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CSDJ - F2000111020002017003700120171012082110-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002017003700120171012082110-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 200011102000201700370 01 Aprobado según Acta Nº. (84) de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 07 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al acceso a los servicios de salud, seguridad social y a la vida digna, a favor de la menor nieta del accionante, WEENDY LICETH MARTÍINEZ TERÁN, en

contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES El a quo relata los hechos relevantes manifestados por el accionante de la siguiente manera: “Hace saber el abuelo (JUAN MARTÍNEZ ESCOBAR) de WEENDY LICETH MARTÍNEZ TERÁN, que su nieta menor de edad está afiliada a Sanidad de la Policía Nacional y que actualmente padece de Talasemia, Sindrome del Colon Irritable sin diarrea, baja estatura y entre otras patologías, por lo que sus médicos tratantes le han ordenado servicios médicos tales como valoración con endocrinología, exámenes médicos, rayos x, ecografías, y entre otros ordenamientos médicos, desde el 09 de mayo

de 2017 y que como familia le han solicitado a la entidad accionada los servicios asistenciales de salud demandados por la menor y que esta entidad luego de transcurrido más de dos meses no dan respuesta ni negativa ni positiva en torno a lo que se le solicita y en razón a ello la salud de la menor se está deteriorando” (fls.33 c.o.) 1 Con ponencia del Magistrado Alejandro Meza Cardales, conformando Sala con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. República de Colombia 2 Rama Judicial

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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201700370 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela Pretensión “Solicita tutelar los derechos fundamentales al acceso a los servicios de salud, seguridad social y a la vida digna de su menor nieta y en consecuencia se ordene:

1. Se ordene los servicios médicos tales como valoración por endocrinología, exámenes médicos, rayos x, ecografías, y otras asistencias que se requieren y además la entrega de viáticos (transporte, alojamiento y alimentación), para asistir a los tratamientos, citas o procedimientos médicos si los mismos se deben realizar fuera de la ciudad de Valledupar – Cesar, por último, se pide se ordene exonerar de pagos der cuota moderadoras y copagos..” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 28 de junio de 2017, el a quo asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación y correr traslado de la presente tutela a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, para

que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. (fls. 9 y 32 c.o.).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA.

DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL.

La entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, informan que a favor de la menor afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria, a la fecha se han autorizado las realización de laboratorios clínicos de Glicemia, Colesterol total – HDL, Trigliceridos, Trasaminasas, Creatinina, Fosfatasa alcalina, Calcio total, Hemograma, Amilasa, Lipasa, Bun, Urea, Coprología seriado y parcial de orina y que en la actualidad el servicio correspondiente a laboratorio clínico especializado (somatomedina C, LH, FSH, Estradiol) se encuentra en proceso de contratación por menor cuantía en la etapa de publicación de los proyectos pliegos de condiciones, teniendo como fecha tentativa para el inicio 30 de julio de 2017. Así mismo hacen saber que se autorizan consultas con médicos tratantes en la entidad Cirujanos y Pediatras, las cuales será agendadas inmediatamente se tengan reporte de resultados de estudios ordenados, así como ecografía abdominal total en la entidad imágenes Diagnosticas, con la que tenemos vínculo contractual vigente…” (fls 16 a 27 c.o.) Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la actuación de Sanidad Policía, ha sido más que diligente en la Atención Médica. República de Colombia 3 Rama Judicial

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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201700370 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 07 de julio de 2017, decidió TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a los servicios de salud, seguridad social y a la vida digna, a favor de la menor nieta del accionante, WEENDY LICETH MARTÍINEZ TERÁN, en

contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL”.

En consecuencia, ORDENÓ: (…) a Sanidad de la Policía Nacional, que en el término improrrogable de diez (10) días calendarios contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice a favor de WEENDY LICETH MARTÍNEZ TERÁN, la realización del laboratorio clínico especializado (somatomedina C, LH, FSH, Estradiol); (…) a Sanidad de la Policía Nacional, entregue los viáticos por concepto de transporte, alojamiento y alimentación a favor de la menor WEENDY LICETH MARTÍNEZ TERÁN y un acompañante, siempre y cuando deba trasladarse por fuera de la ciudad de Valledupar – cesar, para atender alguna prescripción médica y tales ordenes provengan de los profesionales de la salud que la tratan adscritos a la red de servicios de SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL…” (folios 37 a 38). IMPUGNACIÓN Inconformes con el anterior fallo, se presentaron las siguientes manifestaciones: DIRECCION DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, mediante oficio del 11 de julio de 2017,

manifiesta que “no puede trasladarse la responsabilidad que la accionante tiene como garante de su menor hija, dentro de su tratamiento y que en algunos casos implica la obtención de los recursos para su auto cuidado, máxime cuando el Sistema le ha brindado TODOS los servicios que ha requerido. De lo anterior, se concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, encontrando que se han suministrado los servicios médicos requeridos por la accionante…” folio 59 c.o. Mediante auto del 14 de julio de 2017, el a-quo, resolvió conceder, la impugnación propuesta por la accionada, contra el fallo de tutela, remitiendo el expediente, a esta sala Disciplinaria. (fls. 70 c.o.)

CONSIDERACIONES

Competencia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201700370 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de

acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está República de Colombia 5 Rama Judicial

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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201700370 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si las exigencias

planteadas por las accionadas para prestarle nuevamente los servicios de salud (tal y como lo señala la accionante en la tutela) afecta o amenaza un derecho o constituye violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante. La agencia oficiosa en el presente caso está plenamente acreditada, de conformidad con la Sentencia T-541A/14A, representada en el señor JUAN MARTÍNEZ ESCOBAR, en favor de su menor nieta WEENDY LICETH MARTÍNEZ TERÁN Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si el accionante, le fueron conculcados sus derechos fundamentales alegados, debido las presuntas irregularidades en cuanto a la prestación de los servicios de salud que plantea el accionante en nombre de su menor nieta. Caso en concreto. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Para el caso objeto de estudio se tiene que, de los hechos narrados el accionante actuando como agente oficioso de la menor nieta WEENDY LICETH MARTÍNEZ TERÁN, solicita ““Solicita tutelar los derechos fundamentales al acceso a los servicios de

salud, seguridad social y a la vida digna de su menor nieta y en consecuencia se ordene:

1. Se ordene los servicios médicos tales como valoración por endocrinología, exámenes médicos, rayos x, ecografías, y otras asistencias que se requieren y además la entrega de viáticos (transporte, alojamiento y alimentación), para asistir a los tratamientos, citas o República de Colombia 6

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela procedimientos médicos si los mismos se deben realizar fuera de la ciudad de Valledupar – Cesar, por último, se pide se ordene exonerar de pagos der cuota moderadoras y copagos…”

(fls 1 a 3 del c.o.) Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por la entidad accionada, ninguna dificultad encuentra esta Superioridad para considerar que lo decidido por la primera instancia debe ser confirmado, teniéndose en cuenta la ostensible vulneración de los derechos fundamentales incoados por el actor, de lo cual de ninguna manera podía sustraerse la Accionada. Y si bien es cierto no podemos desconocer que la entidad Accionada ha realizado algunos exámenes de laboratorio para con la menor, es necesario la realización de otros como quedó demostrado en sede a quo. En el presente caso se trata de WEENDY LICETH MARTÍNEZ TERÁN, una menor con 13 años de edad, que le fue autorizado la realización del examen de laboratorio

clínico especializado (somatomedina C, LH, FSH, Estradiol), respondiendo la entidad accionada que no se ha autorizado dado a que para ese servicio están en proceso de contratación por menor cuantía, establecieron en dicha respuesta con fecha tentativa 30 de julio de 2017, hasta este momento en que esta Superioridad conoce de la presente acción no ha realizado ningún laboratorio ordenado en sede a quo. ANTECEDENTES JURISAPRUDENCIALES Vulneración del Derecho a la Salud. La Constitución Política consagra el derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La noción de salud tiene una doble connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la estrategia estatal República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio público esta a cargo del Estado y éste es quien tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable.

De acuerdo con la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe

realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. En el mismo sentido, los artículos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia. Así, la prestación de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente3. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De

conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en SaludSGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a los servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. 2 Sentencia T – 152 de 2014 3 Sentencia T – 574 de 2010 República de Colombia 8 Rama Judicial

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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201700370 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela 4.3.1. El Acuerdo 029 de 2011 “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y

actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, prevé en el artículo 49, las exclusiones del plan de beneficios. 4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha fijado ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. 4.3.3. En este sentido, el juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: “a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”. Así las cosas, en jurisprudencia reiterada y pacífica proferida por varias Salas de Revisión, la Corte ha

reiterado que cuando los servicios médicos no contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo expuso la sentencia T-760 de 2008 “una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad”. Obligatoriedad del precedente. Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional. Sentencia T-152 de 2014. Tal como se mencionó anteriormente, en aplicación del principio de igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales están obligadas a resolver casos iguales, aplicando las mismas reglas jurídicas, a menos que el operador judicial justifique de manera razonable y suficiente, los motivos por los cuales se aparta del precedente. En la sentencia T-123 de 1995, la Corte señaló que es violatorio del principio de igualdad, cuando un juez constitucional resuelve de manera diferente a una situación anterior semejante o se aparta de la jurisprudencia vigente reiterada por los órganos judiciales de rango superior, en un caso sometido a su consideración. Así mismo, la sentencia C-133 de 1993 que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones normativas del Decreto 2067 de 1991, específicamente el artículo 23 que consagraba el valor de la doctrina constitucional con carácter obligatorio. La Corte declaró inexequible la palabra “obligatorio”,

con fundamento en que es la propia Corte a quien corresponde precisar los efectos de sus sentencias a la luz del artículo 243 de la Constitución. En segundo lugar, porque la misma Carta reconoció determinadas categorías a las fuentes formales del derecho, con carácter principal a la ley y la jurisprudencia y la doctrina como criterios auxiliares de la administración de justicia. En tercer lugar, por el carácter erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corporación, lo cual implica el deber de todas las autoridades y los particulares de aplicarlas o reproducirlas nuevamente. Por último, al determinar que la cosa juzgada constitucional corresponde a la parte resolutiva de las sentencias y República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela la parte motiva que guarda relación con el sentido con la decisión adoptada –ratio decidendi; mientras que las consideraciones consagradas en la parte motiva, son de carácter auxiliar.

En diversos pronunciamientos esta Corporación ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situación económica y social en la que se encuentra la población afiliada a dicho régimen. Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de

Salud del Régimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001. Del análisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere; ii) de indicarle de manera específica la institución encargada de prestarle el servicio y iii) de acompañarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud. En armonía con lo anterior, jurisprudencialmente a la EPS-S se le ha impuesto la obligación de acompañar al paciente y coordinar con las entidades públicas o privadas con las que el Estado tiene convenio para el efectivo suministro de los requerimientos excluidos del POS. En todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS. La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relación contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, y también cuando en el caso de las personas afiliadas al régimen subsidiado, éstas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza4. El principio de continuidad y prohibición de interrupción súbita e injustificada. Reiteración de Jurisprudencia.

Se ha establecido ya en la jurisprudencia constitucional que los servicios de salud deben prestarse de manera continua, es decir, un servicio o un tratamiento no puede interrumpirse de manera repentina dejando al paciente desprotegido en su salud. Así quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008 de la siguiente manera: “(…) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado. Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas. La jurisprudencia constitucional considera que “(…) La Corte ha afirmado que los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo prestados por la entidad

accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico 4 Sentencia T115 de 2013 República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela excluido del Plan, la entidad respectiva tendrá derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan

(POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.” Lo anterior, como quiera que es pacífica la jurisprudencia constitucional acerca del principio de continuidad del derecho a la atención médica integral y servicios de salud, de quienes han servido a la

Nación en las fuerzas armadas, en aras de salvaguardar la vida, salud y su integridad, aunque ya no se encuentren incorporados a las filas5. El derecho a la salud tal como lo requiere el actor de autos, y conforme lo viene sustentando la Corte Constitucional, debe ser “La continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSse abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental” -T-804 de 2013-. Precisamente en esa misma sentencia de tutela arriba mencionada, aquella alta corporación judicial ha definido frente al derecho a la salud que “el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable y aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y a continuar l

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