya mencionada asistió el doctor LUIS SERGIO FLOREZ ACUÑA, defensor de oficio del disciplinado, no sucedió lo mismo con el Ministerio Público y el investigado. 16.2.- Alegatos de conclusión: Afirmó el doctor FLOREZ ACUÑA que la conducta del togado fue siempre diligente y acusiosa dentro del proceso penal donde actuaba como defensor de oficio del señor ELKIN JAVIER MARTÍNEZ AROCA, dado que según el letrado, el doctor GUTIERREZ AROCA no fue debidamente notificado de las audiencias del proceso, por lo que no podía saber de las fechas en las cuales se le programaron diligencias, razon por la cual debe eximirse de responsabilidad disciplinaria. La actuacion pasó al despacho para proferir sentencia. (fl. 107 c.o. 1ª instancia y CD) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia adiada de octubre 24 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con CENSURA al doctor EFRAÍN GUTIÉRREZ

AROCA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. En cuanto al cargo endilgado por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, resaltó el a quo, cómo quedó demostrado que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental exigida en el artículo citado, y logró cumplir con el requisito de certeza sobre la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la falta como lo exige la Ley disciplinaria, a fin de imponer la respectiva sanción, pues del plenario se extrae que cuando fue llamado para ejercer la defensa de oficio del señor ELKIN JAVIER MARTÍNEZ FONSECA, éste no concurrió a por lo menos 8 audiencias programadas, sin justificarse. Así pues, el la Sala Seccional a quo encontró probado, a través de la copia del expediente penal, que el disciplinable no asistió a las diligencias programadas en las fechas 23 de julio y 19 de noviembre de 2015; 29 de enero, 12 de mayo, 27 de octubre y 23 de diciembre de 2016, 12 de enero y 20 de febrero de 2017, sin justificacion alguna pues en el proceso disciplinario se estableció que habia sido adecuadamente citado a las mismas, actuar omisivo con el cual dilató el proceso que se cursaba contra el señor MARTÍNEZ FONSECA. Respecto de la antijuridicidad de la conducta del disciplinado, aseguró

el operador juridico, que a partir de la copia del expediente penal con radicado 20001 60 01075-2012-02718 00, pudo concluir con certeza (como lo requiere el articulo 4 ibidem) que las ausencias del disciplinado encajaba fácticamente en lo descrito por el articulo 37 numeral 1 del Codigo Disciplinario del Abogado, toda vez que este último vulneró sin justificacion alguna el deber de guardar celosa diligencia de los asuntos a él encomendados, consagrado en el articulo 28 numeral 10 de la citada Ley, demorando la solución del proceso y haciendo caso omiso de la confianza que su cliente depositó en él. Expresó en su providencia la Sala a quo sobre el reproche disciplinario, que este será a titulo de culpa dado que el señor GUTIERREZ FONSECA no tuvo observancia y diligencia en el asunto que asumió como representante judicial, por no atender al deber objetivo de cuidado. Para concluir dijo la Sala Seccional, que impondría al investigado la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado, lo anterior, siguiendo los derroteros del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, medida que según el operador judicial es necesaria pues comportamientos como el presentado por el doctor GUTIERREZ FONSECA deben ser corregidos por prevención general y particular, con el fin de enviar un mensaje a los profesionales del derecho para que guarden debida observancia y cuidado de los asuntos que asumen. Así mismo, aseguró el Director del Proceso, la sanción impuesta es proporcional, porque a pesar de que la conducta es grave, el

disciplinado no tiene antecedentes y estimó el instructor, la censura, es el método correctivo adecuado para responder a la infraccion del abogado. (fls. 110 – 114 c.o. 1ª Instancia) La sentencia fue notificada por edicto fijado el 7 de noviembre de 2018 y desfijado el día 9 del mismo mes y año. (fl. 117 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 dediciembre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2 instancia). 2.- La Procuraduría General de la Nación allegó concepto el dia 4 de febrero de 2019, en el cual solicitó modicficar la sanción de CENSURA impuesta al encartado y en su lugar se imponga SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, toda vez que según el Ministerio Público, la conducta desplegada por el profesional del derecho afectó gravemente la administracion de justicia, razón por la cual la medida sancionatoria debe ser más fuerte. (fls. 10 - 13 c.o. 2 instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado EFRAÍN GUTIERREZ FONSECA donde no se registra sanción disciplinaria, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fls. 14-15 c. o 2

instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “(…)los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardíana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.(…)” 2.- De la calidad de abogado del investigado La Secretaría de instancia allegó el certificado No.74464 del 16 de marzo de 2017, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor EFRAÍN GUTIERREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.713.467 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 24276 (fl. 5 c.o 1ª instancia y 15 c.o. 2ª Instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. A continuación pasará la Sala a analizar cada uno de los elementos estructurales de la responsabilidad y el reproche disciplinario efectuado en el fallo de primera instancia. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la

descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o

gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los

procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que el profesional del derecho al interior del proceso disciplinario, respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, actuó faltando a la el artículo 28, numeral 10 ibídem, ello debido a que tal y como quedó demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, el togado no asistió a mas de ocho audiencias prgramadas dentro de un proceso penal en el cual fue designado como abogado de oficio, dejando acéfalo el proceso judicial 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. radicado 20001 60 01075-2012-02718 00 y afectando la administración de justicia. En efecto, con base en la copia del expediente correspondiente al proceso penal 2012-02718 que fue allegada al plenario, se pudo verificar que el disciplinable no asistió a las diligencias programadas para las siguientes fechas:  23 de julio de 2015  19 de noviembre de 2015  29 de enero de 2016  12 de mayo de 2016  27 de octubre de 2016  23 de diciembre de 2016  12 de enero de 2017  20 de febrero de 2017 Además, se acreditó igualmente con base en tales recaudos probatorios, que el profesional del derecho fue debidamente citado, de

suerte que carece de justificación alguna su actuar omisivo, con el cual dilató el proceso que se cursaba contra el señor MARTÍNEZ

FONSECA.

Por todo ello, claramente la conducta desarrollada por el togado se enmarca en la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 3.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para una conducta típica merezca reproche, es preciso vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “…Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código…”, (Sic). Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “…La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le

interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas…”. Igualmente, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, la Sala colige que, el profesional del derecho sancionado, vulneró el deber del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo, consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, no asistió a varias diligencias programadas en un proceso penal donde se designó como abogado gratuito, generando no solo que su prohijado no tuviera una defensa técnica, sino que tambien dilató el proceso, violando el principio de celeridad y eficiencia de la administracion de justicia. Es por ello, que se encuentra acreditada en este caso la antijuridicidad en la conducta del disciplnable, en la medida que no asistió a su prohijado al no hacerse presente a las actuaciones programadas ni justificar su inasistencia, lo cual conllevó a una prolongacion

injustificada del proceso penal, que terminó por afectar tanto a la administracion de justicia, como al señor ELKIN JAVIER MARTÍNEZ. 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Resulta preciso traer a colación que tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, en cualquier actividad profesional u oficio se debe

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