CSDJ - F20001110200020170037301ADJUNTA20181206103502-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170037301ADJUNTA20181206103502-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201700373 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.
ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
Ref. APELACIÓN ABOGADO
JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de esta Corporación, se procede a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor TULIO DURÁN CHICA, contra la decisión adoptada el 22 de marzo de 2018, proferida por el doctor MEZA CARDALES, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor del
abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ.
SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2017, el señor TULIO DURÁN CHICA, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, argumentando lo siguiente:
Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Que el abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, actuando como apoderado del señor Francisco Antonio Jácome López, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Aguachica – Cesar, representada por Henry Alí Montes Montealegre, Inspección de Policía de Aguachica y Egler Antonio Perea Barrios, con la finalidad de evitar un lanzamiento por ocupación de hecho, ordenado mediante resolución No. 147 del 13 de enero de 2017, y firmado por el Alcalde Municipal.
2. Que sobre el terreno donde se encuentra el señor Francisco Antonio Jácome López, el quejoso ha ejercido la posesión por más de 60 años de manera pacífica e ininterrumpida, realizando mejoras considerables como la construcción de una capilla adscrita a la denominada Iglesia Evangélica
Alianza El Redentor.
3. Que el letrado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, lo ha constreñido a través de mensajes enviados por whatsapp, así como también al pastor Wilmar Santiago Navarro, a quien el día 18 de abril de 2017, le expresó: “JAIME: Necesito que mañana valla a recibir las cosas por favor. El fallo quedó plenamente ejecutoriado. Yo les di el espacio Ud. me dijo que la alcaldía les iba a impugnar y no presentaron nada. WILMAR: Yo lo que le puedo responder es lo mismo que le dije personalmente, usted está haciendo algo que no es correcto. JAIME: OK entonces pues dejare todo a
disposición del inspector de policía (…) WILMAR: Entiendo que la tutela de ustedes detuvo el desalojo más no le da derechos a la posesión al señor Francisco (…) JAIME: Con la inspección de policía, con ustedes no tengo nada que hablar pues para eso lo llame y su respuesta fue negativa. Por el contrario yo le salvaguarde los derechos a una persona de la tercera edad, Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una persona con debilidad manifiesta que es un cáncer y una persona discapacitada física y mental (…)”
4. Que el 8 de junio de 2017, se dirigió en compañía de otras personas hacia la Capilla antes mencionada para evangelizar a las personas del sector, pero no se les prohibió el ingreso porque según el señor Francisco Antonio Jácome López existía la orden de su abogado Jaime Alberto Almario Muñoz, la cual no constituye una orden judicial.
5. Sin embargo, ingresaron de manera pacífica evidenciando que habían violentado los candados y puertas, causando daños materiales y espirituales a la comunidad del sector.
6. Que no conforme con lo actuado por el señor Francisco Antonio Jácome López, el día 11 de julio de 2017, cuando se dirigían a celebrar el servicio del culto religioso en horas de la mañana, el señor Jácome López no permitió que ingresaran al acto religioso, vulnerando el artículo 19 de la Constitución
Nacional. Como anexos de la queja, se allegaron las siguientes documentales: - Mensajes enviados vía whatsapp por el abogado Jaime Alberto
Almario al hermano Wilmar Santiago Navarro. - Poder concedido por el señor Francisco Antonio Jácome López al abogado Jaime Almario. - CD de fecha 8 de junio de 2017, donde se evidencia que el señor Francisco Jácome indica que existe orden de su abogado de no ingresar al inmueble1. 1 Folios 7 al 11 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 170510 de fecha 30 de junio de 2017, acreditó que el abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1095792829 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 279865, vigente para la fecha de expedición del certificado2.
Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 438730 de fecha 30 de junio de 2017, certificó que el abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, no registra sanciones disciplinarias3.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Indagación Preliminar Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario4 contra el abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
2 Folio 16 del C.O. 3 Folio 15 del C.O. 4 Folio 18 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 16 de noviembre de 29175, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el quejoso y el abogado investigado, quien decidió asumir su propia defensa.
Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja interpuesta. A continuación concedió el uso de la palabra al abogado investigado quien libremente decidió rendir versión libre, señalando que el señor Francisco Antonio Jácome le confirió poder especial para interponer en su nombre acción de tutela por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, mínimo vital, entre otros, presentada el 21 de marzo de 2017, solicitando se declarara la nulidad de lo actuado durante el proceso policivo en el cual fungía como querellante el señor Tulio Durán Chica. La acción fue admitida el 22 de marzo de ese año y el juez constitucional ordenó acceder a la solicitud de medidas especiales, como fue la suspensión del lanzamiento por ocupación de hecho ordenada mediante la Resolución No. 147 del 13 de enero de 2017, por medio de la cual se ordenaba al inspector de policía del municipio de Aguachica – Cesar, desalojar al señor Francisco Antonio Jácome, quien residía en la Vereda Cerro Bravo del municipio de Aguachica en compañía de su esposa, persona
con debilidad manifiesta padeciendo cáncer de cuello uterino, una hija con discapacidad mental y física, y tener a su cargo a un menor de edad. Posteriormente, esto es el 3 de abril de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, resolvió tutelar los derechos fundamentales de su cliente y ordeno declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la querella de perturbación a la posesión del 10 de octubre de 2016, en la cual fungía como querellante legitimo el señor Tulio José Durán Chica. 5 Folio 28 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que solicitó al Inspector de Policía el fecha 14 de abril de 2017 que se llevase a cabo inspección judicial, pues conforme lo actuado y ordenado por el juez de tutela, las cosas debía volver a su estado natural, ello requería que el predio que se reclama como de su propiedad fuera entregado nuevamente, aclarando que en dicho predio existe una Iglesia de un culto cristiano, por lo que la inspección iba encaminada a que se verificara los elementos existentes y así se entregaran al accionado.
Señaló que el pasado 16 de agosto de 2017, le fue notificado por la Alcaida Municipal que se estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, respecto a la nulidad de lo actuado. Indicó el togado que su actuación devino de la orden de un juez de tutela que
concedió el amparo constitucional, presentando oficios correspondientes, asistió a su cliente a una audiencia que por el delito de injuria y calumnia lo denunció el ahora quejoso, en donde además recibió señalamientos de éste y su abogada. Precisó el abogado las facultades conferidas por su cliente, las cuales se relacionaban con el trámite de la acción de tutela. En cuanto al proceso policivo, indicó que éste se inició respetando la orden del juez de tutela. Según su delación, el bien es de propiedad del estado, es de reserva natural, y su cliente tiene la calidad de ocupante sobre dicho bien, y el señor Tulio Durán es querellante legitimo junto con un conciliador en equidad, lo cual fue Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochado por el juez de tutela y por ello que se tutelaron los derechos fundamentales.
De acuerdo a información de su cliente, el señor Duran Chica no ha ocupado el inmueble ni tampoco lo ha explotado. Aclaró que el descontento del quejoso es la interposición de la acción de tutela, lo cual le impidió en su momento poseer el inmueble, pero no tuvo en cuenta que la determinación fue adoptada por un juez constitucional. Seguidamente, el señor Tulio Durán Chica se ratificó y amplió los hechos de su queja, quien dio cuenta cómo empezó su labor en la Iglesia cristiana y en la capilla construida en el inmueble referido, detallando que el señor
Francisco Jácome vivió junto su familia en el lugar, actuando de mala fe hacia la comunidad cristiana amenazándolos con posesionarse del predio, por ello se decidió interponer la querella policiva en su contra, indicando que si bien la tutela ordenó nulitar el proceso ello no se extendía a que el accionante volviera a ocuparlo, lo cual realizó sin contar con orden judicial violentando candados y puertas, todo aconsejado por el abogado investigado. c. Pruebas allegadas. - Las documentales aportadas en la queja. - Copia del expediente de tutela, en el que se resolvió tutelar los derechos del señor Francisco Jácome. - Copia de actuaciones dentro del proceso policivo adelantado por la Inspección de policía de Aguachica – Cesar. DECISION APELADA Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 22 de marzo de 20186, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el investigado se presentó con su abogado de confianza, doctor Juan Carlos Nieto Crespo a quien le fue reconocida personería para actuar.
Evacuadas las pruebas ordenadas, el Magistrado Instructor, realizando un breve recuento de los hechos motivo de queja y del acervo probatorio, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor del abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, considerando que del análisis probatorio se
evidenció que los hechos denunciados no merecen reproche disciplinario en la medida que su actuar estuvo ajustado a derecho, interponiendo la acción constitucional idónea para proteger los derechos de su defendido, los cuales fueron amparados por un juez de tutela y obedecidos por la autoridad municipal correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la primera instancia, reiterando los conceptos expresados en la queja, señalando que el abogado le dio orden al señor Francisco Jácome para que violentara las puertas y seguridad de la capilla, causándoles perjuicios, cuando ello no fue lo ordenado por el juez de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 43 del C.O.
Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales
no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Problema Jurídico Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada
dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 22 de marzo de 2018, mediante la cual el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ. Caso en concreto. Probado como se encuentra, el abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, actuando en representación del señor Francisco Antonio Jácome, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Aguachica – Cesar y la Inspección de Policía de la misma localidad, con el fin que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital entre otros, vulnerados a su cliente al interior del proceso policivo instaurado por el señor Tulio Durán Chica, ahora quejoso, proceso en el que se resolvió conceder el amparo policivo y llevar a cabo el lanzamiento por ocupación de hecho. El Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, mediante sentencia adiada 3 de abril de 2017, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la querella de perturbación a la posesión 010 de 2016, por falta de motivación, sumado a la desatención de los lineamientos contemplados en la ley, ordenando proferir nueva resolución. En acatamiento de la orden tutelar, la Alcaldía Municipal de Aguachica, mediante Resolución No. 508 del 19 de julio de 2017, declaró la nulidad de
Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todo lo actuado desde la admisión de la querella policiva, ordenando emitir nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos del proceso policivo, decisión notificada a las partes.
El quejoso se duele de la actuación del abogado, en especial de aconsejar y ordenar a su cliente, el señor Francisco Jácome de invadir nuevamente la propiedad de la cual no ostenta la calidad de propietario o poseedor, además de impedirles el ingreso a los terrenos identificados en la queja, violentando la seguridad y puertas de ingreso a la iglesia adscrita a la alianza El Redentor, ubicada en dicho inmueble. Sin embargo, de las actuaciones aquejadas por el señor Tulio Durán no encuentra la Sala que las mismas constituyan reproche de tipo disciplinario contra el profesional del derecho investigado, toda vez que tal y como lo refirió éste en la diligencia de versión libre, pero especialmente de lo probado en el plenario, se encontró que su actuación se contrajo a la interposición de la acción de tutela para proteger los derechos e intereses de su cliente, sumado a la petición que realizó ante la inspección de policía a fin de que a través de una inspección judicial se verifiquen los bienes muebles de propiedad del querellante a efectos que le sean entregados, para que el terreno y vivienda que ocupa el señor Jácome le sea nuevamente dispuesto, hasta tanto se adopte la decisión que resuelva el proceso policivo, el cual se
encuentra en curso. Tal y como lo consideró el a quo, no evidencia esta Corporación que el togado hubiese emitido actuaciones contrarias a derecho o que atenten contra la propiedad o los bienes del quejoso o la comunidad de la Iglesia Evangélica Alianza El Redentor, toda vez que como está demostrado, el lanzamiento por ocupación de hecho no se llevó a cabo debido a la orden del Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juez constitucional que resolvió nulitar el procedimiento policivo al evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, más no por actuar irregular del abogado encartado, por lo que el proseguir de la actuación no era otro que las autoridades competentes acataran y obedecieran la orden tutelar, so pena de incurrir en desacato.
Es importante indicar que las ordenes relacionadas con la ocupación, posesión, desalojo y demás corresponden a las autoridades municipales a través de sus inspecciones al interior de respectivo proceso policivo, por lo que de considerarse la existencia de actuaciones irregulares por una de las partes, se deben acudir ante esa instancia para que se adopten los correctivos a que haya lugar. En este caso, respecto al alegato del quejoso relacionado con que el señor Francisco Jácome retomó la ocupación del lugar sin que existiera orden judicial al respecto, es precisamente la inspección de policía respectiva la que debe resolver la situación, no obstante, es claro que al haberse nulitado la actuación surtida en dicho asunto y si el señor Jácome había sido
desalojado del bien, lo propio en garantía de la protección de los derechos tutelados, era recobrar la ocupación del inmueble tanto se resuelva nuevamente la querella interpuesta, sin que por tal razón se considere que el disciplinado hubiese incurrido en un actuar contrario a los deberes establecido en el Código Disciplinario del Abogado. Ahora, en cuanto a las presuntas acciones temerarias o injuriosas del abogado investigado a través de los mensajes enviados por whatsapp al quejoso, asumiendo que estos efectivamente corresponden a los intercambiados entre ellos desde sus teléfonos celulares, pues el abogado no los tachó u objeto de falsos, no encuentra esta Superioridad que los Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismos contengan afirmaciones injuriosas o reprochables disciplinariamente, pues es claro que su contenido no era otro que solicitarle al señor Durán Chica acatar lo ordenado por el juez de tutela, recordándole que los derechos fundamentales de su cliente se habían protegido, por lo que tanto la Alcaldía como la Inspección procederían a reintegrar la ocupación del bien a su cliente, conminándolo a facilitar las acciones de las autoridades, sin que éste accediera a ello.
Si bien la acción de tutela no se encontraba dirigida hacia el quejoso, ello no quiere significar que la orden del juez constitucional le fuera ajena, pues la decisión judicial le implicaba atender las disposiciones de la Inspección de Policía, esto es acatar las consecuencias de la nulidad del procedimiento
policivo, especialmente, permitir al querellado la ocupación del bien hasta la resolución definitiva de la querella, sin que ello, se repite, significara una actuación contraria a los deberes del abogado por parte del doctor ALMARIO MUÑOZ. Así las cosas, esta Corporación se muestra de acuerdo con lo decidido por el a quo, por lo que lo procedente es confirmar el auto materia de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor del doctor JAIME ALBERTO Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALMARIO MUÑOZ, mediante decisión adoptada el 22 de marzo de 2018, proferida por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala de primera instancia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaría Judicial Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201700373 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.
ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
Ref. APELACIÓN ABOGADO JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Sala, doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer y decidir sobre la apelación a la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor JAIME
ALBERTO ALMARIO MUÑOZ.
ANTECEDENTES
1. Ante esta Corporación llegó en apelación de auto interlocutorio, la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario seguido
contra el abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018, el doctor Alejandro Meza Cardales, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, amparado en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 200011102000201700373 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la
comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, funda
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