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CSDJ - F20001110200020170035001ADJUNTA20170912172544-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170035001ADJUNTA20170912172544-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 200011102000201700350 01

Accionante: JEOVANNI ORTÍZ MONTEJO Y OTROS.

Accionado: Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Telecomunicaciones y otros.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC contra el fallo proferido el 30 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César,1 en el cual se concedió el amparo parcial del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los señores JEOVANNI ORTÍZ MONTEJO, VIRGILIO MACHADO RODRÍGUEZ,

NORVEY LOBOA NORIEGA, SIXTO AGOSTO MORENO, ÁLVARO MENDOZA

ARIAS, GILBERTO PLATA CANTILLO, MANUEL ALFREDO RINCÓN, HENRY DE LA ROSA, IDELFONSO MARTÍNEZ RIVERA y DANILO BUELBAS NARVÁEZ, todos ellos reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar -EPAMSCASVALL, mediante escrito presentado el pasado 13 de junio 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Alejandro Meza Cardales (Ponente) y Lucas Monsalvo

Castilla.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700350 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de 2017,2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, promovieron acción de tutela contra el Ministro de Salud, el Ministerio de Telecomunicaciones, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, el Alcalde de Valledupar, el Director General del INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en la búsqueda del amparo de su derecho fundamental al derecho de petición, en razón a lo siguiente: 1.1 Narran que han interpuesto diferentes derechos de petición en múltiples entidades y ninguno de estos ha tenido respuesta. 1.2 Indican que ante el Ministro de la Protección Social, el 24 de abril de 2017, solicitaron que se ordenara el suministro de medicamentos e insumos, así como la atención integral de sus dolencias.

El mismo 24 de abril, se dirigieron ante el Ministerio de Telecomunicaciones, solicitando la instalación de antenas o servicio de T.V digital terrestre (TDT) en el EPAMSCASVALL. 1.3 El 27 de febrero de la presente anualidad, acudieron a la Procuraduría General de la Nación para comunicar anomalías y una supuesta vulneración a sus derechos, ocurrida durante una requisa en el EPAMSCASVALL. 1.4 Exponen, que el 3 de abril de 2017, le solicitaron al Dr. Fernando Carrillo Flórez

Procurador General de la Nación, ordenar a la Procuraduría Regional del Cesar dar respuesta de fondo a sus peticiones. 1.5 Aseguran que el 27 de febrero de 2017, dieron a conocer a la Defensoría del Pueblo un número de atropellos en un operativo desarrollado en el 2 Folios 1 a 51 del cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia EPAMSCASVALL, frente a esto la entidad respondió el 17 de marzo del mismo año, informando que por competencia se dirigiría su petición a la Regional del Cesar. 1.6 Al Alcalde de Valledupar, le solicitaron el 24 de abril de 2017 la entrega de carpas, baños públicos y limpieza del área para sus visitas. 1.7 Al Director General del INPEC, el 2 de mayo de 2017 le solicitaron información sobre el nuevo reglamento interno. 1.8 Consideran que al presentarse una serie de anomalías por parte del área de sanidad, remitieron una solicitud el 17 abril de 2017 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, expresando la necesidad de medicamentos e instrumentos necesarios para su atención en salud. 1.9 Los días 17 de abril y 2 de mayo de la presente anualidad, aseguran haber solicitado copia del contrato celebrado con la nueva empresa suministradora

de alimentos y menú patrón. 1.10 Solicitan que se ordene a las entidades accionadas que en un término perentorio se dé respuesta a sus solicitudes. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto de ponente, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades accionadas.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1.La Alcaldía Municipal de Valledupar por medio de su Oficina Jurídica, 3 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia respondió no les constan los hechos en los cuales se narran actuaciones frente a otras entidades, al no ser estos de su conocimiento y competencia.

Afirmó ser cierto, que la Administración Municipal recibió el derecho de petición relacionado por los accionantes, el cual le fue asignado por competencia a la Secretaría de Gobierno Municipal, para darle respuesta, la cual fue efectivamente entregada en virtud del soporte de entrega de la empresa 4/72. Considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que la Alcaldía no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes.4 3.2. La Defensora del Pueblo Regional Cesar, Dr. Denia Esther Zuleta Castilla, por

medio de escrito radicado el 21 de junio de 2017, manifestó que no le constaban los hechos referentes a otras entidades; sin embargo, afirmó haber recibido derecho de petición por parte de los accionantes, dándosele el debido trámite, por tanto se requirió al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar, dándole a conocer los hechos denunciados por los internos. De forma seguida, solicitó adelantar las acciones necesarias a efectos de investigar los hechos, se individualizaran a los responsables y se tomaran correctivos. Adicionalmente, hace mención a la respuesta al derecho de petición del interno SIXTO MANUEL ACOSTA y otros, en la que informó las acciones tomadas por la Defensoría del Pueblo a raíz de los hechos informados.5 4 Folios 71 a 78 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 79 y 83 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 3.3.El Ministerio de las Telecomunicaciones por medio de la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica, Lina María Mejía Londoño, dio respuesta el 22 de junio de 2017, informando que la solicitud de los accionantes fue remitido a la Autoridad Nacional de

Televisión. Respecto de los bloqueadores de señas de transmisión de teléfonos, manifestó

que la entidad encargada de instalarlo y mantenerlo es el INPEC y no el Ministerio. Expuso la constitucionalidad de la medida de inhibición o bloqueo de las telecomunicaciones, en los centros carcelarios y penitenciarios. Destaca que ante el derecho de petición de los accionantes, la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones, mediante registro 910517 de abril 4 de 2016, remitió comunicación al Dr. Germán Darío Arias Pimienta, Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Finalmente solicita que se desvincule al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, al no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.6 3.4.La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, mediante su apoderado judicial Ángel Adrián Vargas Robles, envió el 22 de junio de 2017 correo electrónico en el cual se manifestó respecto de la acción impetrada. Destacó que la asistencia en salud solicitada para los accionantes, corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2007, quién está en obligación de adoptar todas las medidas pertinentes para la prestación de salud de la población carcelaria, y no a la entidad accionada. Demuestra que 6 Folios del 95 al 121 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

dentro de la normatividad no se le ha asignado competencia a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad. Expone que en virtud de la Ley 1709 de 2014, se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el cual se encarga de la administración de dinero y asegura el pago para la atención integral en salud y la prevención de enfermedades de la población privada de la libertad, garantizando así la prestación del servicio médico, hasta el 31 de diciembre de 2018. En consecuencia solicita desvincular de la acción a la unidad, toda vez que en debida y oportuna forma fue suscrito el contrato de fiducia, y por ninguna circunstancia se ha vulnerado el derecho de los accionantes.7 3.5.El Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del Director Jurídico Dr. Luis Gabriel Fernández Franco, remitió contestación de la acción el 23 de junio de 2017, informando que la entidad no contaba con la competencia para ordenar lo solicitado por el peticionario, por tanto procedió a remitir el escrito al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Afirma que la acción no debe prosperar, dado que el Ministerio no tiene competencia para resolver la solicitud de fondo, razón por la cual dio traslado al escrito petitorio.8 3.6.El Capitán de Prisiones, Director de EPAMSCASVALL (INPEC), Luis 7 Folios 122 al 131 del cuaderno de primera instancia.

8 Folios 133 y 134 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Francisco Perdomo Claros, por medio de escrito radicado el 23 de junio de 2017, solicitó que la acción fuera declarada improcedente por carencia de objeto, toda vez que las peticiones elevadas por los accionantes fueron resueltas de manera clara concreta y de fondo, además de solicitar la desvinculación del ente.

Narró que al realizar un examen sobre las notificaciones, se verificó que las peticiones fueron entregadas a satisfacción por la empresa 472, como se evidencia en las planillas, por tanto solicita al despacho vincular a la empresa postal, para comprobar la entrega de peticiones, ya que a la fecha la entidad no cuenta con las planillas de recibido. Finalmente, hace alusión a la orden de informar al despacho el nombre completo y número de cédula de ciudadanía, destacando que el Decreto 0019 de 2012, prohíbe la tenencia de documentos de detenidos por parte de autoridades y por tanto es imposible anexar las cédulas.9 3.7.La Fiduprevisora, por medio del Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, remitió respuesta mencionando las autorizaciones médicas con las que contaban los internos intervinientes en la acción de tutela.

Finalmente, advirtió que de acuerdo a lo señalado por el EPAMSCASVALL, el Consorcio realizó la entrega de medicamentos e insumos a toda la población privada de la libertad, a través del proveedor contratado.10 3.8.E Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC José Antonio Torres Cerón, el 28 de junio de 2017, remite respuesta sobre los hechos expresados, 9 Folios 136 a 146 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 148 a 191 del cuaderno de primera instancia. 7

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia exponiendo las características y funciones de la acción de tutela, concluyendo que corresponde al Ministerio de la protección Social, Procuraduría de la Nación y otros, manifestarse frente a los hechos manifestados por los accionantes. Frente a la solicitud de copia del nuevo reglamento, destacó que le compete al Centro Carcelario bajo el cual se encuentran a cargo, es decir,

EPAMSCAS de Valledupar. En consecuencia, solicita desvincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pues esté no ha incurrido en acción u omisión que permitan inferir la vulneración de los derechos fundamentales de los recluidos.11 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante fallo de 30 de junio de 2017, resolvió la tutela de la referencia, concediendo

parcialmente el amparo. En consecuencia, ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se procediera a dar respuesta a los derechos de petición presentados por los accionantes ante la Procuraduría General de la Nación-Nivel Central, Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón Director General del INPEC, y el Director o Gerente de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Para determinar lo anterior, el fallo expone el objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades, los términos para resolver las peticiones, así como las líneas jurisprudenciales sobre el contenido, alcance y la carencia actual del objeto. Frente al Ministerio de Salud y de la Protección Social, estableció que no se vulneró 11 Folios 193 y 194 del cuaderno de primera instancia. 8

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia derecho alguno, y tomó la decisión de dar entrega de los folios correspondientes del expediente a los reclusos, para que no esgrimieran no haber tenido respuesta.

Resaltó que con las contestaciones recibidas, se observó que el escrito del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 constaba con fecha de elaboración de 22 de junio de 2017, permitiendo dar claridad sobre el tiempo en la contestación, arrojando la carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, vislumbró que la entidad no contaba con competencia como manifestó dentro de su escrito, y le informó a los peticionarios quién debía resolver su solicitud, por tanto estableció el respeto a los derechos fundamentales. Con relación a la Procuraduría General de la Nación, expresó que frente al derecho de petición de 27 de abril de 2017, la Procuraduría Regional del Cesar, le dio trámite a la queja interpuesta, y que en virtud del debido proceso, ha de seguir un lineamiento establecido correspondiente a los proceso disciplinarios. Frente a la solicitud de 03 de abril de 2017, se pudo observar que nunca se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la Procuraduría General de la Nación, concluyendo la vulneración al derecho de petición, en el cual se solicitó respuesta concreta a sus petición y solución de fondo a sus problemas, y procurar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. Dispuso que la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal de Valledupar, atendieron a los escritos petitorios, y por tanto no incurrieron en vulneración alguna. Luego de analizar las respuestas recibidas, la Sala de primera instancia, pudo establecer que el Director General del INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, no dieron respuesta efectiva a las solicitudes de los 9

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia accionantes, vulnerándoseles el derecho de petición.

ARGUMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 1.- En escrito presentado el 11 de julio de 2017, el Director de EPAMSCASVALL CT Luis Francisco Perdomo Claros, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, en razón a que en su sentir, considera que hay carencia de objeto, en consecuencia, solicita la desvinculación de EMPASCASVALL. Manifestó que mediante respuesta del 22 de junio de 2017 allegada al despacho, se informó que según las competencias asignadas por ley, debía dirigirse al Área de Correspondencia, departamento que informó que las peticiones objeto de la acción fueron enviados a cada uno de los destinos indicados, por tanto, es cada institución la encargada de dar respuesta efectiva de las solicitudes específicas.12 2.- La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Defensa Judicial y Tutela de la USPECCarmen Edith Capador Martínez, impugnó la decisión reiterando que los derechos de petición de 17 de abril y 2 de mayo de 2017, no fueron recibidas; sin embargo adjuntó respuesta de 7 de julio de 2017, a través de la cual se envió y entregó documentación respecto de la contratación en la Bolsa Mercantil del suministro de alimentación para la población reclusa a cargo del INPEC. En este orden de ideas, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.13 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1.- Competencia. 12 Folios 258 a 268 del cuaderno de primera instancia.

13 Folios 240 a 257 del cuaderno de primera instancia. 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

Los accionantes JEOVANNI ORTÍZ MONTEJO, VIRGILIO MACHADO RODRÍGUEZ,

NORVEY LOBOA NORIEGA, SIXTO AGOSTO MORENO, ÁLVARO MENDOZA

ARIAS, GILBERTO PLATA CANTILLO, MANUEL ALFREDO RINCÓN, HENRY DE

12

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia LA ROSA, IDELFONSO MARTÍNEZ RIVERA y DANILO BUELBAS NARVÁEZ plantean en la presente acción de tutela, una posible vulneración a su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a varias solicitudes ante diferentes entidades estatales.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha configurado una vulneración al derecho de petición de los reclusos, o si por el contrario ha ocurrido un hecho superado. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho de petición, (B) el hecho superado. A.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.14 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros. Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos

14 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras. 13

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.15

En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición.

Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo 15 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 14

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de

otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de

1994.” (Negrilla fuera del original). Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, 15

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin

evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”16. B.- El hecho superado. La teoría del hecho superado, hace referencia a la situación que se presenta cuando en el trámite de una acción de tutela, bien en sus instancias o en su revisió

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