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CSDJ - F20001110200020170035401ADJUNTA20170912070747-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170035401ADJUNTA20170912070747-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 200011102000201700354 01

Accionante: MADY LUZ RODRÍGUEZ MONTIEL.

Accionados: Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante apoderado judicial se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, acción de tutela con el fin de conseguir la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, en razón a lo siguiente: 1.1 Asegura la petición de amparo, que el 9 de junio de 2014, le fue adjudicada una vivienda a la accionante en la Urbanización Lorenzo 1 Sala integrada por los Magistrados Lucas Quiñonez (ponente) e Iván Alexis Saade Gómez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700354 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Morales, por parte de la entidad accionada. 1.2 Expone que en el año 2016 estuvo en tratamiento médico en la ciudad de Barranquilla debido a un embarazo de alto riesgo, pasando a depender de la caridad de una hermana. Que al mismo tiempo de su embarazo de alto riego, se inició un proceso sancionatorio por la no cancelación de las cuotas de administración. 1.3 Afirma la accionante que ella es iletrada, es cabeza de hogar, de escasos recursos, madre de 4 hijos menores de edad y que su compañero permanente es discapacitado por faltarle una pierna. 1.4 Asegura que cuando regresó de Barranquilla a Valledupar, le informaron que la administración anterior se trasladó a Barranquilla sin rendir cuentas. Destaca que a ella nunca le notificaron del proceso sancionatorio, y que el 12 de mayo de 2017 se presentaron a su apartamento unos funcionarios para realizar una diligencia de desalojo, de la cual ella no estaba enterada; bien por su escaso entendimiento de la materia y por no haber sido notificada del proceso sancionatorio.

Ante lo anterior, se dirigió a la Procuraduría y a Fonvivienda, donde no le dieron ninguna aclaración. 1.5 Destaca que fue notificada de la Resolución sancionatoria el 14 de junio de 2017, fecha en la que presentó la presente acción constitucional, por lo cual se practicó el desalojo sin que estuviera ejecutada la sanción. 1.6 Expone que en el lanzamiento estuvieron presentes un funcionario de

Fonvivienda, la Inspectora Municipal y funcionarios de Comfacesar. Diligencia en la cual considera se vulneró su derecho al debido proceso. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700354 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.7 Por lo anterior solicita se tutelen los derechos invocados, y se ordene a Fonvivienda suspender los efectos de la diligencia de desalojo y de la Resolución 0313 de 11 de febrero de 2016, notificada el 14 de junio de 2017. 2.- Mediante auto de ponente de 15 de julio de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, admitió la presente acción, además las pruebas, los elementos documentales anexos a la petición de amparo y concedió un término de 3 días calendario, para que la accionada se pronunciara en la presente actuación. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 Fonvivienda al responder la presente acción de tutela, manifestó que al hogar compuesto por la señora MADY LUZ RODRÍGUEZ MONTIEL y Eleuterio Álvarez Sierra, fue beneficiado con el subsidio familia de vivienda en especie otorgándose el apartamento 102 del bloque 1 de la urbanización Lorenzo Morales, y que en razón al incumplimiento de ellos frente a las cuotas de administración y zonas comunes, según lo

establecido en el numeral 2.9 del Decreto 1077 de 2015, se inició el procedimiento administrativo sancionatorio, según lo reglado por el artículo 2.1.1.2.6.3.2 del referido Decreto. Destaca que el 29 de septiembre de 2015, se envió requerimiento al hogar de la accionante, donde se le informó el inicio del procedimiento sancionatorio (oficio 2015E009479) y se reconoció el término legal para que el hogar presentara las justificaciones por el no pago de las cuotas 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700354 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia de administración, vencidos los 15 días sin obtener respuesta, el 22 de noviembre de 2015, se expidió la Resolución 2916, en la cual se formularon cargos contra el hogar de la accionante.

Expone que se intentó notificar de la Resolución 2916 de 2015 al hogar de la accionante, quienes se negaron a firmar y poner la huella en el documento, por lo cual siempre estuvieron enterados de la actuación, pero asumieron una actitud pasiva frente a la misma. Considera la intervención que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el cual no encaja en el presente caso, toda vez que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa en la actuación administrativa tramitada por Fonvivienda.

Finalmente, la intervención asegura que con anterioridad la accionante y el señor Eleuterio Álvarez Sierra, habían interpuesto otra acción de tutela, reclamando los mismos derechos y las mismas pretensiones, la cual fue negada por la jurisdicción laboral, en donde sostuvieron que nunca conocieron del proceso sancionatorio, por lo cual se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la temeridad en la acción de tutela. 3.2 Fonvisocial (entidad vinculada), al dar contestación a la presente tutela, manifestó que no tiene legitimidad por pasiva en la presente actuación, toda vez que en ningún momento ha ordenado el desalojo del inmueble, ni revocó el subsidio otorgado a la accionante, limitando su conocimiento del caso a ser un acompañante como ente gestor de vivienda del Municipio de Valledupar. 3.3 Comfacesar (entidad vinculada), al dar contestación a la presente 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700354 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia acción, estableció que para efectos judiciales, no tiene ningún interés en el presente trámite constitucional, ni ha ordenado las actuaciones objeto de reclamo de tutela.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, declaró improcedente la

presente acción. Señala el fallo impugnado, que el 4 de abril de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, admitió la acción de tutela promovida por MADY LUZ RODRÍGUEZ MONTIEL y Eleuterio Álvarez Sierra, contra el Fonvivienda y la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Valledupar (folios 202 a 203 del cuaderno de primera instancia), trámite que culminó con la sentencia de 2 de mayo de 2017 (folio 204 a 210 del cuaderno de primera instancia). Destaca que los referidos accionantes, impugnaron el fallo de 2 de mayo de 2017, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar, en la providencia de 8 de mayo de 2017. Así las cosas, concluye el fallo impugnado que del estudio cuidadoso y sistemático de la sentencia de 2 de mayo de 2017 y la presente actuación, existe una ausencia de justificación para la nueva demanda de tutela por parte de la ciudadana MADY LUZ RODRÍGUEZ MONTIEL, toda vez que ambas acciones se tramitan por los beneficiarios del subsidio MADY LUZ RODRÍGUEZ MONTIEL y Eleuterio Álvarez Sierra, otorgado por Fonvivienda, con lo cual se acredita identidad de partes, frente a la actual accionante y 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

Fonvivienda. Expone la providencia de primera instancia, que en la presente acción de tutela, la accionante solicita la suspensión de la Resolución 0313 de 11 de febrero de 2016 y la suspensión de la diligencia de desalojo, y en la petición de amparo tramitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, como medida provisional y petición, solicitaba la suspensión de la Resolución 0313 de 11 de febrero de 2016 y la suspensión de la diligencia de desalojo. Sobre los hechos de las acciones, considera el fallo impugnado que ambas tienen identidad, puesto que en ellas se expone el subsidio que fue otorgado al hogar de MADY LUZ RODRÍGUEZ MONTIEL y Eleuterio Álvarez Sierra, el embarazo de alto riesgo de la accionante, la necesidad de trasladarse a Barranquilla, como dejaron la vivienda abandonada y que nunca fueron notificadas de la decisión pronunciada en el trámite administrativo sancionatorio. Por lo anterior, considera la Sala de primera instancia que no existen nuevos elementos que justifiquen la acción de tutela presentada por la señora MADY LUZ RODRÍGUEZ MONTIEL, por cuanto para la fecha en que se decidió la acción presentada en la jurisdicción laboral ordinaria, 2 de mayo de 2017, ya los sancionados en el procedimiento administrativos habían sido desalojados. De esta forma, para el fallo es evidente que la accionante MADY LUZ

RODRÍGUEZ MONTIEL, al presentar la actual acción de tutela, está actuando de mala fe, dolosamente, poniendo en movimiento a la justicia constitucional, para atender un asunto que ya fue resuelto, por lo que no se justifica la presentación de la nueva acción de amparo. 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Advierte la providencia, que la decisión de la jurisdicción laboral ordinaria, de 2 de mayo de 2017, determinó que tanto a la accionante como a su compañero sentimental, les fue notificada la primera decisión, así como el pliego de cargos, frente a lo cual guardaron silencio (folio 207 del cuaderno de primera instancia).

Destaca que de las pruebas aportadas por la entidad accionada, se tiene que según el Decreto 1077 de 2015, el no pago de la cuotas de administración, es causal para la pérdida del subsidio, y según la Resolución 0313 de 2016, la accionante y su compañero, ocuparon la vivienda en el 2016, y solamente pagaron la mensualidad ($20.000) correspondiente al mes de mayo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, declaró improcedente la presente acción.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, bajo el argumento que la tutela se solicita como mecanismo transitorio, en razón a que solo el 14 de junio de 2017 fue notificada la Resolución de inicio del proceso sancionatorio, dándole efectos a decisiones administrativas antes que estuvieran en firme (Resolución 2916 de 2015 y 0113 de 2017) y en razón a una violación de los derechos humanos de una familia que se lanza a la calle, la cual está compuesta por cuatro menores de edad y un padre en situación de discapacidad. Solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, así como los derechos humanos, protegidos por el derecho internacional humanitario, de 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia una familia en situación de extrema vulnerabilidad e indefensión.2

Que en consecuencia de lo anterior, se permita la oportunidad de definir la controversia planteada mediante recurso de reposición o apelación, que mientras tanto, se suspendan los efectos de la revocatorio del subsidio y obligar a Fonvivienda, que le dé tramite al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de inicio del proceso sancionatorio, permitiendo a la familia la oportunidad de explicar las razones por las cuales se atrasó en el pago de las cuotas de administración, y que por tratase de una situación

dramática en la que están involucrados menores de edad y personas en situación discapacidad, se resuelva con celeridad las peticiones que son temporales o subsidiarias mientras se definen los procesos ordinario que diriman el caso.3

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio 2 Folio 363 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 363 del cuaderno de primera instancia. 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela es propuesta por el accionante, para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, dignidad

humana y acceso a la administración de justicia, al perder la vivienda de la cual era beneficiaria por no realizar los pagos de cuotas de administración, de la cual fue desalojada. Problema Jurídico. 10

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700354 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 11

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700354 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem. 12

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Radicado N° 200011102000201700354 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la

Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86

C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios

ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 14

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la

incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates 15

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

(Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados,

correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar los problemas jurídicos que el presente caso plantea. 3.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso. Primer problema jurídico. ¿Es procedente la

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