CSDJ - F20001110200020170021501ADJUNTA20170823140551-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170021501ADJUNTA20170823140551-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 200011102000201700215 01
Accionante: JAYNE CARABALÍ MULATO
Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del señor JAYNE CARABALÍ MULATO, contra el fallo de primera instancia proferido el 8 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en el cual se negó por improcedente la presente solicitud de amparo.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través de apoderada judicial, el señor JAYNE CARABALÍ MULATO presentó acción de tutela en búsqueda del amparo de su derecho fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera vulnerados en razón de lo siguiente: 1.1 Expone la solicitud de amparo, que el accionante labora como técnico mecánico II en la empresa Drummond LTDA, desde el 2 de febrero de 2001, y que para dicha época gozaba de un excelente estado de salud, como lo evidencia el examen médico de ingreso. 1 Sala de decisión integrada por los magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Alejandro Meza
Cardales.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700215 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.2 Asegura que en ejercicio de sus actividades profesionales, ha sufrido varios accidentes laborales, uno de ellos el 2 de marzo de 2013, por lo cual fue remitido a urgencia de la Clínica del Cesar en Valledupar. 1.3 Afirma que por el número de accidentes laborales que ha sufrido, ha sido sometido a varias valoraciones médicas. Y después de una resonancia magnética, el 19 de septiembre de 2014, la ARL Colmena dictaminó que el accionante padecía una discopatia degenerativa, abombamiento del anillo fibroso de disco L2-L4-L5, S1 en la región dorsal, teniendo un origen común la enfermedad. 1.4 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante dictamen 4397 de 14 de agosto de 2014, calificó la patología del accionante con un origen común no derivado de la acción de trabajo. 1.5 Asegura la acción que el 20 de octubre de 2014, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por considerar equivocada la determinación de su patología como una enfermedad de origen común. 1.6 Destaca la petición de amparo, que el 6 de febrero de 2015, el accionante
sufrió otro accidente laboral en la empresa Drummond LTDA, por lo cual fue remetido a su EPS para valoración y manejo de dolor en sus patologías. 1.7 Expone que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de su Sala de Decisión Número Tres, el día 30 de julio de 2015, mediante el dictamen Nº 10555684, estableció que los padecimientos del señor JAYNE CARABALÍ MULATO, son de origen común y no laboral. 1.8 Es contra el dictamen de 30 de julio de 2015, que la acción de tutela centra su reparo, toda vez que considera que al haberse dictaminado el padecimiento 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia del accionante JAYNE CARABALÍ MULATO, como enfermedad de origen común y no laboral, se desconocen sus derechos fundamentales, la pérdida que ha sufrido en su capacidad laboral, no se valora la historia clínica y que el referido dictamen no se ajusta a lo establecido por el Decreto 917 de 1999. 1.9 Por lo anterior solicita de petición de amparo, que se tutelen los derechos invocados y que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que en un plazo de 48 horas, expida un nuevo dictamen de calificación de invalidez, en el que se realice una valoración integral de las patologías del
accionante JAYNE CARABALÍ MULATO.
2. Mediante auto de ponente de 25 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la entidad accionada y concedió el término de 3 días para el ejercicio del derecho de defensa.
3. La abogada de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al dar contestación a la presente solicitud de amparo, solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que su poderdante resolvió las controversias del caso de acuerdo a lo ordenado por la ley, y según lo observado en la historia clínica y exámenes médicos del accionante, sin que se haya vulnerado ningún derecho al accionante. Destaca que no es posible debatir en sede de tutela el dictamen de la Junta, según lo ordenado por los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante fallo de 8 de mayo de 2017, negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el señor JAYNE CARABALÍ MULATO. 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
Para llegar a la conclusión anterior, la providencia impugnada analiza que si bien el accionante ha sufrido múltiples accidentes laborales, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ha considerado que dichos padecimientos y los accionantes laborales no tienen una relación, siendo sus enfermedades de origen común y no laboral. Destaca la providencia impugnada, que los dictámenes médicos sobre el origen de las patologías del accionante, si han tenido encuentra la historia clínica y los exámenes practicados, llegando a la conclusión que los padecimientos son de origen común y no laboral, contrario a lo asegurado por el señor JAYNE CARABALÍ MULATO, sin que el solo desacuerdo sea suficiente para considerar a los dictámenes como negatorias de los derechos fundamentales del accionante. Expone que la decisión de la Junta Nacional de invalidez, fue adoptada por tres miembros con calidades interdisciplinarias, quienes resolvieron de manera técnica, científica y razonable la inconformidad del accionante, analizando cada una de las pruebas obrantes en el caso del señor JAYNE CARABALÍ MULATO, incluso las cargas de trabajo y funciones del accionante en la empresa Drummond LTDA, llegando a la conclusión que la enfermedad de CARABALÍ MULATO son de origen común y no laboral. Concluye la providencia que en materias especializadas y científicas, como lo es el caso del señor CARABALÍ MULATO, no valen las conjeturas, ni las aprehensiones o el querer de los accionantes, y la sola existencia de un alto riesgo de pérdida
definitiva superior al 50% de la capacidad laboral del accionante, no es suficiente para señalar con certeza que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expidió un dictamen contrario a derecho, cuando resolvió el recurso interpuesto por el accionante, frente a la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderado del accionante JAYNE CARABALÍ MULATO, impugnó el fallo de primera instancia proferido dentro de la presente actuación constitucional, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y destacando que la entidad accionada, no tuvo en cuenta el desempeño profesional del accionante durante 11 años como operario y técnico de mantenimiento de maquinaria pesada.
Hace referencia a la Sentencia T-526 de 1992, para la procedencia de la acción de tutela, cuando aun existiendo mecanismos de defensa judicial, estos resulten ineficaces, siendo el accionante una persona con una discapacidad física y en condiciones de vulnerabilidad, al cual considerar que la accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales. Asegura que según las sentencia T-702 de 2014 y T-093 de 2016, se establecieron reglas para la validez de los dictámenes, las cuales no se cumplen en el presente
caso. Por todo lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada, realizar una nueva valoración al accionante, la cual debe responder a la historia clínica y a los antecedentes del señor JAYNE CARABALÍ MULATO, tal y como lo exige el Decreto 1507 de 2014.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
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Referencia: Tutela Segunda Instancia las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor JAYNE CARABALÍ MULATO, en razón al concepto
Nº 10555684 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2015, en el cual se determinó que los padecimientos del accionante tenían un origen común y no laboral. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) es procedente la solicitud de amparo del señor JAYNE CARABALÍ MULATO, en caso de ser procedente la acción (ii) está siendo vulnerado algún derecho fundamental del accionante. 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela.
A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”. En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el
amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 5.- Solución a los problemas jurídicos. 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia El primer problema jurídico plantea: ¿es procedente la solicitud de amparo del señor
JAYNE CARABALÍ MULATO?
La labor del juez de constitucionalidad en concreto, no solo se encuentra sometida a reglas con consecuencias jurídicas claras, esta responde a un entramado constitucional, el cual se compone por una multiplicidad de disposiciones, entre ellas normas abstractas, las cuales deben ser interpretadas para darles un fin y por lo tanto una aplicación al caso en concreto. Caso que muchas veces surge de hechos ocursos, situaciones tan enigmáticas como los sueños que José fue llamado a interpretar para el faraón.2
En consecuencia, lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 3 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como 2 Corte Suprema de los Estados Unidos. Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer. (1952) opinión concurrente del Magistrado Jackson. 3 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada, acorde al sistema y tradición jurídica del país.4
Bajo el panorama anterior, esta Sala debe partir del hecho que en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen Nº 10555684, de 30 de julio de 2015, determinó que las patologías del señor JAYNE CARABALÍ MULATO, tienen un origen común y no laboral. Siendo esta conclusión, lo que considera negatorio de sus derechos fundamentales el accionante. Al respecto, como bien se expresó en las líneas anteriores, la tutela debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el requisito de inmediatez, el cual no se cumple en el presente caso, toda vez que la solicitud de amparo se presentó el 3 de mayo de 2017, y el concepto que se considera inconstitucional es de 30 de julio de 2015, por lo cual ha transcurrido más de un 1 año y 9 meses, haciendo que la presente solicitud de amparo incumpla el requisito de inmediatez. Sobre la inmediatez, la jurisprudencia constitucional en particular en la Sentencia T246 de 2015 ha establecido lo siguiente: “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” 4 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura que existe un lapso de tiempo superior a un año, desde el momento en que el accionante conoció la situación que considera adversa a sus derechos fundamentales, sin que el accionante haya ejercido actividad alguna para la defensa de sus derechos, por lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
Ahora, la Sala debe destacar que el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, establece que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme de las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria. En presente caso, habiendo transcurrido más de un 1 año, no obra prueba alguna que demuestre que el accionante ha iniciado la correspondiente actuación judicial ante la jurisdicción ordinaria para debatir lo establecido por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, en el dictamen No. 10555684 de 30 de julio de 2015. Situación que demuestra un incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el accionante no agotó el procedimiento ordinario de defensa. Sobre esta situación, la Corte Constitucional ha establecido: La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso. tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia agravio o lesión constitucional”5
En otras palabras, el señor JAYNE CARABALÍ MULATO, ha adoptado una actitud
pasiva y poco diligente para la defensa de sus derechos fundamentales, dejando transcurrir un amplio margen de tiempo desde el momento en que se presentó el dictamen que considera adverso a sus intereses, llegando incluso a no presentar la correspondiente demanda laboral contra el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, por lo cual no ha utilizado los mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico establece a su favor. Finalmente, hay que destacar que la apoderada del accionante, no expone de manera adecuada la configuración de un perjuicio irremediable, sin entrar demostrar la irremediabilidad del perjuicio y los elementos que estructuran dicho requisito de procedibilidad, como la es la inminencia, la urgencia y la gravedad6, en tanto, se limitó a señalar la situación de debilidad económica y de salud del accionante. De esta forma, sin la acreditación de un perjuicio irremediable, y ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se debe concluir que la presente acción de tutela es improcedente. Habiendo concluido la improcedente de la presente solicitud de amparo, no entrará la Sala a solucionar el segundo problema jurídico. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997. 6 Corte Constitucional, sentencia T - 398 de 2001 “En la jurisprudencia se han señalado los elementos para que se configure el perjuicio irremediable: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como [i] la inminencia, que exige medidas inmediatas, [ii] la
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y [iii] la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”. 14
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En razón a lo anterior, la Sala concluye que el fallo de primera instancia proferido el 8 de mayo de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, no se ajusta a derecho, al considerar que la acción debe ser negada por improceden
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