CSDJ - F20001110200020170027801ADJUNTA20180830102839-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170027801ADJUNTA20180830102839-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio que desestimó de plano CONFIRMAR / Decisión de primera instancia No se configuran elementos de juicio probatorios suficientes para revocar la decisión de instancia, en tanto se tiene que no se configura ninguna conducta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201700278-01 (15545-35) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 3 de Mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LEILA MORALES NEGRETTE, de conformidad con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de queja del 15 de mayo de 2017, la señora Emerita Hincapié Sánchez, denunció a la profesional del derecho LEILA MORALES NEGRETTE al señalar que esta fungió como endosataria del señor Ángel Guerra Carvajal por lo cual inició proceso ejecutivo de cuatro letras de cambio por valor de $20.000.000, instaurado contra ella ante el Juzgado Promiscuo Municipal del
Curumaní, Cesar, radicado No. 2016-00012-00, siendo admitida el 27 de enero de 2016. Destacó que dentro del trámite de notificación de dicha demanda a la encartada, esta intentó que no contestara la demanda, enviándole a su casa al demandante para así llegar a un arreglo, a sabiendas que el valor reclamado era superior a la obligación, acogiendo dicha conciliación, pero luego advirtió que había sido una estrategia o maniobra engañosa para abandonar la demanda como ejecutada. Además los títulos valores fueron diligenciados con unas fechas que 1 Con ponencia del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES no correspondían a la realidad de lo transado, causándole un gran perjuicio económico por el cobro de más de 1 año de intereses, pues con la liquidación se le ejecutaron intereses del 6% durante los años 2014 y 2015. Agregó que fue buscada por la togada para llegar a un acuerdo del cual debía cancelarle la suma de $5.000.000 como honorarios y al acreedor $25.000.000, cancelando la primera suma y la segunda con un abono de $5.000.000 y dos cuotas de $10.000.000 cada una, para de esta forma la doctora Morales Negrette hiciera el documento de terminación del proceso, pero el 6 de marzo de 2017, tras entregar la suma de $15.000.000 al señor Ángel y dirigiéndose al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Chiriguaná –Despacho judicial que conoció por impedimento del juzgado primigenio-, para la terminación del asunto ejecutivo, la investigada se opuso a dicho acuerdo
manifestando que ya se había emitido sentencia por valor de $57.456.000, siendo la suma que debía cancelar y no lo acordado el 7 de febrero de 2017, es decir, desconocieron el pago de $10.000.000. Concluyó que el señor Ángel Guerra le aseguró que todo había sido una estrategia de la abogada denunciada, allegando una prueba magnetofónica, además, allegó copia del auto del 1 de marzo de 2017, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, fijó como agencias del derecho la suma de $1.108.000, más el pago de honorarios por valor de $5.000.000, conducta con la que la encartada ha violentado el estatuto del abogado (fl. 1 – 128 c.o. y CD). 2.- En proveído del 19 de Mayo de 2017, el doctor Alejandro Meza Cardales, ordenó acreditarse la calidad de abogada de la denunciada (fl. 131 c.o.). La Secretaria de instancia allegó el 24 de Mayo de 2017, certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora LEILA MORALES NEGRETTE , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 36.677.378, y T.P. No. 127.758, vigente, informándose además, los datos de domicilio para su notificación y el Certificado de Antecedentes disciplinarios de la togada del cual se lee que no registra sanción alguna (fl. 132 – 133 c.o.). 3.- Mediante auto del 25 de Mayo de 2017, el a quo ordenó la apertura de la investigación seguida contra la doctora LEILA MORALES
NEGRETTE, ordenando la práctica de pruebas (fl. 135 c.o.). 4.- El 12 de Diciembre de 2017, el Magistrado de Instancia dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la encartada, corriéndole traslado de la queja presentada. 4.1.- Versión libre. Manifestó la encartada que el señor Ángel Guerra le endosó una letras de cambio para iniciar proceso ejecutivo, teniéndose que la denunciante se notificó del mandamiento de pago el día 17 de enero de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, radicado No. 201600012, por lo cual esta los convocó a una reunión solicitando tiempo para el pago, por ello solicitó al Juzgado la suspensión del mismo, suscrito por los tres intervinientes, hasta el 8 de agosto de 2016, como se constaba en el cuaderno de medidas cautelares, deprecándose además, el levantamiento de la medida de embargo de un inmueble de la quejosa. Agregó haber recusado al Juez por lo cual le correspondió el trámite al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, peticionando que se reanudara el mismo ante la terminación del término de la suspensión. Ante lo cual, la encartada le envió comunicación mediante mensajería certificada, de la cual tuvo conocimiento la demandada, de la continuación del proceso, convocándolos nuevamente a una reunión para obtener una nueva prórroga entregándoles la suma de $10.000.000, sin embargo su cliente le manifestó que arreglaran todo
por valor de $30.000.000, acuerdo que fue verbal, pero lo pactado ese día no se cumplió por ello el proceso prosiguió, situación de pago que en todo caso fue informada al juez de la causa para ser descontada de dicho crédito, encontrando que todas las actuaciones fueron acorde a la ley, teniéndose la liquidación final del crédito la cual también fue comunicada a la quejosa, pero ella nunca cumplió lo acordado, encontrando que ha tratado de burlarse de la justicia haciendo afirmaciones que no son reales. El Magistrado la interrogó a lo cual manifestó que el mandato se lo había otorgado el señor Ángel María Guerra Carvajal para adelantar un proceso ejecutivo en contra de la denunciante, recibiendo de esta la suma de $10.000.000, durante el trámite del proceso, $5.000.000 para el pago de sus honorarios y lo restante para su cliente. Agregó que el inconformismo de la señora Emerita Hincapie obedece a la no suscripción de un documento de terminación por parte del señor Ángel y esta, por cuanto lo acordado allí no estaba acorde con el proceso, el cual estaba para remate de un inmueble de propiedad de la acreedora. Allegó copia de varias piezas procesales, junto con el proceso ejecutivo No. 201600014. 4.2El instructor de instancia ordenó incorporarse las documentales allegadas, y la práctica de otras pruebas, fijando nueva fecha para su continuación (fl. 180 c.o. y Cd 1). 5.- El 20 de Febrero de 2018, el Operador Disciplinario prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional agendada, con la
partición de la encartada. 5.1.- Ampliación de queja. Se ratificó del contenido de su denuncia, indicando que siempre había tenido negocio de préstamo de dinero con el señor Guerra, sin embargo en una oportunidad no pudo cancelar lo adeudado por lo cual al intentar vender un predio para cumplir con lo pactado se enteró que este estaba embargado, enterándose que el señor Ángel la había demandado, sin embargo al hablar con él llegaron a un acuerdo para retirar el proceso, a lo que accedió la encartada por ello tuvo que cancelarle $600.000, pero lo que habían hecho era pasarla para Chiriguaná. Agregó que en el mes de diciembre, acordó con el demandante que dejaban el proceso por valor de $30.000.000, debiendo ella cancelar el valor de honorarios de la togada, situación que fue acordada con pagos periódicos. Destacó que ante dicha situación le preparó un documento de desistimiento para firma del señor Guerra, fijándose pagos de $10.000.000 en ese momento, al mes, otros $10.000.000, y al segundo mes $5.000.000, pero este le manifestó que primero debía ser revisado por su abogada, quien luego le indicó los estipendios eran de $5.000.000 o no había trato alguno, como se constata en el audio que allegó como prueba. Encontró que la togada no fue honesta con su trabajo por cuanto desconoció todo lo pactado con el demandante, e incluso canceló por honorarios $5.000.000, cuando lo que le correspondía solamente era $1.100.000. La disciplinada interrogó la declarante, quien manifestó haberse
reunido con ellos para hablar sobre la medida cautelar, reconociendo su firma en el documento de suspensión por 90 días, pero luego de ese tiempo no pudo vender el inmueble por cuanto los clientes se retractaron de la compra por la medida que pesaba con el predio. Sobre los honorarios aseguró que eran de $1.100.000, a lo cual la encartada le aclara que dicho monto corresponde a las costas procesales diferentes a sus estipendios. 5.2.- El instructor de instancia suspendió la diligencia fijando nueva fecha para su continuación (fl. 156 c.o. y Cd). DEL PROVEÍDO APELADO El 3 de Mayo de 2018, el a quo, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, resolvió ordenar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora
LEILA MORALES NEGRETTE.
Lo anterior, al advertir el fallador de instancia de las pruebas allegadas al plenario consideró necesario plantear la viabilidad para emitir por escrito pronunciamiento, no obstante la preponderancia de la oralidad como principio rector del derecho disciplinario de los abogados, una vez verificadas las condiciones, se acude a la terminación anticipada sometida a términos de ejecutoria para la interposición de los recurso de ley, bajo la premisa del precepto contenido en el artículo 103 del C.D.A., que en cualquier etapa de actuación disciplinaria resulta aplicable esta disposición, máxime cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en oficio No. 030 del 19 de abril de 2018, así lo ha indicado. Ahora bien, en cuanto al asunto de instrucción indicó el Operador
Disciplinario que al descender la inconformidad de la quejosa, esta se centró en que la togada presuntamente ejercicio obras engañosas para manejar a su gusto y antojo lo referente al proceso ejecutivo de autos, por lo cual al verificar la prueba anexa al plenario encontró que la señora Emerita Hincapié “pudo haber ejercido su derecho a la defensa y contradicción dentro del término establecido por la ley, sin embargo, no ejerció ninguna acción”, conforme al auto del 15 de Marzo de 2016, en el cual el despacho de conocimiento indicó que la ejecutada había guardado silencio sin presentar excepciones dentro de la demanda, además de no vislumbrar prueba alguna que demostrara que la investigada hubiese alterado las letras de cambio ejecutadas, ni tampoco que haya puesto oposición para que su representado conciliara lo adeudado con la demandada, concluyendo la ausencia de responsabilidad de la denunciada frente a lo contenido en el escrito de queja (fl. 162 – 179 c.o.). RECURSO DE APELACIÓN En memorial del 16 de Mayo de 2018, la señora Emerita Hincapié presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sería fundamentado en escrito aparte (fl. 183 c.o.). Mediante correo electrónico enviado el 22 de Mayo de 2018, la recurrente sustentó el mismo en los siguientes términos: Primero. Se alega en el escrito de alzada, un defecto fáctico en el auto apelado, toda vez que lo solicitado era hacer una experticia sobre el título valor recaudado y aportado en el proceso ejecutivo No.
201600133-00 adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, a efectos de probar que el documento fue diligenciado por la encartada y no por el señor Guerra, en aras de demostrar la conducta disciplinaria en que incurrió al lucrarse en beneficio propio, además, no se tuvieron a consideración los recibos de caja con los cuales se evidenciaba el pago de intereses al demandante hasta el 2016 y parte del 2017, demostrando que la denunciada los estaba reclamando nuevamente, confirmándose la intención de lucro desproporcionado, siendo necesario que el Superior las revise. Segundo. Aseguró la apelante, que la conducta irregular de la encartada se enmarca igualmente, en haber presentado la demanda y tiempo después concurre a buscar a los demandados, después de la notificación del mandamiento de pago, para que no se conteste la demanda, dándose cuenta después que era una estrategia para no contestar la demanda exigiendo unos honorarios desproporcionados, los cuales fueron tasados en $10.000.000, si la obligación perseguida era de $25.000.000, violando las tarifas de abogados existente, prueba que no fue valorada por el Magistrado, encontrando además, haberse inventado la abogada el cobro de letras en otros municipios para impedirle su defensa en más de 20 procesos (fl. 184 – 187 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 11 de Julio de 2018, ordenando, comunicar a los intervinientes de la
actuación surtida en esta instancia, y de allegar por parte de la Secretaria de la Sala, los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 8 de Agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 602440, en el cual dio cuenta que la abogada encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 19 de Agosto de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 9 - 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada La Secretaria de instancia allegó el 24 de Mayo de 2017, certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora LEILA MORALES NEGRETTE , quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 36.677.378, y T.P. No. 127.758, vigente, informándose además, los datos de domicilio para su notificación y el Certificado de Antecedentes disciplinarios de la togada del cual se lee que no registra sanción alguna (fl. 132 – 133 c.o.). 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 3 de Mayo de 2018 por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LEILA MORALES NEGRETTE, de conformidad con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la apelación Se observa en primer término, que la decisión de instancia fue notificada mediante estado No. 41 del 17 de Mayo de 2018, y el recurso de apelación fue presentado mediante correo electrónico del 22 de Mayo de 2018, encontrándose que el mismo fue instaurado en término de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicho proveído, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de
2007.
5. Del caso concreto.
Como primer aspecto de inconformidad señala la recurrente que la existencia de un defecto fáctico en el auto apelado, pues lo solicitado por ella, debía hacerse una experticia sobre el título valor recaudado y aportado en el proceso ejecutivo No. 201600133-00 adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, a efectos de probar que el documento fue diligenciado por la encartada y no por el señor Guerra, en aras de demostrar la conducta disciplinaria en que incurrió al lucrarse en beneficio propio, además, no se tuvieron a consideración los recibos de caja con los cuales se evidenciaba el pago de intereses al demandante hasta el 2016 y parte del 2017, demostrando que la denunciada los estaba reclamando nuevamente, confirmándose la intención de lucro desproporcionado, siendo necesario que el Superior las revise. Sobre este particular argumento, considera esta Corporación que de lo contenido en la queja, obedece a un reclamo generalizado por parte de la señora Emerita Hincapié de lo acontecido en el proceso ejecutivo de autos, sin embargo debe aclarase que existen aspectos que son propios de la competencia del juez natural del asunto civil. Esto por cuanto, los aspectos de reclamo sobre la suerte de los documentos o títulos valores exhibidos con la presentación de la demanda debieron ser debatidos al interior de la demanda, y no en este escenario disciplinario, además contando con el hecho de que el instructor de instancia al escuchar a la quejosa en su declaración rendida el 20 de Febrero de 2016, fue claro en indagarle el motivo
central de su denuncia, a lo cual aseguró que la togada no fue honesta con su trabajo por cuanto desconoció todo lo pactado con el demandante, e incluso canceló por honorarios $5.000.000, cuando lo que le correspondía solamente era $1.100.000, pero no centró su argumento en el hecho del diligenciamiento de los títulos valores, que en todo caso, contaba con la oportunidad procesal para ello en el sumario ejecutivo. Ahora bien, en relación con el pago de intereses y de la presentación de recibos de pago sobre los mismos, ha de referirse esta Sala en reiterarle a la señora Hincapié, que esa valoración no es del resorte del Juez Disciplinario, pues realizar algún pronunciamiento sobre el particular, sería una intromisión en la competencia funcional del Juez Civil quien bajo el amparo del principio de autonomía funcional, valora los alegatos de las partes en conflicto para adoptar las decisiones que en derecho correspondan, y en este escenario disciplinario, solo le resta la valoración de las actuaciones desplegadas por la encartada, teniéndose que los insumos para la presentación de las demandas o acciones judiciales corresponde a la potestad de las partes, en este caso del señor Ángel Guerrero quien es el propietario de los títulos valores presentados para su exigibilidad en el proceso de autos. En suma, este reclamo no tiene la vocación de prosperidad que espera la quejosa, para enervar la decisión de instancia, por cuanto el mismo no tiene la prueba documental que corrobore el mismo, en el sentido de inferirse responsabilidad disciplinaria por parte de la doctora Morales Negrette, máxime cuando la misma denunciante en su
ampliación de queja, señaló haber sido notificada del auto de mandamiento de pago emitido por el juzgado de conocimiento en el proceso ejecutivo de marras. Frente al segundo aspecto de inconformidad, asegura la apelante, que la conducta irregular de la encartada se enmarca igualmente, en haber presentado la demanda y tiempo después concurre a buscar a los demandados, después de la notificación del mandamiento de pago, para que no se conteste la demanda, dándose cuenta después que era una estrategia para no contestar la demanda exigiendo unos honorarios desproporcionados, los cuales fueron tasados en $10.000.000, si la obligación perseguida era de $25.000.000, violando las tarifas de abogados existente, prueba que no fue valorada por el Magistrado, encontrando además, haberse inventado la abogada el cobro de letras en otros municipios para impedirle su defensa en más de 20 procesos (fl. 184 – 187 c.o.). En relación con este hecho, considera la Sala que el mismo tampoco guarda relación con la documental obrante en el plenario disciplinario, toda vez que reposan documentos que a su vez fueron ratificados por la quejosa de haberlos confeccionado y conocido en su momento, tales como el acuerdo suscrito el 10 de marzo de 2016, por el señor ÁNGEL GUERRERO CARVAJAL, EMERITA HINCAPIÉ y LEILA MORALES NEGRETTE, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, radicado No. 201600011-00, obrante a folio 46 del expediente disciplinario, en el cual se lee:
“LEILA MORALES NEGRETTE, abogada en ejercicio, mayor vecina de esta ciudad (…) obrando en mi condición de endosataria para el cobro judicial, del demandante dentro de referencia, ÁNGEL MARÍA GUERRERO CARVAJAL Y EMERITA HINCAPIÉ SÁNCHEZ quienes son mayores de edad, con el debido respeto me dirijo a usted con el objeto de manifestarle al señor Juez se sirva suspender y levantar el proceso y la medida cautelar del bien inmueble con matricula inmobiliaria (…) de propiedad de la demandada EMERITA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, por un término de (90) días, a partir del 8 de marzo de 2016 hasta el 8 de junio de 2016” El anterior memorial, fue aceptado por el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 14 de marzo de 2016 (fl. 47 c.o.), sin embargo ante el incumplimiento de lo anteriormente pactado por parte de la demandada, la encartada presentó escrito el 22 de julio de 2016 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, informando lo sucedido, deprecando inscribir nuevamente la medida cautelar sobre el predio de la ejecutada, por lo cual el Despacho judicial en auto del 28 de septiembre de 2016, decretó dicha medida cautelar (fl. 62 c.o.). De lo referido en precedencia, se observa que la quejosa conocía de la existencia de la mencionada demanda, con lo cual contaba con las atribuciones legales para controvertirla, pues como ella misma lo reconoció, fue notificada de la misma, sin embargo no indicó que
gestiones desplegó para atender dicho llamado, limitándose a manifestar respecto del encuentro que tuvieron con el demandante del cual se produjo el anterior pacto. Por lo anterior, no se evidencia ninguna situación irregular por parte de la encartada, quien actuó dentro de las facultades otorgadas por el mandato otorgado por el señor Ángel Guerrero en pro de sus pretensiones económicas, teniéndose que frente a los acuerdos particulares que acordaron entre las partes, fueron debidamente informadas al Juzgado de Conocimiento para que surtieran los efectos jurídicos respectivos, como fue el de la anunciada suspensión situaciones que a todas luces cumplieron con las ritualidades de las normas procesales civiles, sin que el inconformismo de la señora Emerita logren desvirtuar la prueba allegada al plenario disciplinado en debida forma. Ahora bien, en relación con el cambio de Juzgado de instrucción del proceso ejecutivo, observa esta Sala que lo afirmado por la disciplinada, respecto al trámite de recusación contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, alegándose la causal de “enemistad grave” (fl. 15 – 15 cuaderno anexo), siendo resuelta favorablemente por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar (fl. 20 c.o.), quien asumió el conocimiento del asunto, con lo cual resultan ser ciertos y valederos los argumentos defensivos expuestos por la encartada en su versión libre, teniéndose que la consideración de la denunciante en cuanto a la presentación de demandas en varios municipios, en este caso, obedeció a un trámite
regulado por el C.G.P., modificándose la competencia territorial del proceso ejecutivo de autos, por imperio de la ley y no por el capricho de la investigada. Finalmente, en relación con el cobro de honorarios, evidenciar esta Corporación que la afirmación traída por la recurrente en su escrito de alzada, no guarda ninguna relación con lo expuesto por ella misma en su ampliación de queja, pues téngase claro que esta aseguró que se había pactado el pago de $5.000.000 como estipendios profesionales a la doctora Morales Negrette y no de $10.000.000 como pretende hacer ver ante esta instancia judicial, los cuales en todo caso se advierten como plenamente acordados por las partes, tan así que se suscribieron los recibos correspondientes, siendo aportados por la señora Hincapié en su queja obrante a folio 8 del plenario disciplinario, sin que se llegase a confundir lo decidido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, al fijar por concepto de agencias en derecho la suma de $1.108.000, valor que confunde la denunciante como pago de honorarios (fl. 27 – 28 c. anexo) Por lo analizado en precedencia, concluye esta Corporación que los reclamos elevados por la quejosa en su escrito de alzada no controvierten en forma jurídica y probatoria el estudio hecho por el a quo, por lo cual la decisión de instancia debe mantenerse. En suma, no le queda más a esta Corporación que CONFIRMAR la decisión proferido el 3 de Mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por
medio del cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LEILA MORALES NEGRETTE, de conformidad con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la inexistencia de hecho reprochable o configuración de falta disciplinable de la encartada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferido 3 de Mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LEILA MORALES NEGRETTE, de conformidad con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la inexistencia de hecho reprochable o configuración de falta disciplinable de la encartada, de conformidad con lo expuesto en este proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.