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CSDJ - F20001110200020170038301ADJUNTA20170904100759-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170038301ADJUNTA20170904100759-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201700383 01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, del 18 de julio de 20171, mediante la cual resolvió no tutelar y negar la acción de tutela promovida por JOSÉ ELEAZAR MIRANDA, contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., por estar presente una causal de improcedencia, al existir otro mecanismo idóneo para debatir este asunto.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1M.P Alejandro Meza Cardales en Sala con el Mag. Lucas Monsalvo Castilla

Fl 163-167 C.O.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 200011102000201700383 01

El ciudadano JOSÉ ELEAZAR MIRANDA LIÑÁN, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud y pensión, derecho a la vida digna y al debido proceso, por los hechos que a continuación se registran: Relató el accionante que desde el 3 de marzo de 2010, está vinculado laboralmente con la empresa COLVISEG DEL CARIBE LTDA, en el cargo de Vigilante Móvil en el Hospital San Agustín Codazzi, y se encuentra afiliado a SALUDCOOP E.P.S. y PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS. Desde hace 5 años padece un proceso de dolores inflamatorios en la columna lumbar el cual lo limita para realizar actividades laborales, siendo remitido por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., con el fin de establecer el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral (PCL) y el origen de la invalidez. Que el dictamen arrojado entre las dos entidades antes mencionadas le asigno una PCL del 32.4%, respecto del cual no estuvo de acuerdo y presentó la controversia que fue resuelta por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL CESAR y dicha entidad le otorgó una PCL del 54.10%, pero, en esta oportunidad la AFP PROTECCION Impugnó el dictamen y se fue el expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, en donde lo calificaron con una PCL del 40.06%.

PRETENSIONES Presentó la accionante como pretensión principal, se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, a la salud y entre otros y en consecuencia se deje sin efectos el dictamen Nro. 2611 del 2017 proferido el pasado 09 de marzo de 2017, por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, y en su lugar se ordene una nueva República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 200011102000201700383 01 evaluación técnica científica de la PCL tanto física como de carácter psiquiátrico sobre su estado actual de salud. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. La doctora ANDREA SIERRA AMADO, Representante Legal y Judicial de la entidad, dio respuesta a la acción de tutela señalando que el accionante cuenta con la facultad de iniciar proceso ordinario ente los juzgados en lo laboral o en lo civil, en caso de considerar que se incumplió con el contrato de seguro por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A.; en el derecho de seguros es claro que una controversia en esta materia debe ser conocida por el juez civil por medio de un proceso ordinario quien es el juez natural para este tipo de eventos y allí cada una de las partes expondría las razones jurídicas que sustentan su posición y ante el juez laboral si el asunto que le implica (sic) tiene

que ver con el régimen de seguridad social. Agregó que lo pretendido por el accionante no puede ser resuelto por medio de la acción de tutela, como quiera que las partes se hayan sujetas al cumplimiento exacto de las obligaciones o prestaciones acordadas en el contrato de seguro y en las normas que regulan el objeto del mismo, siendo la justicia ordinaria la encargada de resolver los conflictos que entre ellos surjan. Finalmente señaló que la acción de tutela requiere que la vulneración o amenaza sean situaciones puntuales, objetivamente comprobable por el juez de tutela y permita deducir claramente la trasgresión o quebrantamiento del precepto constitucional, de esta manera, al verificarse la ausencia de violación de algún derecho fundamental, deberá negarse la acción de tutela por falta de presupuestos para la procedencia de la acción. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 200011102000201700383 01 2.- PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. La doctora JULIANA MONTOYA ESCOBAR, Representante Legal y Judicial de la entidad, señaló que no ha existido por parte de esa administradora, conducta alguna que constituya una violación de algún derecho fundamental o legal del accionantes, PROTECCIÓN S.A., cumplió con su obligación legal de remitir de manera oportuna al accionante, para que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral, y una vez surtido el procedimiento de calificación, se logró determinar que no es

invalido para la ley, resaltando la conducta cumplidora de sus deberes legales y de servicio por parte de la entidad en el trámite de calificación realizado de manera oportuna. Finalizó indicando que no habiéndose conculcado ningún derecho fundamental por parte de Protección S.A., no es posible la imposición alguna en su contra, ya que como se ha hecho ver, esa administradora solo puede reconocer las prestaciones económicas una vez se acrediten todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador. No se pronunciaron la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ni la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia del 18 de julio de 2017, resolvió no tutelar y negar la acción de tutela promovida por JOSÉ ELEAZAR MIRANDA, contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., por estar presente una causal de improcedencia, por existir otro mecanismo idóneo para debatir este asunto.. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 200011102000201700383 01

La Sala de primera Instancia, señaló que analizando los pormenores de la acción de

tutela, se entiende que el objetivo del accionante es atacar vía constitucional los resultados de la PCL que le calificó la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, sin embargo, se debe tener presente el art. 44 del Decreto 1352 de 2013, el cual dispone:

'ARTÍCULO 44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes." (Negrita y subrayado fuera del texto original). Añadió que, según la normatividad anterior es claro que las decisiones proferidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como la del caso en estudio, deben ser discutidas dentro del radio de operación de la justicia ordinaria laboral y no en el espectro propio de la acción de tutela, por lo cual, sencillamente en el sub lite se configuró una de las causales de improcedencia de que trata el art. 06 del decreto 2591 de 1991, que a la letra reza: Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela

no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” República de Colombia Rama Judicial

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Y corolario de lo expuesto, pretender que el juez de tutela ordene dejar sin efectos una decisión técnico científica (dictamen) proferida por una autoridad de orden legal como lo es la JNCI (ver art. 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993), es desbordar la esencia magna de la institución constitucional de tutela y se entraría en un margen controversial propios de otros escenarios litigiosos ordinarios, esto sin que signifique, que se está desconociendo las patologías padecidas por el accionante acreditadas en el haz probatorio allegado. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia se presentó impugnación por el accionante, la cual sustentó en los siguientes términos: En escrito allegado el 25 de julio de 20172, cuestionó el impugnante la sentencia de primera instancia, solicitando se revise la decisión de primera instancia, por carecer de condiciones necesarias y la sentencia para ser congruente, teniendo en cuenta que sí se presentaron

violaciones a sus derechos fundamentales dentro del trámite del proceso; entre ellos AL MÍNIMO VITAL; A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA DIGNA, LA SALUD Y LA PENSION; AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO; ahora bien al realizar una lectura del fallo de fecha 18 de julio del 2017 expedido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR; consideró que no se hizo un estudio de fondo a la TUTELA planteada, la cual aun reconociendo que la TUTELA presentada estaba bastante extensa, puesto que los hechos así lo ameritaban; el Juez Constitucional y de conocimiento no realizo un estudio a fondo toda vez que se limitó a estudiar a medias el inciso 1 del artículo 6 del Decreto 291 de 1991; donde se encuentran las cúsales de improcedencia de la tutela; relacionándose "i. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un Denudo irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante" En este sentido encontró que si bien es cierto que el artículo 44 del Decreto 1352 del 2013, señala que las CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTAMENES DE LAS JUANTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ serán dirimidas por la justicia 2 Fl. 177 a 182 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 200011102000201700383 01 laboral ordinaria; de conformidad con los previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida con el dictamen de la junta correspondiente. En este orden indicó que el pasado mes de junio del 2017 radico una ACCION DE TUTELA, en aras de garantizar que no se continúen violentando mis derechos fundamentales descritos ampliamente en la TUTELA, y de los cuales no se hizo ninguna alusión en el fallo hoy impugnado; con todo respecto y sin ser abogado debe recordar la Procedencia subsidiaria de la ACCIÓN DE TUTELA: De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso; en su caso precisó que la Acción de Tutela presentada, obedece a la flagrante violación a los derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL, A LA

SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA DIGNA Y LA SALUD, AL TRABAJO, Y AL DEBIDO PROCESO, ampliamente identificados y probados dentro del expediente. Por lo cual Acudo a la justicia, porque considero que con la tutela puedo evitar un perjuicio irremediable, pues dadas sus condiciones de pobreza corre grave peligro pues, son demasiado graves las circunstancias que le afectan entre ellas el hecho que desde hace 19 meses no recibe sueldo ni le cancelan las incapacidades, por lo cual le corresponde a los jueces que examinen su caso, tener en cuenta la pérdida que tuvo, es decir, una pérdida de su capacidad para movilizarme, lo cual limita por completo su capacidad de trabajar e incluso para cumplir actos propios en su vida cotidiana y familiar; NO DEBEINDO OLVIDAR que en un Dictamen anterior se le había concedido una Incapacidad del más de 50% lo que equivale en una incapacidad total. República de Colombia Rama Judicial

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Igualmente que como lo señaló en la parte motiva de la ACCION DE TUTELA, La Corte Constitucional en diferentes fallos entre ellos en la C-1002 de octubre 12 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ha precisado que las Juntas de Calificación de Invalidez, pueden ser sujetos de la acción de tutela, pues son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector

de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares. Además, su estructura general está determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que señala su composición interna. En los términos precedentes, bajo el entendido de que las decisiones proferidas por la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ de cualquier orden pueden ser objeto de acción de tutela, cuando en las mismas se profiere una decisión arbitraria, irreconciliable con el ordenamiento jurídico, es decir, incurre en una vía de hecho y, además, no existan o se encuentren agotados los medios judiciales de defensa ordinarios dispuestos para la defensa de los derechos, en este orden considero que si se han vulnerado sus derechos fundamentales CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala República de Colombia

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si con la decisión adoptada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen No. 18955230-2611, emitido el 9 de marzo de 2017, que modificó el dictamen No. 5811 de fecha 0/05/2016, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, determinándose una pérdida

de capacidad laboral en un porcentaje del 40,06% de origen común y fecha de estructuración del 12 de junio de 2015, se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud y pensión, derecho a la vida digna y al debido proceso. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme y si se supera tal análisis, se procederá, en segundo lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. Es pertinente entonces para la Sala advertir, la regla general de que la acción de tutela dado su criterio residual y de subsidiariedad, es improcedente como mecanismo principal y definitivo para cuestionar los dictámenes emitidos por la juntas de calificación de invalidez, como quiera que para controvertir la legalidad de estos el ordenamiento jurídico prevé la acción ordinaria laboral. No obstante, se destaca igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha trazado dos sub reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización cuando versa sobre dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, a pesar de existir otros mecanismos alternos de defensa judicial, (i) en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual a su vez debe cumplir con los requisitos de recaer de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, de ocurrir no existía forma de reparar el daño producido, su ocurrencia es inminente,

requerir de medidas urgentes, ser grave e impostergable, y (ii) cuando el medio de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 200011102000201700383 01 defensa existente es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que de no ser garantizado, acarrearía evidente perjuicio al actor. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “…la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o

complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”3. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el 3 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 200011102000201700383 01 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de

seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 200011102000201700383 01 de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe

entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Caso concreto Teniendo de presente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, encuentra esta

Colegiatura que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiaridad por las razones que explican a continuación: República de Colombia Rama Judicial

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Según se infiere del escrito de Tutela, de las documentales allegadas y de respuestas ofrecidas por las accionadas, el ciudadano JOSÉ ELEAZAR MIRANDA LIÑÁN, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud y pensión, derecho a la vida digna y al debido proceso, que considera le vienen siendo vulnerados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al haber modificado el dictamen emitido el 10 de mayo de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Pues bien, conforme se infiere de las respuestas brindadas por las accionadas, y acorde con lo expuesto en el fallo de primera instancia, la calificación de pérdida de la capacidad laboral se atendió a petición del actor, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez el 24 de septiembre de 2014, ante lo cual fue remitido a la Comisión Medico Laboral con la que Protección Pensiones y Cesantías S.A. tiene contrato de prestación de servicios, entidad que determinó una PCL del 32,4% de origen común y fecha de estructuración del 12 de junio de 2015, inconforme con el dictamen, el accionante presentó recurso de apelación el cual fue

resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, determinando como PCL de 54,10% de origen común y fecha de estructuración del 12 de junio de 2015, ante este dictamen Protección Pensiones y Cesantías S.A., presentó recurso de apelación, razón por la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen modificando el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y determinó una de PCL del 40,06% de origen común y fecha de estructuración del 12 de junio de 2015. El accionante por ende tuvo la oportunidad de controvertir los dictámenes objeto de su inconformidad, los cuales fueron debidamente resueltos, determinando los resultados que pretende por vía de esta acción se modifiquen. Como claramente lo dispuso el artículo 86 de la C

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