CSDJ - F20001110200020170023101ADJUNTA20191003155907-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170023101ADJUNTA20191003155907-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retardar la entrega de dinero a quien correspondía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201700231 01 (15455-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES1, procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Sala del 2 de octubre de 2019 Seccional de la Judicatura del Cesar, del 10 de abril de 20182, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 del 2007, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación el escrito presentado por la señora OLGA ZEQUEIRA TORRES, el 26 de abril de 2017, donde denunció disciplinariamente al doctor LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA,
señaló haber contratado al encartado para que le tramitara un proceso ejecutivo bajo el radicado 201500198 contra el señor WILBERTO JOSÉ MAESTRE, el cual fue radicado por el togado, y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, proceso en el cual se concilió por la suma de $7.500.000 de los cuales solo recibió la quejosa en efectivo la suma de $3.750.000 y el restante con un cheque por el mismo valor el cual no tenía fondos. Reseñó haberle pagado la totalidad de honorarios al abogado investigado, manifestó que el encartado con engaños de gastos procesales le sustrajo la suma de $400.000, de los cuales solo le ha devuelto la cantidad de $100.000. Finalmente adujo que el profesional 2 Magistrado Ponente doctor Lucas Monsalvo Castilla, en Sala Dual con el doctor Alejandro Meza Cardales. se acercó nuevamente a solicitarle $70.000 para realizar una publicación la cual nunca realizó. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, mediante certificado No.118563 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 4 de mayo de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12722110 y tarjeta profesional No. 41546, en estado vigente. (fl. 6 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 5 de
mayo de 2017, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c. 1a. instancia) 4.- El 8 de agosto de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable y de la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Se escuchó en ampliación de queja a la señora ZEQUEIRA TORRES, quien mencionó haber contratado al abogado MAESTRE ACOSTA, para que le tramitara un proceso ejecutivo el cual fue instaurado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, con el número de radicado 201500198 llevado en contra del señor WILBERTO JOSÉ MAESTRE, señalando haber conciliado el día 4 de julio de 2015, por la suma de $7.500.000 siendo pagados 50% en efectivo por valor de $3.750.000, y el restante se lo cancelaron con un cheque, el cual se encontraba sin fondos. Reseñó haberle cancelado la totalidad de los honorarios al profesional del derecho, pero el abogado le solicitó más dinero para realizar gestiones procesales, tales como publicar un edicto gestión que el investigado nunca realizó, finalmente manifestó que el proceso aún no había terminado. 4.2.- El abogado investigado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, mencionó haber sido apoderado de la quejosa en un proceso ejecutivo bajo el radicado 201500198 contra el señor WILBERTO JOSÉ
MAESTRE el cual instauró en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. Reseñó que el monto de conciliación era la suma de $7.500.000 para ser pagados así: 50% en efectivo por un valor de $3.750.000 los cuales recibió y el restante lo cancelaron con un cheque, dineros que le pagaron a la quejosa. Adujo haber recibido la solicitud por parte de la señora ZEQUEIRA TORRES de retirar la demanda, y para dar cumplimiento a ello, le encargó el acta de conciliación a la quejosa, pero esta nunca se la allegó. Señaló haberle solicitado un dinero a la quejosa para realizar una publicación por edicto, pero esta publicación nunca se realizó, por este motivo le devolvió la suma de $100.000. Finalmente informó no haber recibido dinero como pago de honorarios. 4.3. Procedió el Instructor a decretar las pruebas solicitadas y a efectuar control de legalidad a la actuación, fijando fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. (fls. 27 c.o. 1ª. Instancia y CD). 5.- El 13 de septiembre de 2017 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable y de la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó en testimonio al señor WILBERTO MAESTRE PANTOJA, quien mencionó haber sido el demandado en el proceso ejecutivo, en el cual realizaron una conciliación, pues llegaron a un acuerdo de pago con la señora ZEQUEIRA TORRES, señaló haber
levantado un acta de conciliación. Añadió que en la conciliación se acordó el pago de la suma de dinero de $7.500.000, en los cuales iba incluidos gastos procesales, intereses, pago de honorarios y la deuda principal. Señaló haber cancelado la totalidad de la suma acordada en la conciliación, de la siguiente forma; le canceló la suma de $3.500.000 con un cheque el cual revotó y el restante en efectivo en cuotas. Finalmente adujo haberle entregado el dinero de la conciliación al abogado ROBERTO MENDOZA para que lo hiciera llegar a la señora ZEQUEIRA TORRES. 5.2.- Se escuchó en testimonio al señor ROBERTO MENDOZA OVALLE, quien informó haber sido un tercero mediador en la conciliación realizada en el año 2015, de la cual se levantó un acta, se les entregó copia a las partes del proceso. Señaló haber llegado a un acuerdo en la conciliación la cual se iba a pagar así: el 50% de los $7.500.000 se los cancelaron con 1 cheque a favor de la señora OLGA ZEQUEIRA TORRES, pero revotó, y el otro 50 % en efectivo, los cuales ya fueron pagados. Reseñó que en el pago de los $7.500.000 estaban incluidos los gastos procesales, honorarios e intereses, todo quedó plasmado en el acta de la conciliación. Señaló que el cheque que no pudo ser cobrado, fue cancelado en cuotas. Finalmente reseñó haberle entregado a su mandante los recibos de los dineros entregados a la señora ZEQUEIRA TORRES.
5.3.- Se escuchó en ampliación de queja a la señora OLGA ZEQUEIRA TORRES, quien mencionó haber conciliado con el señor WILBERTO MAESTRE PANTOJA en un proceso ejecutivo, reseñó haber levantado un acta de conciliación, en la cual se estipuló lo siguiente; que se iba a pagar la totalidad de $7.500.000 los cuales se le adeudaba, allí mismo estaba incluido los gastos procesales, honorarios del abogado investigado e intereses. Señaló que el investigado le solicitó la suma de $400.000 aparte como gastos procesales, para realizar las gestiones tales como publicaciones para el emplazamiento y compra de pólizas. Señaló haber recibido $4.150.000 de la conciliación, y aun se le adeuda la suma de $3.150.000. Reseñó que el proceso ejecutivo aún sigue. Adujo haberle cancelado honorarios a su abogado el día 25 de septiembre de 2015. 6.- El 9 de noviembre de 2017 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable y de la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado de instancia dio lectura a la queja presentada. 6.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando
cargos al disciplinado, puesto que el encartado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, le solicitó a su cliente la suma de $330.000 para gastos del proceso, de los cuales devolvió $100.000 a la quejosa, pues se había llegado a una conciliación extrajudicial, y $35.380 los gastó el profesional para una póliza de seguro judicial del proceso, pero el restante de la suma antes mencionada, no se los entregó a su cliente la señora OLGA ZEQUEIRA TORRES, por lo anterior, se le imputó la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. 7.- El 21 de febrero de 2017 el a quo continuó con la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del disciplinable y de la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó en ampliación de queja a la señora OLGA ZEQUEIRA TORRES, quien no aportó más a la investigación disciplinaria. 7.2.- Alegatos de conclusión: mencionó no estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el a quo, pues a su parecer no se allegó prueba a la investigación disciplinaria, que diera certeza de que él se haya quedado con la dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo anterior solicitó se tuviera en cuenta la presunción de inocencia. (Folio 147 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 10 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró
disciplinariamente responsable al abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4° la ley 1123 del 2007, sancionándolo con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a título de culpa. Consideró la Sala de primer grado que se logró probar, que el investigado no le entregó a su mandante a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues el encartado MAESTRE ACOSTA, le solicitó a su cliente la suma de $330.000 para gastos procesales, de los cuales devolvió a la señora OLGA ZEQUEIRA la suma de $100.000, $35.380 los gastó el profesional para una póliza de seguro judicial del proceso y el restante del dinero No entregó a su mandante a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo anterior el a quo le imputo la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4° la ley 1123 del 2007. Frente a la sanción manifestó el Seccional de Instancia que revisando la trascendencia social, el perjuicio causado a la quejosa y que cuenta con antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión resulta justa y proporcional. (Folios 72 a 79 c.o) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2018, el disciplinable LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, solicitando la absolución pues aduciendo que: - El Magistrado de Primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, pues a su parecer no se allegó a la investigación disciplinaria prueba que dé certeza de que él no le haya entregado a su mandante a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo anterior solicitó se declare la presunción de inocencia. (fls. 83 a 87 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera oportunidad que arribó el expediente a esta Colegiatura, en esa etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 26 de junio de 2018, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 13 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 9 y 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 23 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.553433 del abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA (fls. 11 y 12 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que el abogado MAESTRE ACOSTA
registra sanciones disciplinarias en su contra: -Sanción de Exclusión Fecha de sanción: 21 mayo 2004
Fecha de sentencia: 28 de enero de 2004.
Faltas: Decreto 196 articulo 54 numeral 3 y Decreto 196 articulo 55 numeral 1. -Sanción de Exclusión Fecha de sanción: 21 mayo 2003
Fecha de sentencia: 19 de marzo de 2003.
Faltas: Decreto 196 articulo 54 numeral 5. 4.- Informó igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala Disciplinaria que respecto de los disciplinados, no se adelanta investigación en esta Corporación por los mismos hechos. (fl. 12 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, se encuentra inscrito como profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12722110 y portador de la tarjeta profesional N°41.546 vigente (folio 6 c. o. primera instancia).
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la Apelación El apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación el 23 de abril de 2018, habiéndose notificado personalmente el 10 de abril del mismo año.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de
discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Del caso en concreto.
Originó la presente actuación el escrito presentado por la señora OLGA ZEQUEIRA TORRES, el 26 de abril de 2017, donde denunció disciplinariamente al doctor LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, afirmando haber contratado al abogado MAESTRE ACOSTA, para que le llevara un proceso ejecutivo, contra el señor WILBERTO JOSÉ MAESTRE y otros, el cual fue tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, proceso en el cual se concilio extrajudicialmente por la suma de $7.500.000 de los cuales solo recibió en efectivo la suma de $3.750.000 y el restante con un cheque por el mismo valor, el cual no tenía fondos. Adujo haberle pagado la totalidad de honorarios al abogado MAESTRE ACOSTA, reseñó que el investigado le solicitó la suma de $400.000 para gastos procesales, de los cuales solo le ha devuelto la cantidad de $100.000, ya que el profesional no realizó las gestiones a las cuales se comprometió. Ahora bien, hay que aclara en el presente caso que a quien se le entrego el cheque y el dinero de la conciliación fue directamente a la
quejosa tal como lo indicaron los señores ROBERTO MENDOZA OVALLE, WILBERTO MAESTRE PANTOJA, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de septiembre de 2017. Ahora bien en el caso que nos ocupa hay que aclarar, respecto al criterio de que en este caso la conducta del abogado no se adecúa a la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la misma ley 1123 de 2007, en tanto que el proceso ejecutivo, que le llevo a la señora ZEQUIRA TORRES, si generaba gastos procesales, para las diligencias de publicaciones de los emplazamientos y del secuestro de bienes, los cuales eran gastos lícitos y reales, es decir, que el abogado nunca se inventó gastos o expensas irreales o ilícitas, por lo anterior no se le investigo al encartado por la falta antes mencionada. Como elemento de apelación, afirmó el disciplinado que el a quo no realizó una apropiada valoración probatoria, pues a su parecer no existe hay elementos de prueba que diera seguridad de que el investigado no entregó a su cliente a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, frente al argumento expuesto por parte del apelante, la Sala debe resaltar que no le asiste razón al recurrente, ya que una vez revisada la denuncia instaurada contra el abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA y los elementos probatorios allegados a la investigación logra concluir esta Superioridad, que el investigado esta incurso a la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4° la ley 1123 del 2007,
como se demostrara relacionando el material probatorio allegado a la investigación disciplinaria, de la siguientes forma: Dentro del expediente disciplinario obra material probatorio como lo es el expediente anexo que contiene el trámite del proceso ejecutivo singular de OLGA ZEQUEIRA TORRES contra WILBERTO MAESTRE PANTOJA, llevado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, obrante a folios 1 y 20 del cuaderno anexo de 32 folios, del cual se observa que el doctor LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA fue apoderado de la demandante y presentó la demanda el día 20 de febrero de 2015 y realizó varias gestiones profesionales, para velar por los intereses de su mandante. Además se cuenta con el cuaderno de medidas cautelares, obrante a folios 21 y 32 del cuaderno anexo de 32 folios, del cual se evidencia que el doctor MAESTRE ACOSTA realizó diferentes gestiones tales como solicitar medidas cautelares y aportó una póliza judicial, requirió el embargo de un remanente. Ahora bien, también se cuenta con un recibo realizado por el mismo encartado a la señora OLGA ZEQUEIRA TORRES, de data 25 de septiembre de 2015, obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia, el cual menciona lo siguiente: “Yo, LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, abogado en ejercicio, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, hago constar que he recibido de la señora OLGA ZEQUEIRA TORRES las siguientes
sumas de dinero, para poder adelantar el proceso ejecutivo singular, que se ventila en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, radicado bajo el número 00198 de 2015, ellas son: $50.000, $60.000 y $220.000 e igualmente manifiesto que se me ha cancelado la totalidad de mis honorarios profesionales por cuenta de este proceso”. De lo anterior se observa que el abogado se le canceló los honorarios y recibió otros dineros para gastos procesales dentro del proceso ejecutivo, contrario al argumento del disciplinable, en el cual argumenta que el documento se expidió con falencia de redacción por el mismo. Por lo anterior es deber de esta Sala recordarle al investigado, que solo con los medios de prueba aportados a la investigación tales como; el expediente anexo que contiene el trámite del proceso ejecutivo singular de OLGA ZEQUEIRA TORRES contra WILBERTO MAESTRE PANTOJA, llevado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, cuaderno de medidas cautelares, recibo realizado por el mismo encartado a la señora OLGA ZEQUEIRA TORRES, de data 25 de septiembre de 2015, las declaraciones de la señora ZEQUEIRA TORRES y del investigado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA rendidas en las Audiencias de Pruebas y Calificaciones del 8 de agosto de 2017, 13 de septiembre de 2017, 9 de noviembre de 2017, y en la Audiencia de Juzgamiento del 21 de febrero de 2017 y después de ser examinados tanto individualmente como en conjunto se llegar al grado de certeza sobre la comisión de la falta, como lo indicó la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso bajo el radicado No. 22898, de 19 de octubre de 2006. Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES; y de la Corte Constitucional, sentencia C205 de 2003. Magistrada Ponente doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, así: "...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él..." Y por su parte, la Corte Constitucional anotó: "...a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la
comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus proba ndi incumbit actor i. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución" Por lo anterior, la Sala debe resaltar que no le asiste razón al recurrente, pues del documento realizado por el mismo encartado a la investigación, da cuenta que el recibo aportado es un paz y salvo no puede acreditar más allá de su contenido, como lo quiere hacer ver el togado. Así mismo, se cuenta con la queja disciplinaria allegada por la quejosa, obrante a folio 1 al 2 del cuaderno de primera instancia, la ampliación de la queja y los testimonios rendidos por la misma dados en las diferentes audiencias de pruebas y calificación, 8 de agosto de 2017, 13 de septiembre 2017, y en la audiencia de juzgamiento de la quejosa el 21 de febrero de 2018, elementos de prueba de los cuales
se observa que el investigado le devolvió la cantidad de $100.000, y pagó el valor de $35.380 por la prima de la póliza de Seguro Judicial, obrante a folio 26 cuaderno anexo, pero no hay prueba alguna que indique que el investigado devolvió la suma entregada por la quejosa para gastos procesales. Además el encartado no utilizó el dinero que le entregó su mandante para gastos procesales como se lo había hecho saber, sino que los retuvo, gestiones tales como publicaciones de los emplazamientos y del secuestro de bienes, gestiones que no realizó el togado, pues como el mismo lo indicó hubo una conciliación extrajudicial, pero ya que no se realizaron las diligencias el deber del abogado investigado era entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional, tal como lo hizo con los $100.000 que la quejosa indicó haber recibido por parte del letrado. Finalmente es necesario indicar que de los elementos de prueba allegados por el investigado como lo son los recibos allegados a la investigación disciplinaria, obrantes de folios 29 al 51 del cuaderno de primera instancia, no son necesarios, conducentes y pertinentes, pues de estos no se observa, que el investigado entregó a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional. Por lo anterior está demostrado con grado certeza para esta Corporación con el material probatorio allegado a la investigación, que el investigado está en curso, la cual es la falta de lealtad para con su cliente, falta descrita en el artículo 35 numeral 4, más allá de toda duda
razonable, por lo que no hay lugar a reconocer la presunción de inocencia. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 10 de abril de 2018, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 del 2007, sancionándolo con dos (2)
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
OTRAS DETERMINACIONES.
Al concluir esta Corporación que en los hechos materia de investigación, debió investigar penalmente puesto que el investigado estaba excluido de la profesión al momento de que se originó la denuncia, por lo anterior se ordena compulsar copias ante la Fiscalia General de la Nación, a fin de investigar al abogado MAESTRE ACOSTA, pues el abogado se encontraba excluido al momento de la queja 26 de abril de 2017, una presunta falta penal en la que pudieron incurrir frente al caso en concreto, pues la sentencia de primera instancia es del 10 de abril de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, el 10 de abril de 2018, mediante la cual declaró
disciplinariamente responsable al abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 del 2007, sancionándolo con dos (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina e
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