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CSDJ - F20001110200020170018401ADJUNTA20180508183620-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170018401ADJUNTA20180508183620-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 200011102000201700184 01 Discutido y aprobado en Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de agosto 10 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor JUAN CARLOS DAZA GUERRA en su condición de FISCAL 29 LOCAL DE LA PAZ – CESAR. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada ante el Seccional de Primera Instancia en abril 17 de 2017 por los señores EFRAÍN ENRIQUE MANJARRES BARRIOS y FRANK ENRIQUE MANJARRES MAESTRE, quienes se dolieron del presunto actuar antiético del doctor JUAN CARLOS DAZA GUERRA en su condición de FISCAL 29 LOCAL DE LA PAZ – CESAR, contextualizando que se estaban presentando serias irregularidades en el curso de 1 Sala dual conformada por los magistrados ALEJANDRO MEZA CARDALES (Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA, decisión vista en folios 62 a 70 del c.o. de 1ª Inst. la noticia criminal radicada bajo el N° 20-621-60-01195-2015-00065, seguida contra

EFRAIN MANJARRES BARRIOS y otro por la presunta comisión del punible de HURTO, el cual aparecía tramitado en la dependencia del disciplinable, ya que el señor YAFFY NICOLAS BAYEF en su denuncia le informó al Fiscal JUAN CARLOS DAZA GUERRA, que escuchara como testigos de los hechos a William Fadull, Alirio Baquero Juan Añez, Idelmar Araujo, Germán Arciniegas, Wilman MANJARRES, José Gregorio González, Juan Carlos Bayee, y por último se escuchara en interrogatorio al señor Elkin José Morales, de quien expuso fue la persona que compró la máquina aparentemente hurtada y la llevó a su chatarrería. Destacó que el señor YAFFY NICOLAS BAYEF al parecer le ofreció dadivas al señor Fiscal Juan Carlos Daza Guerra, para que le colaborara en escuchar solo a sus testigos, y ya no practicar el interrogatorio al mentado señor Elkin José Morales, pues al ser testigo presencial, su versión demostraría la inocencia de los quejosos, lo cual no le convenía al denunciante, pues quedaba sin piso su intención, es decir, que se ordenaran céleremente las capturas del quejoso y su hijo, para “sacarles” luego la suma de $87’000.000. ; afirmando que de ello se enteraron por una 00 persona de la Fiscalía que se los informó, y les pidió el favor que no revelaran su identidad. Explicó que, con base en esa información el señor Fiscal GUERRA DAZA emanó una orden a Policía Judicial donde peticionó al policía Luis Jobany Zambrano Cortés,

escuchar a los señores citados anteriormente, solicitando individualización de los presuntos autores del delito (los quejosos), para luego expedir sus órdenes de captura por el delito de hurto calificado y agravado, y luego en el trascurso del proceso lograr que le dieran al denunciante, señor YAFFY NICOLAS BAYEF la suma de $87’000.000. como indemnización, situación que fue celebrada con el 00 dolo del Fiscal, pues omitió escuchar al testigo principal de los hechos. Rememoraron que una vez fueron capturados se le violaron sus derechos al emitirse una medida de aseguramiento sin fundamento, así mismo que, durante las audiencias realizadas en esa investigación, el señor Fiscal ejercitó en su contra una conducta antiética, pues los constriño para que le dieran a la víctima la cuantiosa suma de $87’000.000. que solicitó, y ahí sí les precluiría el proceso. 00 Concretaron los quejosos que, después de sus capturas, el Fiscal se había enterado de que ellos sabían que el señor ELKIN MORALES sabía la verdad de los hechos, por lo que emitió otra orden a Policía Judicial para que se escuchara en entrevista a ELKIN MORALES, quien dejó en descubierto la verdadera ocurrencia de los hechos y a los verdaderos autores, tal y como se advertía en el informe rendido por el investigador de campo Daniel Felipe Argoty Adarme, quien solicitó se emitiera una nueva orden para identificar a los verdaderos autores, a lo cual hizo caso omiso el Fiscal, optando por dejar hasta ahí la investigación. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado abril 20 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 El disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura de la indagación preliminar en mayo 15 de 2017, su sello de notificación personal es visto en reverso del folio 6 del c.o. de 1ª Inst. Por medio de oficio N° DS-19-12-4-STH-0412 fechado mayo 17 de 2017, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación en Valledupar, remitió copia del acto de nombramiento del doctor JUAN CARLOS DAZA GUERRA, portador de la cédula de ciudadanía N° 77’015.982, en el cargo de FISCAL 29 LOCAL DE LA PAZ – CESAR, destacando que su designación en dicho cargo se hizo en marzo 2 de 2011. (Folios 11 a 14 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. A través de memorial4 allegado al dossier en junio 9 de 2017, el doctor JUAN CARLOS DAZA GUERRA expuso sus explicaciones en cuanto a los hechos objeto

de la presente investigación, aduciendo lo siguiente: Indicó que el proceder de los quejosos es infundado, que los hechos narrados en la queja parecen un concentrado de conductas punibles imaginarias, ya que lo afirmado no se encuentra ajustado a la verdad jurídica, pues en su queja narra calumnias e injurias en su contra como la frase “…quien al parecer le ofrece dádivas para que le colabore en el caso en escuchar solo a sus testigos...”. Afirmó que jamás fueron violados derechos fundamentales a los capturados, y que la medida de aseguramiento se muestra necesaria, proporcional y razonable, y que los acusados acudieron a todas las artimañas para que se les ayudara en la investigación. 4 Folios 15 a 18 del c.o. de 1ª Inst. Agregó que jamás había hablado con los señores Efraín Manjarres Barrios y Frank Enrique Manjarres Barrios para constreñirlos a que pagaran $87’000.000. para 00 precluírles la investigación, cuando la víctima a través de su abogado planteó un preacuerdo, el cual, no nació a la vida por lo conflictivo de los indiciados, procediendo finalmente a aportar copia de la investigación penal para que se corroboraran sus actuaciones dentro de esta causa. (Anexo de 1ª Inst). Ratificación y/o ampliación de la queja por parte del señor EFRAÍN ENRIQUE

MANJARRES BARRIOS.

En diligencia5 de julio 9 de 2017, el señor EFRAÍN ENRIQUE MANJARRES BARRIOS rindió declaración jurada, por medio de la cual se ratificó en todo lo

esbozado en su escrito inicial, y agregó que el Fiscal paró la investigación hasta el punto que no convenía a la contraparte, además afirmó, que le decía que buscara $87’000.000. para comprar una máquina vieja y devolvérsela a la víctima. 00 Ante los interrogantes del disciplinable, adujo lo siguiente: A. Al preguntársele en qué parte de la investigación paró los hechos, contestó: En el tiempo no, pero en el hecho no recuerdo, y, B. En qué lugar le había solicitado ésa suma de dinero, contestó: en el palacio de justicia para pagarle el robo al afectado. Ratificación y/o ampliación de la queja por parte del señor FRANK ENRIQUE

MANJARRES MAESTRE.

En diligencia6 de julio 9 de 2017, el señor FRANK ENRIQUE MANJARRES MAESTRE rindió declaración jurada, por medio de la cual se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial, y agregó que se debía seguir con esta investigación, 5 Acta de diligencia de ratificación de la queja vista en folios 54 a 55 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de diligencia de ratificación de la queja vista en folios 56 a 57 del c.o. de 1ª Inst. procediendo a hacer un relato de los hechos e indicando que estuvo capturado siete meses con su papá, y que el señor Fiscal en la última audiencia le propuso que si no tenía la plata en efectivo para la víctima, le diera un pedazo de tierra en la finca “Puyalito” para dejar la situación de las máquinas así. Ante los interrogantes del disciplinable, adujo lo siguiente: A. Según usted yo le pedí

un lote de terreno el de mayor extensión de Puyalito, ¿en que momentos crucé palabras con usted, si después de la audiencia yo me quedé en el despacho esperando el acta y el cd y siempre me ubico lejos de los indiciados? contestó: Cuando lo fui a saludar en el despacho del juzgado de Manaure, y, B. Si fue un momento que lo saludé, ¿cómo se pudo plantear esa solicitud si se requiere tiempo suficiente para debatirla? Contestando que eso fue en el momento del saludo. Pruebas incorporadas en el dossier.

1. El disciplinable allegó copia integral del proceso penal cursado contra EFRAIN MANJARRES BARRIOS y otro por la presunta comisión del punible de HURTO, identificado bajo el N° 20-621-60-01195-2015-00065. (Anexo de 1ª Inst y folios 29 a 52 del c.o. de 1ª Inst.), de los cuales se dedujo lo siguiente:  Efectivamente el señor YAFFY NICOLAS BAYETH presentó denuncia en la Fiscalía, informando que la motoniveladora de su propiedad estaba siendo desvalijada en la finca de nombre EL PUYALITO de propiedad del señor EFRAÍN MANJARRES, y transportadas sus partes en un camión hacia la ciudad de Valledupar, esto, por órdenes impartidas del señor EFRAIN MANJARRES BARRIOS y su hijo FRANK ENRIQUE MANJARRES MAESTRE, contratando los servicios de transporte con el señor WILLIAM FADULL, quien hizo el servicio sin saber que estas partes eran robadas, contextualizando que esas partes las vendían en la chatarrería manejada por un individuo llamado

“ELKIN”.  Agregó que este hurto le había producido un daño material de elevada cuantía en su patrimonio, tasando el daño emergente en la suma de $87’000.000. , y 00 como lucro cesante se debería contemplar que la tarifa por su operación y uso es la suma de $120.000. por hora. 00  Luego de ello, se advirtió que el Fiscal JUAN CARLOS DAZA GUERRA impartió órdenes a Policía Judicial a los agentes adscritos a la SIJIN DECES LA PAZ en febrero 2 de 2015, ordenando ENTREVISTAR al señor YAFFI NOCOLAS BAYETFI RANGEL a fin de establecer modo y lugar de la comisión de los hechos; ENTREVISTAR a los testigos presenciales de los hechos e IDENTIFICAR PLENAMENTE a los autores EFRAIN MANJARRES BARRIOS y FRANK ENRIQUE MANHJARREZ MAESTRE, así como obtener sus antecedentes judiciales, solicitud de tarjeta decadactilar ante Registraduría, verificación de arraigo e individualización, con el fin de tener la información que permitiera establecer la identidad de los presuntos autores de los hechos denunciados, término de la orden: INMEDIATA. (Folios 36 a 37 del c.a. N° 1).  Pasado ello, se recibió el 17 de julio de 2015 en el despacho de la Fiscalía 29 Local de la Paz – Cesar, el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 14 de julio de 2015 suscrito por el servidor de Policía Judicial SIJIN Patrullero LUIS JOBANY ZAMBRANO CORTEZ, adjuntando copia de las

tarjeta decadactilar y antecedentes judiciales de EFRAIN ENRIQUE MANJARRES BARRIOS y FRANK ENRIQUE MANJARRES MAESTRE, copia de la entrevista realizada a YAFFI NICOLAS BAYEFI RANGEL, ILDEMAR ARAUJO ARAUJO, ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS, WILLIAM ALFONSO FADUL DANGOND, GERMAN MARIA ARCINIEGAS, JUAN JOSE AÑOEZ MARTINEZ. (Folios 39 a 56 del c.a. N° 1).  Se concluyó en el informe que antecede lo siguiente: “...La información que estos ciudadanos suministran en sus declaraciones hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que posiblemente los señores EFRAIN ENRIQUE MANJARRES BARRIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 12.710.554 y su hijo FRANK ENRIQUE MANJARRE4Z MAESTRE identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.273.270 en complicidad con otras personas desarmaron la máquina motoniveladora marca CHAMPIO – 710 de propiedad de la víctima en la finca denominada El Puyalito, que se encuentra ubicada en zona rural del municipio de La Paz y posteriormente la transportaron en un camión hasta la ciudad de Valledupar a una chatarrería denominada “Chatarrería de Elkin" que se encuentra ubicada en la calle 19D No. 14-54 de dicha ciudad, toda la información que estos ciudadanos suministraron al suscrito investigador quedó plasmada en unos formatos FPJ-14 de entrevistas que se anexan al presente informe...’’.

 Se observó seguidamente, solicitud audiencia de orden de captura emitida por el Fiscal JUAN CARLOS DAZA GUERRA el día 02 de octubre de 2015, la que se realiza el 19 de febrero de 2016 ordenando librar orden de captura para los señores EFRAIN ENRIQUE MANJARRES BARRIOS y FRANK ENRIQUE MANJARRES MAESTRE. (Folios 57 a 61 del c.a. N° 1).  Luego obra en el expediente anexo, INFORME EJECUTIVO FPJ-3 de fecha 26 de mayo de 2016, suscrito por los servidores de Policía Judicial Intendente GERMAN AUGUSTO GOMEZ GUTIERREZ y Patrullero FELIPE ARGOTY ADARME, quienes dan cuenta de las capturas de los señores EFRAIN ENRIQUE MANJARRES BARRIOS y FRANK ENRIQUE MANJARRES MAESTRE, en cumplimiento de las órdenes de capturas N° 0001 y 0002 respectivamente, emitidas el 19 de febrero de 2016, adjuntando actas de derechos del capturado, copia documentos identificación de los capturados, reseñas dactilares, dos arraigos y solicitud y respuesta de antecedentes judiciales. (Folios 62 a 79 del c.a. N° 1).  A la postre, media solicitud de audiencias preliminares concentradas de legalización de orden de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de fecha 26 de mayo de 2017, a los indiciados EFRAIN ENRIQUE MANJARRES BARRIOS y FRANK ENRIQUE MANJARRES MAESTRE, las que se realizaron en la misma fecha ante el

Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego – Cesar, actuando como Fiscal JUAN CARLOS DAZA GUERRA, se declaró la legalidad de la captura de los indiciados, se les formuló imputación por los delitos de HURTO CALIFICACO y AGRAVADO, se decretó detención domiciliaria para el señor EFRAIN ENRIQUE MANJARRES y detención preventiva en centro de reclusión para FRANK ENRIQUE MANJARRES MAESTRE, y se ordenó remisión de la carpeta al Juzgado Penal Municipal de Manaure – Cesar, para lo de su competencia. (Folios 80 a 84 del c.a. N° 1).  Luego de ello, el Fiscal DAZA GUERRA presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN en la fecha 22 de julio de 2016, (Folios 87 a 91 del c.a. N° 1), y emitió nueva orden a Policía Judicial el 19 de septiembre de 2016 para realizar entrevista a ELKIN MORALES, propietario de la Chatarrería, para que se pronunciara sobre los hechos denunciados por el señor YAFFY BALLETH RANGEL (Folio 97 del c.a. N° 1), la que se allegó mediante informe de investigador de campo FPJ-11 en octubre 3 de 2016 (folios 117 a 120 del c.a. N° 1), llevándose a cabo la AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACIÓN en octubre 5 de 2016, donde el juez le dio su aprobación por el delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO adquiriendo desde este momento la calidad de acusados. (Folios 106 a 108 del c.a. N° 1).

 El día 30 de noviembre de 2016 se fijó fecha para llevar a cabo AUDIENCIA PREPARATORIA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, la que fracasó debido a la renuncia al poder conferido al apoderado de los indiciados, señalándose como nueva fecha el 25 de enero de 2017. (Folios 100 a 101 del c.a. N° 1).  Finalmente obra en el expediente anexo, informe allegado por investigador de la defensa ALFONSO ELIAS DAZA ROSADO en la fecha 28 de febrero de 2017, en el que adjuntó actividades investigativas realizadas frente a los hechos que se investigan. (Folios 123 a 175 del c.a. N° 1).

2. Se allegó el certificado N° 95899276, expedido en junio 9 de 2017 por la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se expuso que el doctor JUAN CARLOS DAZA GUERRA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

(Folio 60 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…

Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada el agosto 10 de 2017 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor JUAN CARLOS DAZA GUERRA en su calidad de FISCAL 29 LOCAL DE LA PAZ – CESAR, argumentando lo siguiente: “…Conforme a lo anterior, se advierte, que se precisaba dada la clase de delito que se investigaba, que se designara Policía Judicial, tal como lo hizo el fiscal mediante oficio dirigido al director del CTI, se realizó el programa metodológico como actividad inicial en este tipo de asuntos, diseñándose la estrategia a seguir y los elementos materiales probatorios a recoger, como parte de las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, impartiéndose las órdenes a Policía Judicial a efectos de recaudarlo para tomar la decisión de fondo a que hubiere lugar por parte de la Fiscal de conocimiento. No puede desconocer la sala, que este funcionario trató en lo posible de atender el cumplimiento de su deber funcional, lo cual atendió a cabalidad, porque su deber era ser ágil en el desarrollo del proceso, impartiendo las órdenes a Policía Judicial, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, lo que no ocurrió dentro del proceso penal aludido.

Por las razones anotadas en precedencia, en este caso específico, la Policía Judicial al rendir su informe, contentivos del material probatorio recaudado, para que la Fiscal procediera a estudiar el caso y pronunciarse sobre el particular, lo que conllevó a que esta funcionaría considerara pertinente y necesario recaudar otras pruebas, necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a fin de emitir pronunciamiento, ya sea ordenando el archivo de las diligencias, formulando imputación o solicitando preclusión según el caso. La Sala considera, que luego del análisis del acervo probatorio recaudado durante la presente investigación, se comprueba que dentro de la noticia criminal radicada con el No. 206216001195201500065, no se evidencia que el Fiscal DAZA GUERRA haya incurrido en irregularidades en su trámite, antes por el contrario, ha actuado conforme a las facultades discrecionales que la cobijan para coordinar y dirigir las actividades investigativas tendientes a establecer la ocurrencia del hecho punible y los autores del mismo; por tanto, no puede mirarse con suspicacia por parte del quejoso, el hecho de que este hubiera tomado la decisión de recaudar pruebas, emitiendo orden a Policía Judicial para tal fin, al considerar que las pruebas arrimadas por el Investigador asignado al caso en su primer informe, eran insuficientes para tomar decisión frente a los hechos que se endilgaban a los indiciados EFRAIN MANJARREZ BARRIOS Y FRANK ENRIQUE MANJARREZ MAESTRE, hasta concluir con presentar escrito de acusación dentro del asunto que nos ocupa; con base en las pruebas recaudadas, se recepcionaron entrevistas de los testigos solicitadas por las

partes intervinientes en el proceso; por lo tanto, la presunta irregularidad motivo de inconformidad de los quejosos en cuantos a la recepción de las pruebas recaudadas, no se ha presentado. (…) Lo anterior, lleva a la Sala a concluir, que no coincide lo narrado en los hechos, con lo que luego manifiestan en sus declaraciones los quejosos, dándose imprecisiones en cuanto al dinero que alegan fue pedido por el fiscal, toda vez que inicialmente indican que solicitaba dadivas para escuchar a los testigos del denunciante, con la finalidad de lograr su cometido y ordenar sus capturas de manera más rápida para lograr sacarles la suma de 87 millones de pesos, de lo que al parecer según su decir, tuvo conocimiento por parte de una persona de la fiscalía la cual me informó y me pidió que por favor no revelara su identidad por nada del mundo, y luego se contradicen al indicar en sus declaraciones, el señor FRANK MANJAREZ MAESTRE, que este dinero se lo pidió el Fiscal en el despacho del Juzgado de Manaure, al momento en que lo saludó; y el señor EFRAIN MANJAREZ afirma que se los pidió en el Palacio de Justicia. Conforme a lo anterior, al no encontrarse probada esta circunstancia, la Sala no se pronunciará frente a este punto en particular, toda vez que ello no se encuentra probado en el expediente, se trata de una afirmación que este hace sin sustento alguno, los que como antes se dijo, primero dice lo conoció por información que obtuvo de una persona de la Fiscalía sin que pudiera revelar su nombre, sin aportar elementos de juicio que permitan darle credibilidad y

corroboración, lo deduce de oídas, no de hechos ciertos que evidencien esta circunstancia, aunado a ello, luego da otra versión en el testimonio que se le recepcionó, motivo suficiente para guardar silencio frente al asunto…”. (Sic). DE LA APELACIÓN Notificados en debida forma de la anterior decisión, los quejosos incoaron recurso de alzada, el cual se basó únicamente en atacar la decisión de terminación en cuanto a la no declaración de responsabilidad por el posible petitum de dinero a cambio de precluírles la investigación penal, asunto que en el sentir de los quejosos era real, insistiendo en que el Fiscal les decía que dieran el dinero del costo de la máquina, o sea $87’000.000. con miras a pagar el daño causado a la víctima, lo cual se hacía 00 para favorecerla, pues ellos nunca la habían hurtado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del agosto 10 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de

2002, ello, en favor del doctor JUAN CARLOS DAZA GUERRA en su calidad de

FISCAL 29 LOCAL DE LA PAZ – CESAR.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende de sus apoderados, es la de recurrir la decisión de archivo del proceso, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos dentro del término legal,

conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el

interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de los recurrentes, expuesta por medio de la alzada se circunscribía únicamente en atacar la decisión de terminación en cuanto a la no declaración de responsabilidad por el posible petitum de dinero a

cambio de precluírles la investigación penal, asunto que en el sentir de los quejosos era real, insistien

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