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CSDJ - F20001110200020170032901ADJUNTA20170829161013-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170032901ADJUNTA20170829161013-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 20001110200020170032901 Aprobada según Acta de Sala No.64 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por CARLOS

ALBERTO PINO SILVERA

Contra: UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014

Y OTROS.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el doctor KEVIN ANDRÉS CLARO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del CESAR1, por medio del cual NEGÒ la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados.

HECHOS Y PRETENSIONES

1 Sala Dual integrada por los Magistrados ALEJANDRO MEZA CARDALES

(ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA.

El señor CARLOS ALBERTO PINO SILVERA, por conducto de apoderado judicial presentó acción de tutela contra la Unión Temporal FOSYGA 2014 y el MINISTERIO DE SALUD Y Protección Social-DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, con el fin de que el juez constitucional

proteja los derechos fundamentales a la seguridad social en salud. Los hechos que originan la presente acción de acuerdo con lo señalado por el a quo son: “Manifiesta el apoderado judicial Dr. KEVIN ANDRÉS CLARO MARTÍNEZ, que su poderdante Sr. CARLOS ALBERTO PINO SILVERA, en ocasión a la muerte catastrófica de dos de sus hijos en accidente de tránsito, ha presentado en varias ocasiones reclamación ante la subcuenta del ECAT administrada por la Unión temporal FOSYGA 2014, en aras de obtener un reconocimiento económico por este hecho lamentable, pero dichas reclamaciones han sido objeto de devolución por presuntos incumplimientos a lo dispuesto en la normatividad por no llenar completamente el formulario FURPEN y por presuntamente no aportar otras informaciones que señala la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 hacen falta. Hace saber el apoderado que las devoluciones de la documentación presentada ante la ECAT administrada por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, son injustas y generan progresivo aumento de dolor en su poderdante y su grupo familiar. Se entiende por último y como relevante, que el apoderado alude a que lo sustancial en el derecho prima ante lo procedimental y que el FOSYGA deber realizar un estudio de fondo frente a las reclamaciones realizadas sin apego a rigorismos adjetivos” Peticionó, se tutelen los derechos fundamentales de su mandante presuntamente transgredidos y en consecuencia se le ordene a los entes accionados, que en un término de 48 horas, realicen un estudio de fondo sobre la reclamación legitima y oportunamente presentada para realizar el

apoyo económico consagrado en el libro segundo de la ley 100 sobre la cobertura de la subcuenta ECAT en materia de salud y por último, se ordene a los accionados a que ponderen las situaciones reales que rodean los casos que se presentan. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, admitió la acción de tutela promovida por conducto de apoderado por el señor CARLOS ALBERTO PINO SILVERA, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que dentro del término de 3 días, se pronunciaran sobre el amparo constitucional en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Ordenó tener como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela.

INTERVENCIONES

UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014

Expresó que el trámite que surten las reclamaciones ante el FOSYGA, comprende un procedimiento debidamente establecido por el legislador, el cual busca la protección de los recursos del FOSYGA, como lo dispone el Decreto Ley 1281 del 2002 en su artículo 15: ARTÍCULO 15. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FOSYGA. Sin “ perjuicio de las directrices que impartan el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, corresponde al administrador fiduciario del Fosyga adoptar todos los mecanismos a su alcance y proponer al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los que considere indispensables para proteger debidamente los recursos del

Fosyga, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos…” Indicó que dicho trámite se encuentra previsto en la normativa vigente Decreto 056 de 2015, Resolución 1645 de 2016 y manual operativo de la subcuenta ECAT, publicado en la página web www.fosyga.gov.co , el cual comprende las fases de pre radicación, radicación, auditoría integral, comunicación del resultado de la auditoria y respuesta al mismo y pago. Precisó que la documentación se presentó inicialmente el día 23 de agosto de 2016, la cual fue sometida a una verificación (etapa de pre radicación, consagrada en la Resolución 1645 de 2016, artículos 10,11 y 12), pero no superó la misma porque el FURPEN (formato único de reclamaciones de personas naturales) no se encontraba diligenciado en todos sus campos, generándose la devolución de los documentos. Posteriormente, el 05 de abril de 2017 el accionante radicó nuevamente los documentos, los cuales se verificaron y fueron objeto de devolución mediante las cartas UTF2014-AUD-23914 (respuesta solicitud de indemnización por muerte del señor RICARDO PINO VERGARA) y UTF2014-AUD-23915 respuesta solicitud de indemnización por muerte del señor DUBAN PINO VERGARA, porque los formatos aportados una vez mas no estaban diligenciados en su totalidad, tal como lo dispone la normativa vigente. Concluyó que la Unión Temporal FOSYGA 2014 actuó de acuerdo al procedimiento que señala la normativa vigente; esto es, realizó la verificación de la documentación aportada por el accionante, la cual no cumplió los

requisitos previstos en el Decreto 056 de 2015, resolución 1645 de 2016 y manual operativo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, trayendo como consecuencias su devolución, como se demuestra en los soportes que el accionante aportó con el escrito de tutela. Solicitó denegar las pretensiones de la tutela, en consideración a que la Unión Temporal Fosyga 2014 no ha vulnerado derecho alguno al accionante, porque adelantó la verificación de conformidad con la normativa vigente a los documentos allegados por el accionante en dos ocasiones, los días 23 de agosto de 2016 y 05 de abril de 2017, procediendo a su devolución en los términos del artículo 12 de la Resolución 1645 de 2016. Consideró que la acción de tutela no es la vía o escenario para debatir este tipo de asuntos, ya que existen otros medios dentro del ordenamiento jurídico, adicionalmente el accionante no demostró estar frente a la existencia de un perjuicio irremediable o daño reversible. EL MINISTERIO DE SALUD Dicha cartera Ministerial no rindió su informe dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, NEGÓ la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados. La Sala a quo arribó a la anterior conclusión afirmando que analizado el acervo probatorio, el informe rendido por la U.T. FOSYGA, la normatividad y jurisprudencia antes citada, es posible colegir que efectivamente no se están

vulnerando derechos fundamentales del señor PINO SILVERA y de su núcleo familiar, puesto que las reclamaciones elevadas ante la entidad accionada y administradora de la subcuenta ECAT, no han cumplido con el lleno de los requisitos que dispone la ley y además de ello, se le ha notificado mediante las cartas UTF2014-AUD-18727,UTF2014-AUD-23914 Y UTF2014-AUD23915, que se alojan a folios 41 a 49 del expediente las causales que dieron origen a las devoluciones, por lo cual, la alternativa que tiene el accionante es subsanar los posibles yerros cometidos en el diligenciamiento del FURPEN y allegar las informaciones que solicita la UT FOSYGA 2014, para así lograr en lo posible el reconocimiento económico que persigue. Precisó que analizando las normas tales como el Decreto 1281 de 2002, el Decreto 056 de 2015, y la resolución 1645 de 2016 por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, se logra verificar que las reclamaciones ante la subcuenta ECAT administrada por la U.T. FOSYGA 2014, están estandarizadas y regladas dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, es decir, son procedimientos a los cuales ningún ciudadano puede hacer óbice menos aun en el caso en concreto en donde se pretende ser beneficiarios de recursos económicos provenientes del erario público y

máxime, que estas exigencias se hacen precisamente para salvaguardar el interés general y en especial para evitar que personas inescrupulosas accedan a prerrogativas sin tener derecho a ello. Concluyó que estudiando sistemáticamente las pruebas aportadas y bajo el tamiz de la sana crítica, se puede colegir que en el sub lite no ha existido exceso ritual manifiesto por parte de las entidades llamadas a juicio y por el contrario, al usar la acción de tutela en la forma en que se ejerce en esta oportunidad, desnaturaliza su esencia y la coloca en un margen controversial propio de otros escenarios litigiosos ordinarios, por tanto, no hay lugar a acceder a lo solicitado. IMPUGNACIÓN El accionante por conducto de su apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela aduciendo que el fallo de primera instancia se produjo sin observar a profundidad la naturaleza del objeto de la controversia, pues la objeción presentada por los accionados, a la reclamación oportuna presentada al negar el acceso a la seguridad social en salud al accionante, no solo vulnera este derecho fundamental pues también lesiona el derecho a la igualdad e impactan negativamente a la familia PINO VEGARA; indicó que en la interpretación y aplicación de la justicia constitucional, no tuvo en cuenta los principios de solidaridad y universalidad que rodean a la seguridad social en salud, importantes para determinar la existencia de la alegada vulneración. Consideró que el a quo realizó una interpretación equivocada, al asegurar que la reclamación presentada no cumple con los requisitos configurados por el legislador, pues se ha cumplido con los requisitos configurados por el

legislador y especialmente con lo señalado en la ley 100 de 1993, en el decreto 056 de 2015, que son los requisitos de fondo, y los accionados han considerado que el aspecto central es la información encasillada en el FURPEN, reglamentado por la resolución 1645 de 2016. Refirió que el FURPEN debe ser cotejado con los soportes anexos a la reclamación, acto que se omitió en lo referente al caso objeto de crítica, porque la información faltante en las casillas, era fácilmente ubicable en los documentos anexados a la reclamación legítima y oportunamente presentada, evitando la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Agregó que el accionante es un beneficiario legítimo que en ningún momento ha pretendido burlar los procedimientos establecidos en el marco normativo, que no cuenta con ningún grado de escolaridad y ha sido desplazado por la violencia, posee problemas de salud y económicos, que solo pide solidaridad y que si se han omitido casillas del FURPEN vale se acepten pero que se realice un estudio a profundidad del caso. Solicitó se revoque la decisión impugnada y se decrete tutela real y efectiva a favor del accionante, ordenando a las entidades accionadas realizar el estudio preferente del caso.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver, previamente a adentrarse en el estudio de fondo del asunto planteado es establecer si la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 y el MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, le han negado el acceso a la seguridad social en salud al accionante. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede

reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En atención a que el objeto de la presente acción gira en torno a la reclamación hecha por el accionante ante la subcuenta del ECAT administrada por la UNION TEMPORAL FOSYGA 2014, en aras de obtener un reconocimiento económico por la muerte catastrófica de sus dos hijos en accidente de tránsito, es preciso señalar que el Decreto 056 de 2015, por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, contempla en el artículo 28 los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios,

señalando los documentos necesarios para la realización de una reclamación, así: “Artículo 28. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios. Para radicar la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios de una víctima de accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado, los beneficiarios deberán radicar ante la aseguradora o el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, según corresponda los siguientes documentos:

1. Formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, debidamente diligenciado.

2. Epicrisis o resumen clínico de atención, si la víctima de accidente de tránsito, fue atendida antes de su muerte.

3. Certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de un evento catastrófico de origen natural o de un evento terrorista.

4. Registro Civil de Defunción de la víctima.

5. Certificado de inspección técnica del cadáver o certificado emanado de la

Fiscalía General de la Nación.

6. Copia del Registro Civil de Matrimonio cuando sea el cónyuge quien realice la reclamación o haga parte de los reclamantes, o acta de conciliación extraprocesal o escritura pública, en el caso de compañero (a) permanente donde hayan expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión marital de hecho.

7. Copia de los registros civiles de nacimiento cuando sean los hijos de la víctima los reclamantes o hagan parte de los mismos.

8. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima cuando sean los padres de la víctima los reclamantes.

9. Copia de los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus hermanos cuando estos sean los reclamantes.

10. Copia del documento de identificación de los reclamantes.

11. Manifestación en la que se indique si existen o no otros beneficiarios con igual o mejor derecho que los reclamantes para acceder a la indemnización.

12. Sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador del menor (es) de edad, cuando estos sean los beneficiarios y quien reclama no es uno de sus ascendientes”.

Igualmente la resolución 1645 de 2016, establece: “ARTÍCULO 5o. DOCUMENTOS PARA RECLAMACIONES FORMULADAS POR PERSONAS NATURALES. Además de los documentos relacionados en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto número 056 de 2015, para presentar las reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del Fosyga, o quien haga sus veces, las personas naturales deberán anexar los siguientes documentos: 1. Si actúa por intermedio de apoderado, poder original debidamente otorgado a profesional del derecho, con presentación personal y huella del poderdante y del apoderado ante juez o notario, en el que se detallen las facultades otorgadas, acompañado de fotocopia legible de la tarjeta profesional y documento de identificación del apoderado. 2. Certificación de cuenta bancaria en original generada por la entidad financiera con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, cuyo titular sea la persona natural

beneficiaria, donde indique tipo de cuenta, número, estado, fecha de apertura, sucursal y nombre e identificación del titular”. Analizado el acervo probatorio obrante en la presente actuación, se observa que en efecto el señor CARLOS ALBERTO PINO VERGARA solicitó ante la Unión Temporal Fosyga 2014 indemnización por muerte de los señores DUBAN y RICARDO PINO VERGARA, en accidente de tránsito. Documentación que se presentó inicialmente el día 23 de agosto de 2016, la cual fue sometida a verificación, pero no superó la misma porque el formato único de reclamaciones de personas naturales no se encontraba diligenciado en todos los campos, generándose la devolución de los documentos como lo dispone el artículo 12 de la Resolución 1645 de 2016, así: “(…) Para los casos en los cuales se genere rechazo de la reclamación por incumplimiento de los requisitos para la presentación, este será comunicado al reclamante de manera inmediata, señalando la causal correspondiente y haciendo entrega de los medios físicos recibidos. Cuando el reclamante no se encuentre presente, el rechazo le será comunicado a través de correo certificado, en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación de la reclamación al Fosyga, al cual se adjuntarán los soportes recibidos (…)”. Igualmente se encuentra acreditado que mediante oficio UTF2014-AUD16241 de fecha 25 de agosto de 2016, la firma auditora informó los campos que no se diligenciaron del FURPEN, y como quiera que el envío no fue efectivo se realizó un segundo envío con oficio UTF2014-AUD-18727 de

fecha 13 de octubre de 2016 con la guía No. RN654724295CO, la cual fue recibida por el accionante. Posteriormente, el día 05 de abril de 2017 el accionante radicó nuevamente los documentos los cuales una vez verificados fueron devueltos porque los formatos aportados de nuevo no estaban diligenciados en su totalidad. Documentos que permiten colegir a esta Superioridad que la accionada actuó de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 1645 de 2016, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante quien por su parte no cumplió con el lleno de los requisitos que la norma prevé lo cual acarreó como consecuencia la devolución de los documentos, reiterándose que las reclamaciones ante la subcuenta ECAT la cual es administrada por la U.T. FOSYGA 2014, están estandarizadas y regladas dentro del ordenamiento jurídico, por tanto son procedimientos a los que ningún ciudadano se puede sustraer más aún cuando se pretende ser beneficiario de recursos provenientes del erario público. De otra parte, no se avizora acreditado el perjuicio irremediable, respecto del cual su mención o invocación no es suficiente, sino que se requiere su demostración. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual NEGÓ el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de junio de 2017 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual NEGÓ el amparo constitucional, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201700329 01 Aprobado en Sala No. 64 del 10 de agosto de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se confirmó el fallo de tutela del 16 de junio de 2017,

proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ya que se debió declarar la improcedencia de la acción solicitada por el señor CARLOS ALBERTO PINO SILVERA, toda vez que se contaba con otros mecanismos para acudir ante la Unión Temporal Fosyga, el Ministerio de Salud y la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, al no superar el test de procedibilidad constitucional. Es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el

accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo, sino declarar la improcedencia de la misma. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 2525-112 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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