CSDJ - F20001110200020170016601ADJUNTA20170602115503-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170016601ADJUNTA20170602115503-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201700166 01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, del 18 de abril de 2017, a través de la cual declaró la IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales deprecados por MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE,
contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE promovió el 31 de marzo de 2017, la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental a la igualdad, por los hechos que a continuación se registran: Relató el accionante que la Procuraduría Delegada para la Función Pública de la Procuraduría General de la Nación, abrió investigación disciplinaria en su contra, radicado No. IUC-148140 del 2006, por hechos ocurridos en el año 2005, dentro de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201700166 01 cual se profirió fallo de primera instancia el 11 de noviembre de 2010, sancionándolo con destitución del cargo de Superintendente de Notariado y Registro e inhabilidad general por el término de 17 años, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 23 de mayo de 2011 confirmando la decisión. Indicó que el 8 de septiembre de 2016 solicitó a la Procuradora General de la Nación Encargada, doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, la revocatoria directa de las sanciones disciplinarias, en virtud de que fue sancionado estando prescrita la acción disciplinaria, porque los hechos objeto de la sanción acaecieron en el año 2005 y la sanción que le fue impuesta quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2011, sustentó dicha petición igualmente por violación al derecho a la igualdad por cuanto dicha entidad le revocó a los doctores SABAS PRETEL DE LA VEGA y LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO las sanciones disciplinarias por cuanto al igual que en su caso, cuando se impusieron las sanciones ya se había superado el término de los cinco años, por decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Manifestó que dicha solicitud de revocatoria directa, le fue resuelta mediante providencia del 9 de noviembre de 2016, por la cual la accionada rechazó por improcedente su solicitud, lo cual sostuvo le fue comunicado mediante comunicación
que recibió el 8 de febrero de 2017. Bajo estos hechos, el accionante instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió según Acta de Reparto del 31 de marzo de 2017 al Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, mediante Auto del 3 de abril de 2017, se admite la acción y se ordenó notificar a la accionada. PRETENSIONES Solicitó el accionante se ampare su derecho a la igualdad, reconozca la supremacía de la seguridad jurídica y como consecuencia de ello. “se ordene a la Procuraduría General de la Nación; a través de su titular, doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ; se revoquen las resoluciones de fechas 11 de noviembre República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201700166 01 de 2010 y 23 de mayo de 2011, a través de las cuales se me impuso una sanción disciplinaria, emitidas dentro de las actuaciones disciplinarias radicadas con el número IUC-148140 del año 2006.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a la entidad accionada se pronunció así: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. La doctora GINA MARÍA SÁENZ MUÑOZ, en representación de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, a través de
escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 20171 dio respuesta a la presente acción, indicando que la presente acción es improcedente por cuanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos cuestionados y no le es dable al juez de tutela disponer la suspensión de los efectos de los mismos, como se pretende por esta vía, dado que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe resolver dicha situación de llegarse a demandar los actos administrativos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia del 18 de abril de 2017, declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE. La Sala de primera Instancia, luego de analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias administrativas proferidas dentro de los procesos disciplinarios de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, concluye. “…se evidencia con certeza que el mecanismo constitucional interpuesto por éste es improcedente por cuanto el sancionado no hizo uso oportuno del medio judicial de que disponía para atacar las decisiones que lo destituyeron del cargo oficial y le impuso una inhabilidad general de 17 años para ocupar cargos públicos, ya que 1 Folio 67 al 77 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201700166 01
contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según lo regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para cuestionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho citado, y no interpuso la acción dentro del término de los cuatro (4) meses previstos en la norma antes citada, dejando caducar la acción, con lo cual no se cumplió con el requisito de subsidiariedad como condición formal de procedencia de la acción de tutela. La caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. La caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico-procesal valida. Constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general. Se afirma lo anterior porque se encuentra acreditada con certeza que la última decisión administrativa que sancionó al accionante es del 23 de mayo de 2011 pronunciada por el Procurador General de la Nación de la época.” Cita el a quo jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por lo que es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección del derecho invocado o cuando aquellos no
se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia el accionante presentó escrito de impugnación que radicó el 20 de abril de 2017, el cual sustentó en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201700166 01 “Ciertamente, le asiste razón al despacho cuando afirma que yo no hice uso oportuno del medio judicial de que disponía para atacar las decisiones que me destituyeron del cargo, pero también es cierto que los hechos por los cuales se contrae la presente acción constitucional se escenificaron con posterioridad a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, los del doctor Sabas Pretel de la Vega el treinta (30) de junio de 2016. Bajo este panorama de cosas y teniendo en cuenta los nuevos acontecimientos es que me veo abocado a interponer la presente acción, toda vez que al doctor Sabas Pretel se le da un tratamiento favorable y a mí, que me encuentro gobernado por las mismas circunstancias fácticas y legales, me dan un tratamiento desigual, con lo cual la Procuraduría General de la Nación me viola de manera flagrante el derecho a la igualdad. Ahora de contera, con tal decisión del órgano disciplinario se afecta el principio de la seguridad jurídica puesto que las normas y o las decisiones judiciales se hacen efectiva para unos
ciudadanos y no para otros, con lo que se agrede de manera sensible los pilares fundamentales sobre los cuales se estructura el estado social y democrático de derecho.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201700166 01 referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación con las decisiones de instancias administrativas que destituyeron del cargo al actor y le impuso inhabilidad general para ocupar cargos públicos le vulneró el debido proceso o el derecho constitucional a la igualdad y si es necesario adoptar alguna decisión en relación con los hechos fundantes del amparo, previo estudio de la procedencia de la presente acción. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme, y si se supera tal análisis, se procederá, en segundo lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. El carácter residual o subsidiario de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme. Frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando se presenta contra decisiones administrativas en firme ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201700166 01 trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2 (Negrillas de la Sala).
Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los citados presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues el petente de amparo no controvirtió los actos administrativos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. República de Colombia Rama Judicial
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Entre sus características esenciales la acción de tutela es de carácter subsidiaria y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias
que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”3. 3 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-".
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201700166 01 en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una
valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Caso concreto Teniendo de presente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, encuentra esta Colegiatura que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiaridad por las razones que explican a continuación: Observa la Sala que el accionante, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010 fue sancionado con destitución del cargo de Superintendente de Notariado y Registro inhabilitado República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201700166 01 por 17 años para ejercer cargos públicos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 23 de mayo de 2011 confirmado la decisión de primera instancia, decisión que aduce el actor quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2011. Luego señaló el accionante que el 8 de septiembre de 2016 solicitó la revocatoria directa de las decisiones precitadas, en razón a que fue sancionado estando prescrita la acción
disciplinaria, por cuanto los hechos por los que fue procesado acontecieron en el 2005 y el fallo de segunda instancia es del 2011, también invoca como sustento de su petición, el derecho a la igualdad frente a casos como el de SABAS PRETEL DE LA VEGA, en que le fueron revocadas sanciones disciplinarias, solicitud que le fue decidida el 9 de noviembre de 2016 rechazando por improcedente la solicitud de revocatoria. Lo primero que llama la atención de la Sala, es que habiendo quedado ejecutoriado el fallo sancionatorio disciplinado contra el tutelante desde el 15 de junio de 2011; es decir, aproximadamente seis años, éste no hizo uso dentro del término procesal establecido, del mecanismo previsto en la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo para debatir la nulidad de los actos objeto de su inconformidad, sin siquiera mencionar en la acción impetrada circunstancia alguna que lo haya imposibilitado para accionar en defensa de los derechos que hoy reclama y en cambio optó por presentar una solicitud de revocatoria directa de los mismos, cuando era abiertamente improcedente por expresa prohibición determinada en el artículo 125 de la ley 734 de 2002, como quiera que el peticionario hizo uso del recurso de apelación en virtud del cual se desató la segunda instancia. Igualmente arguye el accionante como fundamento de esta acción el derecho fundamental a la igualdad, frente al caso del doctor SABAS PRETEL DE LA VEGA, omitiendo si, hacer mención de que son dos asuntos completamente diferentes el citado como referencia para su amparo con el suyo, toda vez que en el caso del doctor Pretel de la Vega, lo que se declaró por la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda – Sub Sección A, fue la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, previo agotamiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor, que es lo que ha omitido el aquí accionante, ante lo cual a la accionada solo le asistió el deber de cumplir con el fallo judicial proferido el 30 de junio de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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En consecuencia, asiste razón a la Sala de instancia, al declarar la improcedencia de la presente acción, como quiera que la acción de tutela no fue instituida como medio alternativo, ni menos adicional o complementario de los procesos ordinarios establecidos para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, de tal suerte que conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, por lo que si las mismas disponen de otros medios de defensa judicial el amparo constitucional se torna improcedente, salvo que el medio existente para la de defensa de los derechos vulnerados no sea eficaz, lo cual no aplica en el s
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