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CSDJ - F20001110200020170014301ADJUNTA20180406081309-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170014301ADJUNTA20180406081309-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201700143 01 Aprobado según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferido el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual decidió terminar el procedimiento y por ende el archivo de la diligencias adelantadas contra el doctor TOMAS RAFAEL PADILLA PEREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumani Cesar, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados Alejandro Mesa Cardales (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 200011102000201700143 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN La génesis de esta investigación fue la queja presentada por el señor Elías Manuel Díaz Hernández, quien indicó que en el Juzgado Promiscuo de Curumani Cesar, el 28 de febrero de 2013, emitió auto concediéndole el término de 30 días para que el demandante presentara la liquidación del crédito; citación que recibió el día 05 de abril, por tanto el término de los 30 días vencían el 05 de mayo, sin embargo el 10 de abril de 2013, el Juzgado emitió auto decretando desistimiento tácito de la demanda. Alegó el quejoso que dicho auto emitido por éste funcionario, no se encuentra ajustado a derecho, perjudicando los intereses de su representado.

ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS.

El 23 de marzo de 2017, con la queja y hechos presentados por el señor Elías Manuel Díaz Hernández, se dio inicio a la indagación preliminar contra el Juez promiscuo Municipal de Curumi Cesar, donde se arrimaron las siguientes pruebas. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Tomas Rafael Padilla Pérez, (folio 17 del cuaderno original). Explicaciones por escrito rendidas por el doctor Tomas Rafael Padilla Pérez, quien

se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Curumani Cesar Folios (22 al 28).

PROVIDENCIA APELADA

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Mediante decisión del 25 de septiembre de 20172, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación del procedimiento y por ende el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Tomas Rafael Padilla Pérez en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumani Cesar, conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. . La Sala de instancia realizó un recuento de la queja, señalando que el investigado a través de escrito rindió las explicaciones en ejerció su derecho a la defensa. Refirió que el doctor Tomas Elías Padilla Pérez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumani Cesar, en su escrito hizo referencia a los deberes del abogado, y luego informó que en efecto, el quejoso presentó demanda referenciada, donde se libró mandamiento de pago, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Curumani Cesar, en mayo de 2000, haciéndose imposible desde esa fecha notificar al demandado porque el demandante no suministró correctamente la dirección, situación que perduró hasta el 2007, donde permaneció el proceso inactivo desde el 2007, hasta el 2013, cuando el quejoso presentó memorial alegando inseguridad por encontrarse en peligro su vida, lo que no era cierto porque en ese transcurso fue aspirante a la alcaldía de Chiriguaná. Que en atención a la solicitud de desarchivo del expediente, mediante auto del 28 de febrero de 2013, se le concedió al demandante el término de 30 días, para que

procediera a la notificación, auto que fue notificado en estado, pero además indicó que los abogados están en la obligación de conocer las decisiones de los jueces a través de los estados, y a partir de ello comienzan a correr los términos. El proceso entró al despacho el 10 de abril de 2013, informando que el ejecutante incumplió con la carga impuesta en el auto del 28 de febrero, ordenando el despacho el desistimiento tácito. 2 Auto visible a folios 109 a 126 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Que el quejoso manifestó que el 06 de abril de 2013, recibió el citatorio, y que no es cierto, toda vez que no se citó, sino que se le avisó sobre lo decidido en el auto del 28 de febrero de 2013, y aun así, el togado no se acercó al Juzgado sino hasta el 30 de abril del 2013, como éste mismo lo afirmó. En conclusión indicó la Sala que el investigado no ha incurrido en falta disciplinaria, y que su actuación fue con apego a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época. Del análisis anterior se encuentra establecido que la inconformidad del quejoso radica en el hecho de haber emitido providencia de fecha 10 de abril de 2013, a través de la cual el doctor, Padilla Pérez decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo singular incoado por Elías Manuel Díaz Hernández apoderado Judicial de Alejandro Vargas Vila, contra Empresa Multileasing S.A. En ese orden de ideas la Sala a quo se refirió a todo lo que tiene que ver con el desistimiento tácito en los siguientes términos: Respecto al desistimiento tácito, aplicable a cualquier trámite, siempre que admita tal modalidad de terminación, teniendo en cuenta que el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, derogó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 1 de

octubre de 2012, fecha que entró en vigencia, por disposición de la misma norma, el artículo 317 del Código General del Proceso, norma que determina que para continuar el trámite de la demanda o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte que haya formulado aquella, el Juez lo ordenará cumplirla dentro de los treinta días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Adicionalmente, la norma prevé que si el proceso permanece en secretaria sin sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución a favor del demandante por más de un año, o en el caso que ésta o aquella hubiere sido República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN proferidas, por más de dos años, podrá el juez de oficio declarar el desistimiento tácito y ordenar la terminación del proceso, siempre que no hubiere mediado actuación procesal oficiosa o petición de parte de cualquier naturaleza, plazo que, en todo caso, conforme lo dicho en el numeral 7 del artículo 625, sólo podrá computarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley, esto es, para el caso específico del artículo 317, el 1 de octubre de 2012. Concluyo la Sala, que acorde con lo indicado en antelación, se encuentra probado en el proceso, que mediante auto del 28 de febrero de 2013, se le ordenó al ejecutante que el término de 30 días cumpliera con la carga procesal indicada en el mismo, sin que éste diera cumplimiento a lo ordenado dentro del término señalado, como era presentar la liquidación del crédito, lo que dio lugar para que el 10 de abril de 2013, el señor Juez Tomas Rafael Padilla Pérez, resolviera decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, encontrando la Sala que su actuación estuvo conforme lo dispuesto en la normatividad legal que regula la materia, circunstancia por la que no se le puede endilgar responsabilidad por emitir decisión contraria a la

Ley, pues no incumplió sus deberes funcionales, ni causó perjuicios, como lo alega el quejoso, razón por la cual su conducta resulta atípica por lo cual se dispondrá la terminación conforme al artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Señaló el apoderado del quejoso en el recurso de alzada del 01 de noviembre de 20173, su inconformidad con la providencia, consideró que de una u otra manera 3 Folios 40 a 42 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN perjudica los intereses de su representado Alejandro Vargas Ávila y a él como abogado interesado en el proceso. Indicó el apelante que fue candidato a la alcaldía de Chiriguaná Cesar hace aproximadamente doce años, en esa época que había mucha violencia por grupos al margen de la Ley, fue amenazado de muerte y se encontró con la necesidad de renunciar por motivo de inseguridad en esta región. Adujo el apelante que todo comenzó cuando instauró la demanda, reivindicatoria en representación del señor Pablo Emilio Barahona, en contra de los señores Samuel Barahona Flores y otros, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná Cesar, con radicado No. 20060084, posteriormente ese proceso fue enviado a descongestión que dictó sentencia y de esta manera le puso fin al conflicto que existió entre las partes. Posteriormente el proceso fue regresado al juzgado de origen, entonces los problemas comenzaron cuando el juez le dijo que el se iba a declarar impedido para conocer de éste expediente, pero de un momento a otro dictó un auto que fijo 30 días para presentar la liquidación del crédito y la que presentó oportunamente dentro del término de Ley que comenzó a correr el día que fue notificado personalmente en esa

época por correo nacional. Hizo otras solicitudes, donde pidió se compruebe una vez más, que en otros procesos no hubo garantía para ejercer la profesión, donde tuvo que defenderse jurídicamente incluso haciendo solicitud al Fiscal General de la Nación. Concluyó manifestando que espera que se haga una apreciación jurídica por parte de la Sala dentro de los parámetros de la sana critica de todas las pruebas, y espera que revoquen la decisión que ha sido impugnada por escrito. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor TOMAS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumani Cesar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. Se trata del doctor TOMAS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumani Cesar. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la investigación a favor del investigado, el quejoso presentó recurso de apelación, manifestando que no comparte la decisión de archivar la investigación, pidió se haga

un análisis integral de las pruebas existente en el proceso. Por lo anterior, esta Superioridad procedió a revisar el anexo contentivo del expediente No. 20000003600, encontrando que las actuaciones llevadas a cabo por el doctor TOMAS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Promiscuo Municipal de Curumani Cesar, fueron acordes con el procedimiento legal, y que la decisión de terminación fue coherente con las actuaciones desarrolladas, esto es la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que ello implique que el funcionario con su actuación haya cruzado el límite de la ilegalidad que lo lleve afrontar algún reproche disciplinario, se observa que la decisión tomada el 10 de abril de 20134, por el juez de conocimiento lo hizo en uso de sus funciones legales y constitucionales, amparado el principio de la sana crítica y a la luz de la autonomía judicial que cobija al funcionario, sin encontrar extralimitación que desborde su actuar judicial. En ese orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el Juez Promiscuo Municipal de Curumani Cesar, con la decisión de dar por terminado el proceso no incurrió en la presunta violación como lo manifestó el quejoso con el supuesto “estatuto ético del servidor Judicial” toda vez que las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de estudio, están cobijadas bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir,

determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se 4 Folio 111 cuaderno anexo al expediente original. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO

HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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