🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020170014401ADJUNTA20180425153608-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020170014401ADJUNTA20180425153608-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 200011102000201700144 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 5 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual se ordenó el ARCHIVO de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja radicada el 22 de marzo de 2017, por el señor CARLOS ENRIQUE MATTOS LIÑÁN, para que 1 Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES. se investigara la conducta del abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, conforme a los hechos que a continuación se describen: 1.1.- Informó el quejoso que el 29 de enero de 2014, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el aludido litigante, para que lo representara al interior de un proceso de expropiación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), para

obtener la expropiación de 183.962.12 m2 de una finca de su propiedad. En tal virtud, pactaron como honorarios el equivalente al (6%) de la indemnización obtenida; la cual, según el querellante, se tazó en $1.755’000.000 (cifra que no es definitiva por cuanto el proceso se encuentra en trámite de apelación), correspondiendo al valor acordado para el profesional del derecho, por su gestión, la suma de $105’300.000 de los cuales sufragó el (91%) anticipadamente, es decir, $96’000.000. Refirió que el togado querellado (facultado para recibir), contrariando lo pactado y en forma abusiva, descontó $31’600.000 de una suma de $346’046.922 que recibió del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Agregó que en el recibo de pago de honorarios firmado el 23 de agosto de 2016, el abogado RODRÍGUEZ MENDOZA, hizo constar que lo pagado era por el equivalente al (9%) de la indemnización reclamada, lo cual no correspondía a la realidad ya que lo pactado fue el (6%). 1.2.- Informó además, que contrató los servicios profesionales del abogado inculpado, para representarlo en un proceso ejecutivo contra el señor JORGE GIOVANNETTE MENDOZA, estipulando como honorarios el (11%) del dinero a recaudar, o sea, $362’704.500, y a pesar que sufragó anticipadamente un valor superior ($42’000.000) por su gestión, el hoy investigado descontó del valor ejecutado $39’897.000, por concepto de sus honorarios, en otras palabras el

(11%). Finalmente esgrimió que el litigante encartado pretende usar un documento en donde manifiestó que una vez conciliados los honorarios, el 25 de julio de 2015, resultó un saldo a su favor (del quejoso) de $30’000.000, de los cuales el litigante se apropió, pero dicho dinero sería descontado de futuros negocios, situación que revela el querellante, nunca aceptaría. Aportó documentos relacionados con la relación contractual y recibos de pago. (fls. 1 a 46 c. 1ª Instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del investigado, mediante certificado No. 85837 del 28 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.088.245 y T.P. 35.347 (fl. 49 c. 1ª Instancia), en auto del 30 de marzo de 2017, el Magistrado instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 52 c.1ª Instancia). 3.- El 13 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó en versión libre al abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, quien se pronunció, en primer lugar, respecto del proceso de expropiación, adujo que los honorarios pactados para esa representación fueron de $50’000.000 en dinero, que se pagarían de la siguiente manera: un primer contado de $16’800.000 al inicio del estudio del caso; un segundo pago de

$25’000.000 a la firma del poder; y un tercer desembolso de $8’200.000 a la contestación de la demanda y, adicionalmente, a la terminación del proceso, el (6%) del valor de la indemnización obtenida. Indicó que en el mes de agosto de 2016, obtuvo un primer reconocimiento económico de la ANI, por $346’046.992 y de ese valor descontó, a manera de honorarios, la suma de $8’200.000 (no sufragados a la contestación de la demanda), el valor equivalente al (6%) de ese primer desembolso y, asimismo, solventó $3’000.000 a un auxiliar de la justicia por concepto de un peritaje, dineros que en su conjunto sumaban $31’600.000, o lo que es igual, y así lo plasmó en el recibo de pago de honorarios del 23 de agosto de 2016, el (9%) de ese primer giro; situación que no debía entenderse como un desconocimiento o modificación del contrato convenido, en el que efectivamente se pactó como cuota Litis el (6%) de la indemnización alcanzada. Explicó que los comprobantes de pago relacionados por el quejoso, que sumaban $64’000.000, correspondían, en efecto, a un anticipo de los honorarios acordados, y que para ese momento, el valor pretendido como indemnización era de $3.000’000.000 oscilando sus servicios como abogado, en virtud del porcentaje acordado, en $180’000.000, luego la cifra referida por el señor MATTOS LIÑÁN no era la definitiva para tazar sus honorarios. En segundo término, se refirió al proceso ejecutivo que adelantó contra

el señor JORGE GIOVANNETTE MENDOZA, para lo cual expuso que el valor real de la obligación no era la indicada por el quejoso ($362’704.500), pues existía una liquidación adicional, por $47’757.000 por intereses de mora, y otra de $18’000.000 por agencias en derecho; cifras que ascendían a $428’461.500 correspondiendo sus honorarios a $47’130.765 o el (11%) del total de la obligación. Señaló que desde el otorgamiento del poder el 4 de abril de 2013, se plasmó: “desde ya cedo en favor del abogado las agencias en derecho que impongan en el proceso a cargo del demandado” o sea, los $18’000.000 ya citados. Por lo tanto, adujo el versionista, tendría derecho a percibir como honorarios una cantidad aproximada de $65’000.000 y que si bien aparecía, según los recibos aportados, un saldo en favor del quejoso, obedecía al pago de honorarios de otros procesos que lleva en los que la contraparte es el señor GIOVANNETTE, y para la suscripción de los comprobantes de pago, la secretaria del quejoso no diferenció cada uno de los litigios. Finalmente agregó, que se presentaron inconvenientes con el pago de los honorarios en relación con los procesos del señor GIOVANNETTE, y ante ello, se realizó la conciliación de honorarios del 27 de julio de 2015, por preservar la amistad, asumiendo a su cargo $30’000.000 que se descontarían de futuros honorarios y negocios (fl. 59 c. 1ª Instancia y CD).

LA PROVIDENCIA APELADA El 5 de julio de 2017, el Seccional de conocimiento dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que declaró bajo la gravedad del juramento el señor CARLOS ENRIQUE MATTOS LIÑÁN, quien concretamente detalló que en el proceso de la expropiación, se tazó como honorarios el 6% de la indemnización que resultara, porcentaje que equivalía a $105’300.000 por cuanto adujo, él aceptó la compensación de $1.755’000.000 que fijó el Juzgado en primera instancia. Indicó que en el transcurso del proceso le desembolsó constantemente dinero al abogado investigado por concepto de sus honorarios, erogaciones que sumaron $96’000.000 o lo que es lo mismo el 91% de lo que le debía cancelar por su gestión, y en un acto arbitrario, el profesional del derecho, tomó para sí, de un primer pago efectuado por la ANI, la suma de $31’600.000 cifra que excedía el monto que faltaba por sufragar por sus honorarios. En lo que al proceso ejecutivo se refiere, el quejoso ilustró que el letrado cobró el doble de los honorarios pactados, bajo el entendido que él le entregó durante el transcurso del proceso $44’000.000 por ese concepto, y luego, cuando finalizó la Litis, el abogado RODRÍGUEZ MENDOZA, cobró nuevamente sus honorarios al descontar $39’897.000 del dinero recaudado. Finalizada la etapa probatoria, el Magistrado sustanciador de instancia, luego de reseñar las pruebas allegadas al dossier, procedió a calificar

la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, señalándose para tal fin: Frente a la supuesta irregularidad por el caso de la expropiación, que el contrato de prestación de servicios inicialmente convenido entre las partes, lo fue en una modalidad mixta, comprometiéndose el poderdante a pagar $50’000.000 en efectivo en forma anticipada y el 6% del valor total de la indemnización perseguida, prueba de ello eran las constantes emisiones de dinero al investigado lo que refulgía en que el quejoso aceptó esa modalidad de pago, o de otra manera no hubiese entregado directamente las sumas de dinero, como lo manifestó en su declaración. Así mismo, coligió que como las pretensiones iniciales correspondían a $3.000’000.000 no podía determinarse que el investigado se apropió de dinero que no le correspondía pues lo obtenido no excedía a sus honorarios. En segundo orden, indicó el a quo que en el referido proceso ejecutivo se apreciaba un saldo de dinero a favor del profesional del derecho, este dinero correspondía a otros procesos judiciales que tenían como demandante o demandado al mismo señor GIOVANNETTE, por lo tanto, consideró que el encartado no incurrió en falta disciplinaria alguna. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, a través de su apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación, resaltando que de las pruebas recabadas se evidenciaba que el abogado RODRÍGUEZ

MENDOZA, se apoderó de unos dineros pertenecientes al señor CARLOS ENRIQUE MATTOS LIÑÁN, de los cuales él mismo, con su puño y letra firmó una serie de recibos por conceptos de honorarios, tanto en el caso de la expropiación como en el del proceso ejecutivo y luego de las sumas de dinero obtenidas en los litigios descontaba nuevamente el valor de su gestión. Deprecó que el contrato de prestación de servicios allegado por su mandatario no se tachó de falso para que no fuera estimado, razón por la cual existe mérito para continuar con la investigación (fl. 113 c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En escritos del 8 de septiembre y 20 de noviembre de 2017, los apoderados de confianza (titular y suplente) del señor CARLOS ENRIQUE MATTOS LIÑÁN, en su orden, deprecaron se revocara la decisión de archivo de las diligencias seguidas contra el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, por cuanto el mismo, aprovechándose de su profesión y posición frente al cliente decide retener sumas de dinero que le fueron entregadas por los juzgados dentro de las actuaciones a él encomendadas, excediendo lo pactado entre las partes como honorarios dentro de los contratos de prestación de servicio. Cosa que no ocurrió en una sola oportunidad, lo cual mostraba su falta de compromiso con la ética y la profesión, pues ya es un común denominador de su actuar frente a sus clientes. (fls. 11 a 13

y 19 a 23 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura desatar los recursos de apelación incoados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 49 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 85837 del 28 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA. 3.- De la Apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código

de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Caso concreto. La presente actuación seguida contra el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, se inició por la queja incoada por el señor CARLOS ENRIQUE MATTOS LIÑÁN, según la cual el letrado actuando como su apoderado en un proceso de expropiación iniciado contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y en el proceso ejecutivo seguido contra el señor JORGE GIOVANNETTE, se apropió de dineros en cantidad superior a los honorarios pactados; los cuales con anticipación se le habían cancelado. El Magistrado a quo declaró que la actuación del letrado RODRÍGUEZ MENDOZA, se tornaba atípica, por ende ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación a lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía. Decisión apelada por el quejoso en el término legal oportuno, quien sustentó por conducto de su apoderado de confianza, que de la valoración probatoria en conjunto se apreciaba que el mismo abogado encartado firmó una serie de recibos por concepto de pago de honorarios, y llegó a aceptar que tenía un saldo a su cargo de una apropiación de dineros correspondientes a su cliente, lo cual visualizaba la comisión de una falta disciplinaria. Ahora bien, de las pruebas allegadas al infolio, sopesadas a la luz de la situación fáctica referida por el quejoso, la Sala advierte desde ya que

revocará la providencia en cuestión, por ausencia de elementos de convicción que permitan disponer la terminación del procedimiento. En primer término, esta Corporación observa que existe una discrepancia sustancial e insalvable en lo que al contrato de prestación de servicios profesionales, acordado entre los extremos para llevar a término el proceso de expropiación se refiere. Por una parte, a folios 9 y 10 de la carpeta se observa el documento allegado por el quejoso para ser tenido en cuenta como elemento de prueba, en el que la gestión encomendada al disciplinable se pactó en modalidad de cuota Litis por un porcentaje del (6%) del total de la indemnización lograda, firmado el 29 de enero de 2014, y por el otro, se aprecia a folios 79, 81 y 82 de la carpeta original, un documento adiado, al parecer, en la misma calenda y para la misma gestión, pero carente de firmas, y además se estipuló una forma diferente para sufragar los honorarios; $50’000.000 en efectivo, de forma anticipada y el equivalente al (6%) del valor total de la indemnización obtenida. La anterior divergencia claramente se erige como un impedimento para declarar la terminación anticipada del procedimiento como quiera que esa disgregación puede constituir una falta en contra del Estatuto Deontológico de la Abogacía, lo que amerita continuar con las diligencias, y es que no puede pasarse por alto, la existencia de un documento ausente de firmas aportado para ser tenido en cuenta como los términos de una relación contractual que se suscitó en la relación

abogado cliente. Ahora bien, sobre proceso ejecutivo entablado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en contra del señor GIOVANNETTE, radicado bajo el No. 2013-00-194-00, debe decirse que la versión rendida por el letrado y contrastada con los sendos recibos allegados por concepto de honorarios y emitidos como “comprobantes de egreso” por el señor CARLOS ENRIQUE MATTOS LIÑÁN a favor del disciplinable, refulgen en la existencia de un valor de $7’800.000 a cargo del investigado, que al parecer constituirían el culmen del escrito de queja. No obstante lo anterior, y como sea que el quejoso y el señor ANTONIO RODRÍGUEZ, fueron contestes en reconocer la coexistencia de al parecer, otro caso en el que se demandó al señor GIOVANNETTE ejecutivamente, y otro más, en el que fungieron como parte demandada por cuenta de un proceso de la misma naturaleza, y al no diferenciarse en cada uno de los comprobantes de pago, y a qué proceso se quería exactamente contribuir en honorarios, debe continuarse en primera instancia las diligencias, y así establecer o descartar la materialización de faltas disciplinarias y con ello la responsabilidad del togado inculpado en la comisión de las mismas. En consecuencia, se ordenara al fallador de instancia continuar con la investigación disciplinaria en contra del abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, en procura de arribar a la certeza sobre la incursión o no del togado en falta disciplinaria, para lo cual se revocara la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 5 de julio de 2017, por medio de la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó el ARCHIVO de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, comunique y notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...