🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020170016801ADJUNTA20180905152321-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020170016801ADJUNTA20180905152321-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201700168 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario en apelación MAGOLA GÓMEZ DÍAZ.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Sala, doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer y decidir sobre la apelación a la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra la doctora MAGOLA GÓMEZ DIAZ, en su calidad de Jueza Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar.

ANTECEDENTES

1. Ante esta Corporación llegó en apelación de auto interlocutorio, la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra la doctora MAGOLA GÓMEZ DIAZ, en su calidad de Jueza Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar.

Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01

2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2018, el doctor Alejandro Meza Cardales, se declaró

impedida para conocer del proceso de la referencia, amparado en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “son causales de impedimentos y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación y archivo dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora MAGOLA GÓMEZ DIAZ, en su calidad de Jueza Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, toda vez que fungió como ponente de la decisión que ahora se revisa en segunda instancia,

cuando se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, es esta la norma en la cual sustentó la Magistrada su impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.”. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por vía de apelación por esta Corporación, pues profirió como ponente de dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso disciplinario en apelación de funcionario, seguido contra la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, manifestó el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, por las razones precedentemente expuestas. CÚMPLASE Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Magistrado Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaría Judicial Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201700168 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. Funcionario en apelación – auto interlocutorio

REF.: Disciplinario contra MAGOLA DÍAZ GÓMEZ,

JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ –

CESAR. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento al doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de esta Corporación, procede la Sala a decidir sobre el recurso

de apelación interpuesto por el señor VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar. LO FÁCTICO Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el señor VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, presentó queja disciplinaria contra la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, por presuntas irregularidades dentro del

1 Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES (Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA.

Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2010-00061, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Refirió el quejoso que en el proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía No. 2010-00061 actuó en calidad de apoderado de la docente EBIS MORENO MONTES y otros, adscritas a la planta de personal del Departamento del Cesar, quienes cumplían funciones laborales en el Municipio de

Chimichagua, con el fin de reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías e intereses de las mismas. Luego de presentada la demanda, expedido el auto que libró mandamiento de pago, las docentes MIRIAM BARRAZA MEJÍA, YOLIMA DEL CARMEN MONTENEGRO NAVARRO y MARILEINE HURTADO DAZA, le revocaron el poder, quedando como nuevo apoderado judicial el doctor BERNEL

PALOMINO SIMANCA.

Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, el Municipio de Chimichagua – Cesar, fue condenado a pagar las pretensiones de la demanda. Por solicitud del ahora quejoso, mediante auto del 22 de enero de 2015, el Juzgado Laboral de Chiriguaná – Cesar, resolvió decretar el embargo excepcional y retención de dineros por valor de $1.064.395.799.85, provenientes del Sistema General de Participaciones “SGP” y de destinación específica que sean de propiedad o puedan tener el municipio de Chimichagua – Cesar, dejando dicha suma a órdenes del Juzgado de conocimiento. Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 Mientras tanto, las docentes MIRIAM BARRAZA MEJÍA, YOLIMA DEL CARMEN MONTENEGRO NAVARRO y MARILEINE HURTADO DAZA, concedieron nuevo poder al abogado JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ

PIÑERES.

El municipio de Chimichagua – Cesar, representado por el doctor ADRIÁN JESÚS PORTILLO LINARES, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito, transacción por valor de $45.000.000, la cual fue negada in limine por el Juzgado de conocimiento por adolecer de los siguientes requisitos: i) El apoderado del municipio no ostentó la calidad de representante legal; ii) La transacción fue presentada en copia simple; iii) El abogado JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ, no firmó en señal de aceptación el poder otorgado por las docentes; y, iv) no aportaron la documentación que acredite al señor YESID HERRERA MANCILLA como Alcalde encargado del municipio demandado. Los antes mencionados radicaron nuevamente la transacción, la cual mediante auto No. 902 del 10 de noviembre de 2015, fue declarada improcedente. En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ PIÑERES, cobró ilegalmente al municipio de Chimichagua – Cesar, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00061, la suma de $45.000.000 por concepto de acreencias laborales de sus poderdantes, pago que le fue realizado por parte del ente territorial antes de que el Juzgado se pronunciara de fondo sobre la solicitud de transacción. La Jueza Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, ordenó al abogado JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ PIÑERES, la entrega real y material del título judicial No. 424220000027179 por valor de $100.209.146 por concepto de

Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 pago por segunda vez del crédito laboral y sus costas perseguidas dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00061. Otro de los motivos de inconformidad que señala el quejoso es que la señora Jueza Laboral del Circuito declaró al interior del proceso 2010-00061, prejudicialidad penal con base en la solicitud de fecha 2 de noviembre de 2010 efectuada por el Fiscal de Chiriguaná, en la cual solicitó suspensión del proceso con fundamento en el artículo 154 del C.P. Agrega el quejoso que la funcionaria judicial, una vez decretó el embargo de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, se rehusó por más de 4 meses a ordenar la entrega del oficio que hiciera efectiva la medida, aduciendo que el auto que lo ordenaba se encontraba en apelación. Con el escrito de queja se allegan las siguientes pruebas: - Copia de la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía por el no pago oportuno de cesantías e intereses de las mismas. - Copia del auto de mandamiento de pago. - Copia de la revocatoria de poder de las docentes MIRIAM BARRAZA MEJÍA, YOLIMA DEL CARMEN MONTENEGRO NAVARRO y MARILEINE HURTADO DAZA al abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES. - Copia de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar.

  • Copia del auto No. 14 de fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual se decreta el embargo excepcional de retención de dineros. - Oficio No. 0441 de fecha 5 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná notifica y ordena al Banco Agrario de Colombia hacer efectivo el embargo excepcional de retención de dinero.

Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 - Copia de relación de embargo. - Copia de la diligencia de entrega de títulos judiciales y la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales No. DJ04 a favor del abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES y el señor HERNANDO GÓMEZ PEDROZO, por el valor de $738.262.914. -Copia de la transacción firmada y presentada el 9 de abril de 2015 por el abogado ADRIÁN JESÚS PORTILLO LINARES, apoderado del Municipio de Chimichagua – Cesar. -Copia del auto No. 275 del 15 de abril de 2015, en virtud del cual el Juzgado Laboral niega la transacción presentada por el abogado ADRIÁN JESÚS PORTILLO LINARES. - Copia de la segunda transacción presentada por los abogados YESIT HERRERA MANCILLA y JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ PIÑERES con fecha de creación 26 de marzo de 2015. - Copia del auto No. 902 del 10 de noviembre de 2015, mediante el cual el

Juzgado Laboral declaró improcedente por segunda vez la transacción presentada por los juristas. - Copia de los documentos del pago realizado por la suma de $45.000.000 efectuado por el Municipio de Chimichagua – Cesar a favor de las demandantes MIRIAM BARRAZA MEJÍA, YOLIMA DEL CARMEN MONTENEGRO NAVARRO y MARILEINE HURTADO DAZA. - Copia de la liquidación del crédito laboral por el valor de $92.625.932 presentada por el doctor JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ ante el Juzgado Laboral. - Auto No. 954 del 3 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Laboral aprueba la liquidación del crédito laboral incluyendo las costas. - Copia de los documentos que acreditan pago por la suma de $100.209.146 a las docentes MIRIAM BARRAZA MEJÍA, YOLIMA DEL CARMEN Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 MONTENEGRO NAVARRO y MARILEINE HURTADO DAZA y cobrado por el abogado GUTIÉRREZ PIÑERES. -Copia del poder sustituto que le concede el doctor BERNEL PALOMINO SIMANDA a la abogada LUISA YUBETH GÓMEZ FUENTES. -Copia del poder sustituto que le concede la abogada LUISA YUBETH GÓMEZ FUENTES al abogado GUTIÉRREZ PIÑERES. - Copia del auto No. 506 del 4 de junio de 2014 y se reconoce al abogado

GUTIÉEREZ PIÑERES como nuevo apoderado de las docentes MIRIAM BARRAZA MEJÍA, YOLIMA DEL CARMEN MONTENEGRO NAVARRO y MARILEINE HURTADO DAZA. - Copia del paz y salvo expedido por el abogado GUTIÉRREZ PIÑERES al Municipio de Chimichagua. - Copia de la solicitud realizada por el abogado VICTOR EDUARDO GÓMEZ al Juzgado Laboral de certificaciones sobre la identificación del proceso, sus partes y el estado. - Copia del auto No. 711 del 1 de septiembre de 2015. - Copia de certificación expedida el 16 de septiembre de 2015 por el Secretario del Juzgado Laboral. - Copia del oficio No. 590 del 2 de noviembre de 2010, mediante el cual el Fiscal 24 Seccional de Chiriguaná solicita a la Juez Laboral la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. -Copia del auto adiado 4 de noviembre de 2010, mediante el cual la Juez Laboral da cumplimiento a la solicitud de prejudicialidad penal. -Copia del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES apoderado de EBIS MORENO MONTES y otros, contra el auto del 4 de noviembre de 2010. - Copia del escrito complementario del recurso interpuesto por el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, radicado el 26 de noviembre de 2010. Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO: 200011102000201700168 01 - Copia del auto de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual la Jueza Laboral decide no reponer la decisión adoptada en auto del 4 de noviembre. -Copia del escrito radicado el 13 de febrero de 2015, mediante el cual el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, solicita al Juzgado Laboral la entrega del oficio de embargo excepcional dirigido al Banco Agrario de Colombia. -Copia del auto No. 148 de fecha 9 de marzo de 2015, mediante el cual se niega la entrega del oficio de embargo solicitado. -Copia del escrito radicado el 11 de marzo de 2015 por el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, insiste en la entrega del oficio de comunicación de embargo. -Copia del oficio radicado el 2 de julio de 2015 por el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, solicitando al Juzgado tasación de los costas en el proceso. -Copia del auto No. 561 del 15 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado reconoce y tasa las costas del proceso en un 4%. -Copia del escrito radicado el 21 de julio de 2015 por el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, mediante el cual se presenta la objeción a las costas del proceso.

ACTUACION PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el seccional de instancia, mediante auto adiado 5 de abril de 2017, procedió a la apertura de indagación preliminar2, a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley

734 de 2002, ordenando la práctica de pruebas. En desarrollo de la práctica de pruebas, se recepcionaron las siguientes: 2 Folio 139 del c.o. Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 Versión libre escrita rendida por la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, quien indicó que efectivamente en el despacho a su cargo cursa el proceso ejecutivo laboral No. 2010-00061-00, asunto mediante el cual en providencia del 22 de enero de 2015, se ordenó el embargo excepcional de los dineros del Sistema General de Participación, providencia que fue objeto de recurso por parte del Municipio demandado a través de su apoderado, doctor GUSTAVO

PALOMINO MARTINEZ.

Agregó que el juzgado mediante providencia del 9 de marzo de 2015, resolvió todas las peticiones existentes dentro del proceso, entre ellas, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio demandado contra el auto que ordenó el embargo excepcional, el cual fue enviado al Tribunal Superior de Valledupar. En cuanto a que los oficios de embargo que no le fueron entregados al quejoso, el Juzgado mediante providencia del 9 de marzo antes referida, expuso las razones jurídicas por las cuales no los entregaba, entre ellos que debido a que los embargos recaían sobre los dineros del Sistema General de Participaciones del Municipio de Chimichagua, lo correcto era esperar que el Tribunal Superior de Valledupar decidiera el recurso de apelación interpuesto

para no incurrir en un acto contrario a la ley. Además el Municipio de Chimichagua, a través de memorial del 10 de marzo de 2015, informó al Juzgado que el proceso 2010-00061-00 se encontraba vigilado por la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República. Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 Por otra parte, ratificó en su versión que mediante oficio No. 04441 del 5 de junio de 2015, el Juzgado envió orden de embargo y retención al Banco Agrario de Colombia a fin de que hiciera efectiva la medida cautelar por valor de $1.064.395.799.85. Agregó que al abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES le entregaron la suma de $657.528.191.99 y $53.262.041, al señor HERNANDO GÓMEZ PEDROZO, la suma de $27.472.682.64, a éste último en calidad de cesionario, dejando claro que dicha cesión entre sí se dio mediante oficios 829, 833 y 834 pero no del 21 de octubre de 2010, sino de 2016. Respecto a la transacción realizada entre el Municipio y los demandantes por valor de $45.000.000, la investigada aclara que lo cierto fue que el señor YESID HERRERA MANCILLA, en su condición de Alcalde encargado del Municipio y JULIO ERNESTO GUTIÈRREZ, apoderado de los demandantes

MIRIAM BARRAZA MEJÍA, YOLIMA DEL CARMEN MONTENEGRO NAVARRO y MARILEINE HURTADO DAZA, pusieron a consideración del Juzgado un acuerdo transaccional, recibido el 9 de abril de 2015, acuerdo que no fue aprobado porque los poderes otorgados al abogado GUTIÈRREZ no contenían su firma, lo mismo sucedió con el Alcalde encargado quien no acreditó tal condición. En cuanto al segundo acuerdo de transacción refirió que en esa oportunidad el Alcalde Encargado acreditó tal condición, pero no aportó el poder que autorizaba al doctor GUTIÈRREZ para llegar al acuerdo transaccional, por lo que mediante providencia del 10 de noviembre de 2015, nuevamente fue negada la transacción. Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 Aclara la investigada que en el proceso no existe prueba que demuestre que a las demandantes MIRIAM BARRAZA MEJÍA, YOLIMA DEL CARMEN MONTENEGRO NAVARRO y MARILEINE HURTADO DAZA, se les haya efectuado un doble pago, es decir no le consta que al doctor GUTIÈRREZ se le haya pagado la suma de $45.000.000 antes que el Juzgado se pronunciara sobre la transacción. Respecto del paz y salvo suscrito por el abogado GUTIÈRREZ PIÑERES, aclara que éste fue allegado al legajo con los documentos que hacen parte

de la transacción, por lo que en el evento en que se tuviera por probada éste documento sería válido, pero dado que dicha transacción fue improbada el documento es invalido. Advierte que si el abogado JULIO ERNESTO GUTIÈRREZ ya había recibido un pago por los emolumentos laborales de las demandantes MIRIAM BARRAZA MEJÍA, YOLIMA DEL CARMEN MONTENEGRO NAVARRO y MARILEINE HURTADO DAZA, llama la atención que el apoderado del municipio guardara silencio sobre el particular. Indica que una cosa es el mundo procesal del expediente y otra son los acuerdos a que llegan las partes extraprocesalmente, pues en el legajo no está probado un doble pago como lo quiere hacer ver el quejoso, y si lo hubo, el despacho no fue informado de ello. Reitera entonces que el Juzgado no ha incurrido en un doble pago respecto de las demandantes MIRIAM BARRAZA MEJÍA, YOLIMA DEL CARMEN MONTENEGRO NAVARRO y MARILEINE HURTADO DAZA, pues en el proceso no existe prueba de ello. Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 En cuanto a la aplicación de prejudicialidad, ruega se tenga en cuenta que ello se efectuó en acatamiento de una orden de autoridad competente como lo fue el Fiscal 24 Seccional de Chiriguaná, por lo que mediante providencia del 4 de noviembre de 2010, se ordenó la suspensión de dicho asunto, auto recurrido por el ahora quejoso, por lo que el 1 de diciembre de ese año se

concedió la apelación. Ahora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, resolvió dicho recurso ordenando revocar la medida de suspensión y desembargó los dineros ya que eran inembargables, disponiendo además compulsa de copias disciplinarias por ese hecho. Con ocasión a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, aperturó mediante indagación preliminar el proceso No. 2012-00298-00, el cual precluyó el 27 de noviembre de 2012, por lo que respecto a ese hecho no puede ser investigada dos veces. En cuanto a la tasación de las agencias en derecho, adujo que mediante providencia del 15 de julio de 2015, fijó las mismas por la suma de $32.248.925.28, equivalente al 4% del valor de la obligación la cual es estimó en $806.223.132, dando aplicación al acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El ahora quejoso objeto dicha tasación, la cual se mantuvo incólume por el despacho judicial, teniendo el actor la posibilidad de apelar a la decisión sin que en este caso lo hiciera. Finalizó indicando que el proceso se terminó por pago total de la obligación mediante providencia del 16 de enero de 2017, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares y los remanentes fueron Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01

embargados por los Juzgados Primero y Séptimo Administrativos de Valledupar, por lo que se dejaron a órdenes de dichos despachos. La funcionaria investigada llama la atención que el querellante manifiesta su preocupación por la supuesta malversación de los dineros pertenecientes al Municipio demandado, y a la vez haya intentado en dos oportunidades hacer incurrir en error al Juzgado presentando liquidaciones adicionales del crédito por valor de $872.513.621.03 con la intención de cobrar más de lo que ya se le ha entregado. Aduce que al entregarse el remanente de los dineros a órdenes de los juzgados administrativos, es la razón que motiva la reacción del quejoso. Dejó claro que el juzgado no accedió a las liquidaciones por capricho, sino porque son a todas luces improcedentes, ya que las que se cobraron en el proceso consistían en la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías a un grupo de docentes, sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo desde que se hizo efectiva la obligación hasta cuando se verifique el pago, lo cual no genera intereses porque no se puede agravar al municipio de Chimichagua con una doble sanción3.

2. Certificado de antecedentes de la doctora GÓMEZ DÍAZ4.

3. Copia de las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior el día 30 de mayo de 201, y de la Sala Seccional el día 3 Folios 146-153 del c.o. 4 Folio 154 del c.o.

Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 200011102000201700168 01 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2012-002985. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN En auto adiado 28 de julio de 20176, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, por considerar que las actuaciones y decisiones adoptadas por la funcionaria judicial dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00061-00 obedecieron a la facultad de los funcionarios de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas. Para advenir a dicha conclusión consideró que en lo referente a la declaratoria de prejudicialidad penal y al embargo excepcional de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, debe darse aplicación al principio del non bis in ídem, toda vez conforme a estos mismos hechos la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar7, ordenó compulsa de copias para adelantar investigación contra la funcionaria, por lo que la Seccional adelantó la investigación disciplinaria No. 2012-00298, la cual culminó con la terminación del procedimiento disciplinario y archivo definitivo de las diligencias8. Respecto al hecho relacionado con que la funcionaria judicial se rehusó por más de cuatro (4) meses a ordenar la entrega del oficio para que se hiciera

efectiva la medida de embargo, considero el Seccional que no advierte 5 Folios 157-175 del c.o. 6 Folios 176 a 185 del c.o. 7 Folios 157-170 del c.o. 8 Folio 171 a 175 del c.o. Aceptación de impedimento – Funcionario en apelación

MAGISTRADO PONENT

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...