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CSDJ - F20001110200020170025801ADJUNTA20190530160452-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170025801ADJUNTA20190530160452-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201700258 01 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Alejandro Meza Cardales1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Marigel Leonis Pinto contra el proveído de 23 de mayo de 20172, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Terminó anticipadamente la actuación seguida contra la abogada ERIKA

ELIXES FUENTES ROMO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Marigel Leonis Pinto contra la abogada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO. Según la quejosa, en septiembre de 2014, solicitó los servicios de la abogada con la finalidad de guardar el dinero correspondiente a una herencia, pues se encontraba reportada en Data Crédito y temían le quitaran dichas sumas. Indicó que la abogada le aconsejó lo consignara en su cuenta de ahorro del Banco de Occidente de la Ciudad de Valledupar, a lo que ella procedió, haciéndole entrega a la togada de la suma de $19.000.000, de los cuales solo le hizo entrega de $3.000.000.

1 Sala No. 35 de 29 de mayo de 2019 2 Magistrado Alejandro Meza Cardales.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700258 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según la quejosa, al requerir a la abogada para la entrega del dinero restante, ésta le señaló que la cuenta estaba bloqueada y no se podía retirar el dinero. Ante las evasivas de la profesional del derecho, a través de un extracto bancario se enteró del retiro del dinero por parte de la abogada, sin haberle hecho entrega del mismo. Pese a los múltiples requerimientos, la encartada no le devolvió el dinero entregado.

Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de ERIKA ELIXES FUENTES ROMO identificado con cédula de ciudadanía No. 26.946.354 y tarjeta profesional No. 195758 vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia Alejandro Meza Cardales en auto de 22 de mayo de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación.

3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de agosto de 2017 el Magistrado Alejandro Meza Cardales, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la abogada investigada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO. El Magistrado de instancia dio lectura de la queja disciplinaria y corrió traslado a la investigada con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 3.1 Versión libre. Según la investigada, lo hechos puestos a consideración por la quejosa no corresponden con la realidad, éstos obedecen a conflictos de carácter

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700258 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio personal, pues suscribió con la querellante un contrato de compraventa de un vehículo de propiedad de la togada y desde ese entonces han tenido desacuerdos. Al momento de realizar el traspaso del automotor hubo un inconveniente y a la fecha de la audiencia no se había podido realizar. La quejosa le solicitó a la abogada resolver el contrato, sin embargo la profesional se opuso por cuanto el vehículo estaba bastante deteriorado, situación que generó bastantes conflictos entre las dos.

Manifestó la profesional del derecho, no haber recibido de la quejosa suma de dinero alguna, como tampoco haberse comprometido a llevarle actuación alguna, nunca han celebrado contrato de prestación de servicios, razón por la cual tampoco habría

podido recibir el pago de honorarios. Según indicó nunca ha manejado dineros de propiedad de la quejosa, ni le ha entregado suma alguna, según indicó, en alguna oportunidad la quejosa le preguntó por unas escrituras objeto de sucesión, entregadas por su abuela materna, quien era la madre de la hoy quejosa, sin embargo, no realizó actuación alguna Indicó haber instaurado contra la quejosa denuncia por injuria y calumnia y abuso de confianza, pues convivió con esta durante dos años desde noviembre de 2014, y de manera abusiva, revisó en sus objetos personales sus extractos de cuenta y ella consideraba que poseía grandes cantidades de dinero y no había compartido con ella las ganancias del mismo. Manifestó que la quejosa utilizó sus documentos personales para instaurar la presente queja disciplinaria. En cuanto a las testigos referenciadas por la quejosa en su escrito, señaló la investigada se trata de sus familiares con quien tuvo muchas desavenencias, por problemas presentados con su expareja, pues una de sus familiares sostuvo una relación sentimental con su pareja. Manifestó no frecuentarse ni relacionarse con varios de los miembros de su familia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700258 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En relación con el contrato de compraventa del vehículo automotor celebrado entre ésta y la quejosa, señaló que al no saber manejar ni contar con licencia de conducción

celebró promesa de compraventa con la querellante, quien le pagaba en cómodas sumas; sin embargo en el año 2015, el vehículo presentó problemas derivados de su normal uso, razón por la cual la quejosa le manifestó querer retrotraer el contrato, a lo cual no accedió la togada. Manifestó que el automóvil aún permanece en propiedad de la querellante. En lo relacionado con la suma de $19.000.000, señaló la investigada correspondieron a la herencia dejada por su abuela, sin que tales dineros tengan relación alguna con la venta del vehículo automotor, pues tales hechos son aislados y ocurrieron en épocas diferentes. 3.2 Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado de instancia decretó las siguientes: - Denuncia por injuria, calumnia y abuso de confianza, presentada por la investigada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO contra la quejosa, ante la Fiscalía General de la Nación. La cual fue allegada el 9 de agosto de 2017 - Escuchar en testimonio a las señoras Ana Emilse Torres Rodríguez y Leibis Adriana Charry, quienes conocen de los hechos y conflictos puestos a consideración por la investigada. - Escuchar en ampliación de la queja a la señora Marigel Leonis Pinto.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

El 28 de febrero de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el representante del Ministerio Público, la investigada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO, la quejosa y las señoras Ana Emilse Torres Rodríguez y Leibis Adriana Charry. El Magistrado instructor procedió a escuchar a la querellante. 3.3. Ampliación de la queja. Según la quejosa, la abogada la engañó, por cuanto el 26 de septiembre de 2014, la investigada la asesoró, y le colaboró para recibir el dinero correspondiente a la herencia de su madre, dinero equivalente a la suma de $19.000.000, los cuales fueron consignados en la cuenta de la abogada, quien únicamente le hizo entrega de $4.000.000, bajo el pretexto que la cuenta se encontraba bloqueada, situación prolongada durante un año. Manifestó la querellante que la abogada vivía con ella, por cuanto es su sobrina y en una oportunidad recibió los extractos de la cuenta de la investigada, donde evidenció que la misma estaba vacía, sin que la investigada le haya dado explicación alguna de lo sucedido con su dinero. Posteriormente la profesional del derecho abandonó su vivienda, sin hacerle entrega de su dinero. Según la quejosa, la profesional del derecho es propietaria de un vehículo, el cual le manifestó le daría en garantía por el dinero adeudado, para lo cual firmaron un contrato de compraventa, sin embargo el día que se iba a efectivizar el negocio jurídico la togada no acudió. Manifestó que la investigada además le garantizó la obligación a través de una letra de cambio. Indicó no haberle otorgado poder alguno a la profesional del derecho para adelantar lo

relacionado con el cobro de la herencia; pero le encargó el dinero obtenido en virtud de la misma.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En la misma audiencia se escuchó los testimonios de las señoras Ana Emilse Torres

Rodríguez y Leibis Adriana Charry. Leibis Adriana Charry. Indicó la testigo conocer a la investigada hacia 10 años. Según indicó nunca ha tenido conocimiento que la profesional del derecho haya suscrito contrato de prestación con alguno de sus familiares, o que la disciplinada haya recibido suma de dinero alguna entregada por la quejosa. Según la declarante, la profesional del derecho ha tenido bastantes problemas con sus familiares, más exactamente con quejosa. Ana Emilse Torres Rodríguez. Indicó conocer a la profesional del derecho y a su núcleo familiar. Manifestó no tener conocimiento de unos presuntos dineros entregados por la quejosa a la disciplinada El 23 de mayo de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la investigada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO, la representante del Ministerio Público y la quejosa. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante proveído de 23 de mayo de 2018 resolvió Terminar anticipadamente el

proceso disciplinario adelantado contra la abogada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO. Según el Despacho de instancia, no obra en las diligencias disciplinarias prueba de poder alguno ratificado por las partes, así mismo la existencia de contrato de prestación de servicios alguno, el cual demostrara la relación profesional en calidad de abogada de la hoy investigada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO con la quejosa.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Consideró el Seccional que entre las partes lo único que existe es una relación netamente comercial, más no para que la representara y asesorara en la partición de la herencia; por lo tanto señaló no ser competente para conocer de las controversias surgidas entre las partes, pues es la Jurisdicción Ordinaria la encargada de conocer dichos asuntos.

Para el Seccional de instancia, la investigada no cometió ninguna conducta típica con su actuar como abogada, pues conforme a las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias, la encartada no actuó en el ejercicio de la profesión, sino como una particular presuntamente en la venta de un vehículo en su calidad de sobrina de la hoy quejosa. Por lo tanto resolvió terminar y archivar las diligencias a favor de la encartada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN

Notificadas las partes, en la misma audiencia la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto señalado en precedencia. Según la quejosa, la abogada no le hizo devolución de los dineros entregados para que fueran depositados en su cuenta de ahorro personal, provenientes de la sucesión de su difunta madre. Manifestó tener testigos de dicha situación, quienes pese a ser mencionados en la queja, nunca fueron llamados a declarar. Además ni siquiera se requirió al Banco de Occidente con la finalidad de aportar los videos de seguridad que demuestran la entrega de dineros a la togada. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de julio de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 3 de agosto de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 676359 de 27 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que contra la investigada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO no aparece registrada sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3.

Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en

la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Por su parte el artículo 81 de la misma codificación establece en los casos en los cuales procede el recurso de apelación: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (Subrayado por la Sala). De lo anterior, es clara la facultad de la quejosa para interponer recurso de apelación contra la providencia que resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias a 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio favor de la abogada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO, y por ello la Sala emprenderá su estudio.

Del caso en concreto.- La inconformidad de la quejosa radica en el hecho que presuntamente le hizo entrega a la profesional del derecho en su calidad de abogada de la suma de $19.000.000 de pesos producto de una herencia; dineros al parecer depositados en la cuenta de ahorros personal del Banco de Occidente de la abogada y los cuales no le fueron devueltos pese a haberla requerido en múltiples

oportunidades. Por lo tanto la Sala procederá a examinar si existe elementos materiales probatorios suficientes para confirmar la decisión de terminación y archivo, o si por el contrario debe revocarse la decisión? Desde ya considera esta Corporación que procederá a revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias en favor de la abogada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO. Lo anterior por cuanto una vez escuchados los audios de las actuaciones realizadas en el proceso y las pruebas allegadas al mismo, se advierte que no se cuenta con elementos suficientes de juicio para terminar la actuación. El origen de la presente investigación radica en la inconformidad de la quejosa, quien aseguró que en septiembre de 2014 contrató los servicios profesionales de la encartada con la finalidad de “salvaguardar mi única herencia que he recibido, (…) temía me quitaran automáticamente el dinero heredado (…) la doctora me aconsejó lo consignara a su cuenta de ahorro personal (…). Si bien la profesional del derecho en su versión libre manifestó no haber celebrado contrató alguno con la querellante, ni haberse comprometido a realizar en su favor gestión alguna. Dicha versión se contradice abiertamente con lo manifestado por la quejosa, quien fue enfática en que pese a no haber otorgado poder alguno, sí le solicitó a la investigada en su calidad de

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio abogada la salvaguarda de los dineros recibidos en virtud de la sucesión de su difunta madre por valor de $19.000.000, de la cual la investigada sí tenía conocimiento, según lo manifestó” Preguntado por el magistrado de instancia, sí la señora Marigel Leonis Pinto, conversó le comentó algún negoció jurídico de su interés, a lo cual la profesional del derecho respondió “sí su señoría, ella me comentó acerca de un proceso de sucesión cuyas escrituras me habían sido encomendadas por mi abuela materna, quien es la mamá de la señora Marigel Leonis Pinto, y me preguntó si yo iba a llevar a cabo esa sucesión, a lo que yo le dije me reservaba el derecho porque no tenía pensado hacerlo” Si bien durante el proceso de decretaron algunas declaraciones lo cierto es que escuchadas las mismas se advierten contradicciones, sumado al hecho de tratarse de testigos de oídas, quienes no tenían certeza de la existencia o no de los hechos objeto de investigación, pues simplemente se limitaron a señalar que la abogada no había realizado actuación alguna a favor de la quejosa, pues ésta se los había manifestado en virtud de las declaraciones que debían rendir en las diligencias disciplinarias. Es entonces que dichas pruebas tampoco dan claridad respecto de las situaciones endilgadas a la profesional, pues tan como lo señaló la quejosa en su recurso, las personas señaladas en su escrito de queja y que pueden dar cuenta de los hechos, nunca fueron escuchadas ( folio 2 cuaderno de primera instancia).

Tampoco analizó lo señalado por la querellante en su escrito de queja, quien afirmó “el

señor que compra el inmueble de herencia de mi madre, nos entrega el dinero en las instalaciones del Banco Bancolombia de Guatapurí de la Ciudad de Valledupar, en ese mismo momento la doctora me dice que le entregue el dinero para consignarlo en su cuenta de banco de Occidente”. Apreciaciones estas, no tenidas en cuenta y aclaradas por el a quo, pues al escuchar a la quejosa, nunca se le pregunto quién era el comprador y donde se podía encontrar

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio a fin de ser escuchado en declaración respecto de los hechos puestos en conocimiento.

Debido a lo vacíos probatorios presentados en el asunto, no puede simplemente el Seccional de instancia manifestar que las actuaciones desplegadas por la profesional del derecho no se realizaron en virtud de la profesión, cuando evidentemente ni siquiera se escuchó a las personas señaladas en el escrito de queja, no se requirió al Banco de OccidenteSede Valledupar, a fin de establecer si en la fecha narrada por la querellante se presentó un depositó por la suma por ella manifestada, o si de los videos de sus cámaras de seguridad era posible verificar la concurrencia de la quejosa y la togada en sus instalaciones, en las fechas manifestadas, y demás pruebas que lograrán esclarecer los hechos objeto de investigación. Por tal razón se

procederá a revocar la decisión de instancia. Cabe advertir que la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 51, 52 y 67 le otorga al Juez Disciplinario encargado del conocimiento de un asunto, la potestad para impulsar las actuaciones disciplinarias, con la finalidad de garantizar la calidad de sus decisiones. Por cuanto si de una queja presentada, no se cuenta con las pruebas suficientes, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no. Con fundamento en lo anterior, y para establecer la verdad material de los hechos el artículo 85 del CDA establece:

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (Negrilla por la Sala).

Así las cosas, es obligación del funcionario encargado de adelantar la actuación

disciplinaria, investigar con rigor los hechos enunciados a efectos de comprobar la existencia o no de las faltas reprochada por la quejosa, en relación con la presunta retención de los dineros obtenidos por la querellante en virtud de la sucesión de su difunta madre, presuntamente entregados a la profesional del derecho ERIKA ELIXES

FUENTES ROMO.

Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que decidió terminar y archivar las diligencias disciplinarias en favor de la abogada, para en su lugar continuar con la investigación, a fin de esclarecer con los elementos de prueba pertinentes, necesarios y conducentes si le halla o no responsabilidad disciplinaria a la investigada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO, respecto de los hechos puestos en conocimiento por la quejosa Marigel Lenis Pinto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- Revocar la decisión proferida el 23 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual Terminó y Archivó las diligencias disciplinarias a favor de la abogada ERIKA

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ELIXES FUENTES ROMO para en su lugar continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla con lo dispuesto por esta Sala. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

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Bogotá D. C., 29 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201700258 01

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer y resolver el proceso disciplinario seguido contra la abogada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Marigel Leonis Pinto contra la abogada ERIKA ELIXES FUENTES ROMO. Según la quejosa, en septiembre de 2014 solicitó los servicios de la abogada con la finalidad de guardar el dinero correspondiente a una herencia, pues se encontraba reportada en Data Crédito y temían le quitaran dichas sumas. Indicó que la abogada le aconsejó lo consignara en su cuenta de ahorro del Banco de Occidente de la Ciudad de Valledupar, a lo que ella procedió, haciéndole entrega a la togada de la suma de $19.000.000, de los cuales solo le hizo entrega de $3.000.000.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según la quejosa, al requerir a la abogada para la entrega del dinero restante, ésta le señaló que la cuenta estaba bloqueada y no se podía retirar el dinero. Ante las evasivas de la profesional del derecho, a través de un extracto bancario se enteró del retiro del dinero por par

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