CSDJ - F2000111020002017002170120170718072320-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2000111020002017002170120170718072320-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 200011102000201700217 01 Aprobado según Acta No. 47, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN FRANCISCO PARRA DÍAZ, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
INTEGRAL DE VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en el cual, fueron negados los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial asistencia y protección al menor e igualdad entre otros.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor JUAN FRANCISCO PARRA DÍAZ, formuló acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS y el 1 Honorables Magistrados doctores: Alejandro Mesa Cardales (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado N° 200011102000201700217 01 Tutela Segunda Instancia DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2017, al considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial asistencia y protección al menor e igualdad entre otros, indicando que es desplazado de la violencia y víctima de secuestro, con problemas económicos y otro tipo de vicisitudes. Indicó que fue víctima del secuestro ocurrido el 11 de febrero de 2006 en Mapiripan-Meta y que han sido registradas otras personas y a él no, argumentándolo en la Resolución No. 2015227265 del 1º de octubre de 2015,
FUDCJ000206374.2
2. PRETENSIÓN Solicita que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial asistencia y protección al menor e igualdad entre otros y se revoque la Resolución No. 2015227265 del 1º de octubre de 2015, FUDCJ000206374 y se ordene al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, le sea reconocida la condición de víctima de secuestro, se suministre la ayuda humanitaria integral de forma continua hasta que sea superada su situación calamitosa. 2 Folios 1 al 14 c.o. de primera instancia
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Tutela Segunda Instancia
3. ACTUACION PROCESAL El a quo mediante auto del 26 de abril de 2017, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados a fin de trabar el contradictorio.3
4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA La doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, en su calidad de Jefe de la oficina jurídica del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, solicitó sea declarada improcedente la tutela bajo los siguientes argumentos: Alego la falta de legitimación por pasiva, por cuanto la entidad responsable por parte de estos asuntos es UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, por tal razón solicita desvincular a la entidad que representa y que se ordene a la entidad responsable dar respuesta al caso concreto.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, emitió decisión dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN FRANCISCO PARRA DÍAZ, quien formuló acción de tutela en contra de la 3 Folio 16 c.o. de primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Tutela Segunda Instancia UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en el cual, fueron negados los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial
asistencia y protección al menor e igualdad entre otros; bajo las siguientes motivaciones: Que el objeto central de reclamo hecho por el actor, es que se revoque la Resolución No. 2015227265 del 1º de octubre de 2015, FUDCJ000206374, expedido por la directora técnica de registro y gestión de la información de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, se trata de un acto administrativo y debe ser controvertido directamente ante la entidad que lo expide hasta agotar vía gubernativa y luego si aún persisten inconformidades se debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo anterior no indica que la acción de tutela no pueda utilizarse para controvertir dichos actos, sino que, se deben acreditar las pruebas para soportarla, pues solo se tiene el dicho del actor y no se adjuntan las pruebas que acrediten que ha sido reconocido como víctima del secuestro, pues hacerlo por vía de tutela estaría violando las competencias que corresponden a las autoridades administrativas. Tampoco se tiene certeza sobre las ayudas que requiere el demandante como alimentación, vivienda, educación, frazadas y otras de las cuales carece el tutelante, las cuales, deben ser tramitadas ante las autoridades administrativas y 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Tutela Segunda Instancia en caso de haber agotado esa vía, surge el sustento de poder tramitarlo por vía constitucional de tutela. Además, no se tiene claro que el actor haya interpuesto los recursos de reposición y apelación, en contra de la resolución antes citada y si se presentaron debe en primera instancia acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
6. LA IMPUGNACIÓN.
Mediante un extenso escrito, el señor JUAN FRANCISCO PARRA DÍAZ, realizó una descripción de los acontecimientos y situaciones por las cuales ha tenido que pasar, además hace unas transcripciones de jurisprudencia de la Corte Constitucional, referentes al tema indicando que estos hechos se tratan de hechos que él vivió y son la causa directa de su situación actual y finalmente solicita se revoque y modifique el acto administrativo de la Resolución No.
2015227265 del 1º de octubre de 2015, FUDCJ000206374, expedido por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, mediante la cual le negaron la inscripción, la cual fue recurrida mediante reposición y apelación por el actor y confirmada por dicha entidad, según información del propio impugnante, sin prueba alguna al respecto.
7. CONSIDERACIONES
5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Tutela Segunda Instancia 7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Tutela Segunda Instancia introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Tutela Segunda Instancia conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7.2. Juicio de procedibilidad El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor JUAN FRANCISCO PARRA DÍAZ, quien formuló acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2017, al considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial asistencia y protección al menor e igualdad entre otros, indicando que es desplazado de la violencia y víctima de secuestro, con problemas económicos y otro tipo de vicisitudes, indicando que su indebida retención ocurrió el 11 de febrero de 2006 en Mapiripan-Meta y que han sido registradas otras personas y a él no, argumentándolo en la Resolución No. 2015227265 del 1º de octubre de 2015, FUDCJ000206374. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la
acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Tutela Segunda Instancia artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 7.2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el señor JUAN FRANCISCO PARRA DÍAZ, es quien, eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos deprecados, razón de fondo que los enerva con las facultades para hacer uso
legítimo del recurso de amparo, frente a la entidad que podría estar violando derechos fundamentales del tutelante, por lo que esta Sala considera que efectivamente este requisito ha sido superado. 7.2.2. Inmediatez Se destaca que la Resolución No. 2015227265, la cual, fue emitida el primero de octubre de 2015, por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, mediante la cual le negaron la inscripción y la tutela fue presentada el 25 de abril de 2017, lo que indica que trascurrió un año, 7 meses y 24 días, desde el momento de la emisión del mencionado acto administrativo, por lo tanto, ha superado los criterios de inmediatez sobre el término prudencial para la presentación de la tutela, así pues, dicho principio no ha sido superado. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Tutela Segunda Instancia 7.2.3. Subsidiariedad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que el accionante si cuenta con otros medios a disposición para reclamar los derechos supuestamente vulnerados, por la Resolución No. 2015227265, la cual, fue emitida el 1º de octubre de 2015, por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, mediante la cual le negaron la inscripción, la cual supuestamente vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor, sin embargo, no se tiene prueba si fueron notificados los recursos de reposición y apelación contra la misma, y si se acudió a la vía judicial mediante demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y al contar con estas vías subsidiarias la acción de tutela deviene en improcedente por cuanto al juez constitucional de tutela, no le está permitido inmiscuirse en asuntos de conocimiento de otras jurisdicciones, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "(...). En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son
suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Tutela Segunda Instancia constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia
constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta Colegiatura, resulta contundente el hecho de que el accionante tenga a su disposición el acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en busca de la protección de sus derechos; sin embargo, está claro en las evidencias aportadas al proceso, que el actor, no ha utilizado ninguna acción al respecto y optó por utilizar la tutela, para que se le restablecieran sus derechos fundamentales invocados; situación que no es adecuada ni pertinente, pues, hay expresa prohibición constitucional y legal que este instrumento de excepción sea utilizado para definir derechos inciertos, pues el actor no instauró la reposición y apelación y tampoco se tiene prueba que no haya presentado demanda ante el juez administrativo, como se destaca en la 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Tutela Segunda Instancia jurisprudencia transcrita con anterioridad, que expresamente lo prohíbe, es decir, que el juez constitucional, se inmiscuya en debates objeto de otras jurisdicciones, o que el mecanismo idóneo para subsanar el reclamo puesto en conocimiento, era el de iniciar la demanda administrativa y no la acción tutelar, por cuanto resulta improcedente, menos le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en estos asuntos litigiosos, por lo anterior, no es viable conocer por parte de esta Sala el asunto de fondo. La acción de tutela solo es viable en la medida que sea tomada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, dentro del proceso no se aporta prueba alguna, que demuestre la situación real actual del actor, la conformación de su núcleo familiar, las condiciones actuales en que se encuentra y las necesidades apremiantes que actualmente padece y los elementos
probatorios que indicaran que la resolución emitida por parte de la entidad emisora, hayan violado derechos fundamentales en su procedimiento o sustentación y por tal razón no es posible despachar de manera favorable sus pretensiones dado que no se cuenta con los elementos fácticos ni jurídicos para sustentarla y la situación actual pueda resultar afectando sus derechos de manera grave, que sea ostensible el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del actor, el cual indique que sea de suma urgencia y por lo tanto la amenaza determinan que la acción de tutela sea impostergable, por cuanto tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, el cual, en esta acción no se presenta. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 200011102000201700217 01
Tutela Segunda Instancia Lo anterior no implica, que si se reúnen los requisitos y hechos que permitan sustentar una decisión diferente el actor está en todo el derecho de instaurarla. Dado que la primera instancia con el mismo sustento de esta providencia decidió negarle el derecho al actor, es necesario revocarla para en su lugar declararla improcedente acorde con el sustento dado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 9 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN FRANCISCO PARRA DIAZ, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCION INTEGRAL DE VICTIMAS y el DEPARTAMENTO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL, en el cual, fueron negados los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial asistencia y protección al menor e igualdad entre otros, para en su lugar declararla improcedente; de conformidad con la parte motiva de esta providencia 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 200011102000201700217 01
Tutela Segunda Instancia SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 200011102000201700217 01
Tutela Segunda Instancia
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 15
Radicado: N° 200011102000201700217 01
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
TEMA: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA JUAN FRANCISCO PARRA DIAZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCION INTEGRAL DE VICTIMAS y el DEPARTAMENTO PARA LA
PROPERIDAD SOCIAL.
HECHOS: Considerar vulnerados los derechos fundamentales de vulneró los, indicando que es desplazado de la violencia y víctima de secuestro, con problemas económicos y otro tipo de vicisitudes, que fue víctima del
secuestro que ocurrido el 11 de febrero de 2006 en Mapiripan Meta y que han sido registradas otras personas, y que mediante Resolución No. 2015227265 del 01/10/2015, a él le fue negada la inscripción.
PRETENSIONES: Aparar los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial asistencia y protección al menor e igualdad entre otros.
PRIMERA INSTANCIA. Seccional del Cesar. NEGÓ EL AMPARO. Por cuanto no se ha cumplido con la expedición de las copias de los estatutos.
PROYECTO: Revoca para declarar improcedente por FALTA DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD.
OHD. DRA.
DR. DRA. DR. DR. DR.
GARZÓ
VOTACIÓN VILLAMIL ACOSTA ESTUPIÑÁN HERNÁNDEZ MONTOY
N DE
HERNÁNDEZ WALTEROS CARVAJAL MINDIOLA A REYES
GÓMEZ
APROBAR
SALVA
ACLARA
APLAZADO
NEGADO
ESTUDIO
NO PARTICIPO
RETIRADO
CIRCULA A
IMPEDIDO
SALVA