CSDJ - F20001110200020170018101ADJUNTA20190620105414-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170018101ADJUNTA20190620105414-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201700181 01 Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de enero 17 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la Terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ en su calidad
de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 7 de abril de 2017 por el señor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, en donde puso de presente la vulneración al debido proceso por parte del doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, pues a su juicio existió una prolongación excesiva de la audiencia de juicio oral, por cuanto se inició el 15 de febrero de 2016, teniendo varias suspensiones con intervalos de más de 4
meses entre fecha y fecha, finalizándose la misma hasta el 4 de abril de 2017, constituyéndose de este modo una causal de mala conducta por parte del funcionario, al haber desconocido de igual forma los principios de inmediación y 1 Sala dual conformada por el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES (Ponente) y el Conjuez RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARRES, decisión vista en folios 59 a 66 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO concentración.
Sostuvo que las suspensiones de la audiencia de Juicio Oral, en su mayoría fueron atribuibles a sujetos procesales a raíz de los aplazamientos e inasistencias por causas que consideraba el Juez estaban justificadas; no siendo ese su caso, al no dar motivos para ello; afirmó adicionalmente que las prolongaciones de las audiencias, obedecieron a la organización implementada por el Juzgador, para efectos de garantizar la continuidad de las audiencias de juicio oral y con ello los principios de inmediación y concentración de la prueba, viéndose estos afectados, so pretexto de la congestión judicial, siendo trasgredido de esta forma el debido proceso, por cuanto el acto de la prueba no cumplió con su finalidad al perderse
su contenido en el tiempo2. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Después de resolverse un impedimento manifestado por el doctor Lucas Monsalvo Castilla, el cual fue aceptado, con auto de ponente adiado 1 de junio de 20173, con ponencia del doctor Alejandro Meza Cardales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto por edicto emplazatorio desfijado el 27 de junio de 20174. Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: 2 Fl. 1 a 6 cd. 1ª Inst. 3 Fl. 22 c.o. de 1ª Inst. 4 Fl. 25 c.o. 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Mediante escrito del 5 de julio de 20175, el indagado presentó escrito señalando que efectivamente la audiencia de Juicio Oral fue desarrollada en varias fechas en razón a múltiples situaciones que en su momento procesal fueron expuestas a las
partes en el desarrollo de la audiencia, lo cual conllevó a la suspensión y continuación en datas posteriores, procediendo a realizar un recuento procesal de la investigación penal radicada bajo el No. CUI 20001 61 09533 2009 80575, iniciando desde la audiencia de formulación de acusación, explicando paso a paso lo que aconteció en cada una de las audiencias hasta la última programada para el 6 de julio de 2017. Indicó que conforme al recuento efectuado, aparecía claro que el caso no había podido ser resuelto definitivamente en buena parte por culpa atribuible al acusado y su defensa; además señaló, que en cada evento la Fiscalía solicitó aplazamiento, a lo cual la contraparte no hizo objeción, no entendiendo el porqué ahora depreca violación al debido proceso, por cuanto ello resulta totalmente desatinado, buscando por vía disciplinaria separarlo del caso, por la única circunstancia de haber emitido un de fallo en sentido condenatorio y el saber que obligatoriamente se proferirá una condena en su contra. De igual manera manifestó, que contrario a lo expuesto por el quejoso, la prolongación del juicio y del proceso en general, no puede per se, ser entendida como una vulneración a los principios de concentración e inmediación que rigen el sistema penal acusatorio, ni mucho menos a derechos fundamentales como a la defensa y debido proceso, tal y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, resultando los argumentos del inconforme improcedentes. Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.
1. Las aportadas junto con la queja6. 5 Fl. 26 a 31 c.o. 1ª Inst.
6 Fl. 7 c.o. 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
2. Escrito de fecha 13 de julio de 20177, por medio del cual el quejoso aportó incidente de nulidad presentado dentro del proceso penal de Hurto Agravado con radicado No. 200016109533-2009-80575, cursante en el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar.
3. Oficio No. 320 del 19 de julio de 20178, por medio del cual, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, aportó copias simples y completas del proceso con radicado No. 200016109533200980575, adelantado en contra del señor Robinsón Antolín Araujo Oñate, por el delito de Hurto Agravado, en 154 folios.
4. Estadística del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, desde diciembre de 2014 hasta abril de 20179.
5. Oficio del 29 de septiembre de 201710, en donde el Presidente de Asonal Judicial, relacionó la forma en que la asociación que representa realizó cese de actividades por Paro Nacional y Asambleas Informativas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, el
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó la Terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR11, estableció, después de analizar en debida forma el material probatorio allegado al proceso y efectuar al recuento de las audiencias de juicio oral siendo la primera el 15 de febrero de 2016 y la última el 12 de junio de 2017, en donde el acusado solicitó aplazamiento porque se encontraba defendiendo los términos para el nombramiento del defensor de 7 Fl. 33 a 38 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 39 c.o. 1ª Inst. y cuaderno anexo 9 Fl. 44 a 56, c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 57 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 59 a 66 c.o. 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO confianza, siendo tal data la última existente en el expediente, que en efecto, los términos con los cuales disponía el Juez de conocimiento para la realización de las plurimencionadas audiencias hasta culminar con la de Juicio Oral, fueron indudablemente rebozados, pero tal demora se debió a causas exógenas, más no
a la voluntad o negligencia del Juez. Indicó avizorarse la reiterada solicitud de aplazamientos efectuados por el defensor de los imputados, aduciendo reiterativamente la presentación de sus testigos y finalmente renunciando a ellos; en otras ocasiones, tampoco acudían los declarantes presentando excusas o la Fiscalía, siendo preciso reprogramarlas en diversas oportunidades, evidenciándose que tales prórrogas no fueron atribuibles al funcionario, no pudiendo responder éste, atendiendo que su proceder no fue negligente. Finalizó arguyendo, que al verificar las estadísticas dentro del periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2014 hasta el mes de diciembre de 2016, cuando se dio fin a la audiencia de juicio oral, advirtiéndose el haberse proferido por parte del indagado 645 autos interlocutorios, 1268 autos de sustanciación y 703 sentencias, sumando 2.616 providencias dictadas por el Juez, arrojando 3,9 actuaciones diarias, demostrándose que a pesar de contar con una alta carga laboral evacuó el mayor número de procesos, dándole correspondencia al impulso, estando justificada su actuación. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación12, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, sobre todo en lo atinente a los principios de concentración e inmediación de la prueba, al considerar que con el tiempo entre una y otra audiencia se pierde la posibilidad de apreciar los medios probatorios, haciendo referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Penal. 12 Fl. 70 a 73 c.o. 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que el Juez Romero Ramírez, sí cometió faltas graves, al programar y fijar fecha de una a otra audiencia por un lapso de cuatro meses, evidenciándose no haber sido por motivos de congestión en su despacho, pues desde el 4 de abril de 2017 fecha en que pronunció el sentido del fallo, programó y fijó 9 diligencias para lectura de fallo en un lapso de tiempo de 5 meses, siendo evidente a su juicio la falta grave.
Finalmente afirmó que en el presente proceso disciplinario no se debaten las suspensiones del proceso, sino la fijación de fecha y programación de la audiencia que de una a otra eran de 4 meses, no garantizando su continuidad y con ello los principios de inmediatez y concentración de la prueba. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 31 de mayo de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de
las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor LEONEL FRANCISCO ROMERO RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 77019593 en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, no cuenta con sanciones disciplinarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 17 de enero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó el archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002,
ello, en favor del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, doctor LEONEL ROMERO RAMIREZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que pone fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de
apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de
eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.13 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de archivo
adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, ya que en su sentir los argumentos con los cuales se sustentó la determinación objeto de reproche, no son de su acogida, pues a su juicio el juez si incurrió en falta grave al demorarse 13 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en reprogramar las audiencias aplazadas, poniendo en vilo lo referente a los principios de concentración e inmediación de la prueba.
Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico14, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo
las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto únicamente se reprocha no estar de acuerdo con la argumentación de la primera instancia para dar por archivada la actuación a favor del indagado, al considerar que el funcionario si incurrió en irregularidades al interior de la investigación penal, recalcando sus argumentos contentivos en la queja, evidenciándose por esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició por considerar la presunta 14 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO existencia de irregularidades en el trámite del Proceso Penal, aunado a la demora en reprogramar las audiencias de juicio oral que fueron suspendidas, realizando el a quo un señalamiento específico, claro y por fechas de cada trámite surtido al interior de ese caso, siendo corroboradas las mismas con la documental aportada, no observándose ninguna irregularidad en su estudio.
Ahora bien, se tiene que los aplazamientos de las audiencias efectuadas al interior del proceso penal seguido en contra del señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, lo fueron no a causa imputable del acá disciplinado, sino por razones ajenas a la voluntad de éste, tal como las múltiples solicitudes de aplazamientos efectuados por el defensor del imputado, inasistencia de testigos, y aplazamientos del mismo acusado y las circunstancias propias de la actuación; máxime cuando el funcionario debía tener presente su agenda a efectos de poder fijar las fechas, pues no era el único asunto que debía atender bajo la ritualidad verbal y de ese talante. Ahora bien, es claro que no se le puede endilgar al funcionario judicial, como lo aludió la primera instancia, una demora en el señalamiento de las audiencias y por ende una violación al debido proceso y a los principios de mediación probatoria,
concentración e inmediatez, pues es latente que el indagado al interior del proceso penal, cumplió a cabalidad con los deberes que el cargo le imponía, y si bien pasaron lapsos considerables entre el señalamiento de una u otra audiencia de juicio oral, ello obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del Juez, pues él debía estar supeditado a la agenda del juzgado, en la cual, ya había fijado datas para la celebración de otras diligencias en otros casos penales, lo que le impedía ser más célere en la actuación en específico, más cuando se reitera, las causas por las cuales no podía realizar en los términos programados las audiencias, no eran imputables a él sino a la defensa y a el mismo acusado. Y es que sobre el tema en concreto, la Corte Constitucional ha indicado: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la
omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…) La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus
funciones. (…) En los casos de mora judicial justificada, la jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto dos alternativas distintas de solución, en primer lugar, se ha limitado a negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En segundo lugar, se ha ordenado excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201700181 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” (sic) (negrilla por fuera del texto original)
Conforme lo anterior, no se puede abrogar una responsabilidad disciplinaria, o adelantar trámite disciplinario en contra del JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ , pues es notable que éste actuó conforme a derecho, quien trató a la mayor brevedad posible y pese a las vicisitudes presentadas a lo largo de la actuación, de fijar lo mas pronto posible las audiencias, las cuales siempre se veían frustradas a raíz de los pedimentos de la defensa y el acusado, no evidenciándose actitud caprichosa, merecedora de reproche. Aunado a ello, como se dijera en apartes anteriores y así mismo lo analizara el a quo, no puede pretender el quejoso utilizar la Jurisdicción Disciplinaria para buscar fallos o decisiones favorables a sus intereses, atacando, menoscabando y poniendo en entredicho las actuaciones de los operadores judiciales, pues de ser de ese modo, existen los recursos legales ante los Superiores para atacar las decisiones objeto de reproche, sin que se pueda considerar a esta Jurisdicción Especial como una tercera instancia; más cuando es evidente que el quejoso tuvo su debida oportunidad para rebatir el informe rendido por el perito y cada una de las determinaciones adoptadas por la funcionaria, sin hacer uso adecuado de las vías de derecho. Ahora bien, no evidencia esta Colegiatura que el Seccional de instancia haya incurrido en indebida valoración probatoria o alguna irregularidad, pues por el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDIC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.