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CSDJ - F20001110200020170038401ADJUNTA20191015083352-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170038401ADJUNTA20191015083352-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 9 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201700384 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Señora CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIÉRREZ contra la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2018, en la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, ordenó la terminación anticipada y archivo del proceso disciplinario contra el

abogado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 30 de junio de 2017, por la señora Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, contra el abogado Robinson Antolín Araujo Oñate, por presuntas faltas disciplinarias a la honradez de la profesión. 1 Magistrado Ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700384 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La quejosa manifestó la actuación irregular del abogado disciplinado con relación al

proceso No. 2001340890022012-00138 00, de Restitución de Inmueble Arrendado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Codazzi – Cesar, presentó unas guías de notificación falsas, para así acreditar la notificación de la parte demandada y seguir adelante con el proceso en forma irregular, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado de conocimiento y de la Fiscalía, por lo que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, le imputaron cargos por FALSEDAD EN

DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL.

La diligencia fue celebrada el 1 de agosto de 2014, al proceso penal le correspondió el Radicado No. 20013-60-01235-2013-00412-00 y se trasladó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que en la actualidad conoce del mismo y no ha podido realizar la audiencia preparatoria a pesar de que el 9 de junio de 2015 se adelantó la audiencia de sustentación de la acusación. Por otra parte, el abogado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE también está involucrado en otro proceso penal por FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO por falsificar actas de juntas de socios y así vender fraudulentamente inmueble de propiedad de Clínica La Pastora, con Radicado No.2013-92-01231-2012-00325, audiencia de formulación de imputación que se le hiciera el 1 de junio de 2017. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el

Certificado de Antecedentes Disciplinarios2 obtenida de la página web de la Rama Judicial, en el cual se evidenció que el profesional del derecho no registra sanciones 2 Folios 42 y 43 C.o. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinarias. Así mismo, allegó los certificados No 176662 y 465005 del 10 de julio de 2017 en el cual se acreditó la calidad del inculpado, ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE identificado con cedula de ciudadanía No.19.428.396 y tarjeta profesional No. 600373. 2.- Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto4 de 11 de julio de 2017, de conformidad al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado y fijó audiencia para el 19 de septiembre de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez fueron aplazadas las audiencias en dos oportunidades por motivos de incapacidad y comisión de servicios del Magistrado sustanciador, se fijó nueva fecha para el 22 de febrero de 2018, en donde se declaró persona ausente al abogado investigado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, y se le designó como defensor de oficio el Doctor CARLOS ANDRES URBINA MORALES, y se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y

calificación para el día 16 de mayo de 2018. Una vez constituida por el Instructor de instancia en la fecha prevista, a la cual asisten la quejosa y el disciplinado en donde rinde versión libre de los hechos objeto de la queja. 3.1. Ratificación y ampliación de la queja. Según la quejosa, manifiesta que con relación al proceso No. 2001340890022012-00138 00, puntualiza la actuación irregular del abogado en cuanto a las notificaciones y guías aduciendo que las actuaciones del abogado se dieron como apoderado de Clínica La Pastora; que 3 Folios 42 C.o. 4 Fl. 46 del C.O. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio presentó el 5 de octubre de 2012 y 12 de diciembre del mismo año, guías de notificación de interrrapidisimo, dirigidas a Multiactiva de Salud.

Sin embargo, los números de guías originales no pertenecen a esa entidad sino a otras personas, es así que la distinguida con el No. 900001497472 del 5 de octubre de 2012, según certificado de la empresa, correspondía a envío de Albeiro Ávila, con destinatario Alex Villa en Bogotá y la segunda guía con No. 900001988771, del 5 de diciembre de 2012, el remitente era el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita y

estaba dirigido el envió a Oscar Julián Cárdenas Rueda en Santa Marta; agrega que en diligencia de lanzamiento celebrada el 20 de agosto de 2013 el abogado denunciado presentó certificación de un funcionario de la empresa de mensajería, señor Alberto Cuadrado diciendo que las guías tienen doble numeración porque son de diferentes ciudades y departamentos y que por tanto ni él, ni el disciplinado han cometido fraude, lo que no era cierto y ella desmintió con certificación de la empresa. En cuanto al proceso penal, por lo actuado en el proceso atrás aludido, se han presentado muchas circunstancias que no han permitido que avance, en las cuales tiene que ver el abogado disciplinado, no solo por la inasistencia, sino por la denuncia a los fiscales que han conocido de los procesos, en el proceso penal el disciplinado ha estado representado por apoderado, EDGARDO JOSE BOLAÑOS SAUDI y luego por una abogada. En cuanto al otro proceso, 2013-92-01231-2012-00325, manifiesta que ella, su esposo y el disciplinado y otros, eran socios de la Clínica La Pastora y mediante acta falsa, registrada en 2012, ROBINSON ANTOLIN registró acta de reunión, acta que nunca se realizó, nombrándose gerente y subgerente a otro socio ; desplazando al gerente legal JAIME ARAUJO OÑATE y aprovechándose de esa figura se apodera de la cartera de 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la clínica, hace acuerdos de pago con empleados, incumplidos todos, se reúne con otros 2 socios y mediante autorización de venta, en el mismo año 2012, vende el inmueble a sus hijas, sin que entre dinero a la entidad, venta esta que se hace en la

Notaría de Santa Marta 3.2VERSIÓN LIBRE Finalmente, el disciplinado al rendir versión libre invoca la prescripción en su favor, haciendo referencia a que las certificaciones de notificaciones falsas señaladas datan de 11 de septiembre de 2012 y 20 de octubre de 2012, agregando además que el no asistió a dos de las audiencias penales por encontrarse en Europa y que las dilaciones se dan es por cuenta de la Fiscalía. 3.4Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación, de las pruebas recaudadas, la ampliación de la queja y de la versión libre presentada por el disciplinado y resuelve declarar la extinción de la presente acción disciplinaria por presentarse la figura de la prescripción respecto a los hechos señalados en la queja.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Mediante proveído de 25 de Septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró la extinción de la investigación del proceso disciplinario por prescripción contra el abogado

ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE.

Cconsideró que de acuerdo al tiempo en que ocurrieron los hechos, es decir, en los años 2011 y 2012, ya han pasado más de 5 años, por lo tanto se presenta la figura de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia se dispuso la terminación y archivo de las diligencias acorde con lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 RECURSO DE APELACIÓN La quejosa impugnó la decisión proferida el 25 de septiembre de 2018, puesto que en su parecer en primera instancia se dilató de manera evidente la acción disciplinaria, toda vez que ella presentó la queja el 30 de junio de 2017 pero debido a los aplazamientos de las audiencias conllevaron a que transcurrieran 10 meses para la práctica de la primera audiencia, razón por la cual fue evidente la dilación por parte del a quo. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la quejosa.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

El 18 de octubre de 2018 se recibe en esta corporación la investigación disciplinaria objeto de estudio, para que se resolviera recurso de apelación, respecto de la decisión de primera instancia, en donde se declaró la terminación anticipada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3.- De la Calidad del Disciplinable:

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 181811, acreditó la condición de abogado del doctor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19428396 y tarjeta profesional vigente, No. 60037 (folio 42 c.o. 1ª instancia). 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 4.- De la Apelación La presente queja se originó en la queja presentada el 30 de junio de 2017, por la señora Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, contra el abogado Robinson Antolín Araujo Oñate, por presuntas faltas disciplinarias a la honradez de la profesión.

La quejosa manifiesta la actuación irregular del abogado disciplinado con relación al proceso No. 2001340890022012-00138 00, adelantado para Restitución de Inmueble Arrendado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Codazzi – Cesar, presentó unas guías de notificación falsas, para así acreditar la notificación de la parte demandada y seguir adelante con el proceso en forma irregular, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado de conocimiento y de la Fiscalía, donde ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, se le imputaron cargos por FALSEDAD

EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL.

La diligencia fue celebrada el 1 de agosto de 2014, al proceso penal le correspondió el Radicado No. 20013-60-01235-2013-00412-00 y se trasladó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar quien en la actualidad conoce del mismo y no ha podido realizar la audiencia preparatoria a pesar que desde el 9 de junio de 2015 se adelantó la audiencia de sustentación de la acusación. Por otra parte, el abogado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE también está involucrado en otro proceso penal por FRAUDE PROCESALA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO por falsificar actas de juntas de socios y así vender fraudulentamente inmueble de propiedad de Clínica La Pastora, con Radicado No.2013-92-01231-2012-00325, audiencia de formulación de imputación que se le hiciera el 1 de junio de 2017. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar dio por terminada la investigación disciplinaria con el argumento de que había operado el fenómeno de la prescripción y la querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria

por haberse presentado el fenómeno de extinción de la misma por prescripción, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión, por cuanto el trámite de primera instancia presentó muchas dilaciones como lo fue la apertura de la investigación, los aplazamientos de las audiencias que conllevaron a que transcurrieran 10 meses para la práctica de la primera audiencia y por tal razón la demandante expresa de que la queja fue presentada oportunamente pero que por motivos externos a ella y más del despacho de conocimiento se prestó para que se configurara el fenómeno de la prescripción. La Sala estudiará los argumentos de la alzada de la acción disciplinaria frente al actuar reprochado del abogado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE resultando imperativo, analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que de la denuncia presentada por la señora CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIERREZ, contra el abogado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, se pudo establecer que tal y como lo indicó la Sala Seccional, el disciplinado presentó unas guías de notificación falsas, para poder acreditar la notificación de la parte demandada y seguir adelante con el proceso en forma irregular, situación que fue puesta a conocimiento del juzgado y de la Fiscalía, donde ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías se le imputaron cargos por FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL, pero hasta el momento no se ha podido realizar la audiencia 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio preparatoria a pesar que desde el 9 de junio de 2015 se adelantó a la audiencia de sustentación de acusación.

Con fundamento en el anterior recuento probatorio, resalta ésta Colegiatura que las omisiones y/o actuaciones presuntamente cometidas por el doctor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE ocurrieron hace más de 5 años, pues los hechos de que da cuenta la queja y que fueron denunciados se presentaron en los años 2011 y 2012, con lo que queda claro que ha vencido el término legal para adelantar, configurándose así el fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria, por lo que resulta imperativo para la Sala confirmar la decisión profesada por el a quo, como lo señalan los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

(…)”. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las

acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En ese orden de ideas, los hechos denunciados por la señora CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIERREZ se encuentran prescritos, pues desde el 2011 Y 2012, han transcurrido más de los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

Lo anterior, por cuanto la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, y como la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, ésta surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del inculpado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En consecuencia, y como quiera que la conducta reprochada al doctor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, para este caso en concreto, por su actuación de

presentar guías de notificación falsas, para poder acreditar la notificación de la parte demandada y seguir adelante con el proceso de forma fraudulenta tuvo ocurrencia en el año 2012, para la conducta a investigar en este asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. En tal virtud, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, corresponde a la Sala confirmar la decisión del 25 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, como en efecto lo hará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR: la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 25 de septiembre de 2018, en la cual decidió terminar la actuación disciplinaria en contra del abogado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, y en consecuencia se dispone el archivo de la presente

actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que comunique a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 14

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

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Bogotá D. C. 9 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201700384 01

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para tomar cualquier decisión en el proceso disciplinario seguido contra el togado ROBINSON ANTOLIN

ARAUJO OÑATE.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La señora CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIERREZ impetró queja disciplinaria contra el profesional del derecho ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE por presuntas faltas disciplinarias a la honradez de la profesión, manifestando que la actuación del letrado fue irregular con relación a un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo de CodazziCesar, donde al parecer el disciplinado, presentó unas guías de notificación falsas, para así acreditar la notificación de la parte demandada y seguir adelante con el proceso en forma 16

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio irregular, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado conocedor del asunto y de la Fiscalía, por lo que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías, le imputaron cargos por falsedad en documento privado y fraude procesal.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO Como se esbozó, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES mediante escrito del 8 de octubre de los cursantes, declaró su impedimento para conocer del asunto de la referencia, argumentando que conoció el plenario y así mismo, actuó como ponente del mismo hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de mayo de 2018, aunque no emitió el fallo, tomó decisión de fondo que tiene la capacidad de comprometer su criterio respecto del asunto que se revisa y en el cual se decretó terminación y archivo del proceso seguido contra ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE. En dicho sentido, solicitó la separación del conocimiento del asunto aduciendo que está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…” o ser cónyugue o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

(…)”. CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo 17

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se tiene que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700384 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión

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