CSDJ - F20001110200020170040101ADJUNTA20171020191733-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170040101ADJUNTA20171020191733-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 20001110200020170040101 Aprobado según Acta de Sala N° 83 de la misma fecha Ref. Acción de Tutela
Accionante NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE
Accionado: Unidad Nacional de Protección ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad, a la
accionante NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE.
HECHOS
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
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Fueron expuestos por el a quo así: Señaló la accionante en su escrito: a. “Que la UNP le asignó desde hace años un esquema de seguridad o medida de protección consistente en un vehículo blindado, un chaleco y un escolta, conductor, y otras medidas de protección adoptadas con su familia. b. Que las llamadas amenazantes a sus teléfonos han continuado y además de lo anterior el 3 de junio de 2017 asesinaron en el Municipio de Fonseca,
La Guajira a IVÁN MARTÍNEZ en hechos ocurridos en presencia de un hombre escolta de la UNP y otros, persona está que trabajó como hombre de confianza de su hermano BLADIMIRO CUELLO, hechos que son nuevos que suministró a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar donde un investigador asignado al caso penal 2015-00024 determinó que las llamadas si se hicieron desde su teléfono. c. Que la UNP expidió la resolución 1824 del 27 de marzo de 2017 donde le retiran el vehículo blindado de su esquema de protección, resolución que impugnó en reposicionó manteniéndose esa medida en resolución 3597 de junio de 2017 que resolvió el recurso, y después insistió para que reconsideraran la medida pero no hubo eco en su petición. d. Que su situación de riesgo fue calificada como extraordinaria el 30 de junio y a pesar de ello se le retira el vehículo blindado sin tener en cuenta la peligrosidad y modos operandis de la organización criminal de JUAN FRANCISCO “KIKO” GÓMEZ Y MARCO FIGUEROA, que en su sentir son los únicos responsables de las graves, reales y actuales amenazas que afronta.
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e. Que el Director de la UNP y sus funcionarios le violan sus derechos constitucionales fundamentales porque teniendo en cuenta la información que le ha suministrado de los hechos actuales y recientes que afirman el
riesgo extraordinario y que probablemente aumenta la matriz de riesgo calificado, no ha recibido ningún funcionario del CERREM que esté haciendo indagación objetiva sobre las condiciones actuales de seguridad suya y de su familia, al disminuirle su esquema de seguridad con el retiro del blindado”.
ACTUACIÓN
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, asumió el conocimiento de la acción de tutela el 10 de julio de 2017, y ordenó correr traslado a la entidad accionada.
INTERVENCIONES LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN La entidad accionada por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que corresponde al Comité Especial para Casos de Servidores y Ex Servidores Públicos o CERREM el encargado de recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección la implementación, ajuste y/o cambio de medidas si a ello hubiere lugar o la finalización y/o suspensión de las mismas según sea el caso; y que el estudio de seguridad lo hace es el organismo especializado encargado por la ley y no los jueces de la República encargados de resolver las tutelas.
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Indicó que el CERREM el 27 de marzo de 2017 recomendó ajustar medidas de protección a la actora implementando un medio de comunicación, finalizando un vehículo blindado y manteniendo las previamente dispuestas. Afirmó que la entidad accionada le ha garantizado a la accionante el debido proceso resolviéndole todos los requerimientos dentro del marco legal del
programa de protección que lidera la Unidad, explicó que el nivel de riesgo asignado en función de la matriz que distingue la intensidad del riesgo ponderado para cada caso en particular en el caso de la accionante es de 50.55% es decir, que se encuentra en el margen en donde comienza el nivel de riesgo extraordinario y por ello el CERREM recomendó la finalización del vehículo blindado ya que el resultado arrojado no lo amerita. Precisó que la accionante con anterioridad ha presentado las siguientes acciones de tutela: “la primera fallada el 14 de noviembre de 2014 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar a su favor y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de diciembre de 2014 y que respecto a esos fallos la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la orden judicial impartida decidió no vincular a la actora en el programa de protección y asistencia a víctimas y testigos e intervinientes de esa entidad. La segunda fue fallada por el Tribunal Administrativo del César el 31 de octubre de 2016 donde el Tribunal ordenó evaluar de nuevo los factores de riesgo y reales amenazas actualmente existentes contra la vida e integridad personal del juez. Que respecto a esta segunda sentencia el director general de la UNP dio cumplimiento al fallo y se volvió a implementar el vehículo blindado. Que con la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 20001110200020170040101 presentación de la tercera acción de tutela por la actora que se tramita en la sala,
la juez ha incurrido en una actuación temeraria por uso indebido de la acción de tutela por lo cual se debe rechazar esta nueva acción e imponer la sanción correspondiente”. Agregó que según el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 la actora cuenta con otro medio de defensa judicial por el carácter subsidiario de la acción de tutela y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-130 de 2011 donde la Corte Constitucional señaló que este tipo de controversias no están cobijadas dentro del ámbito de aplicación de la acción de tutela por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto una pluralidad de instrumentos judiciales para resolverlas de manera más adecuada y efectiva. Finalmente solicitó la entidad accionada que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela puesto que dicha entidad ha atendido oportunamente el caso de la Juez CUELLO OÑATE asignándole las medidas idóneas que su riesgo amerita en concordancia con el último estudio de nivel de riesgo realizado a la accionante preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.4.0 del Decreto 1076 de 2015 adicionado por el Decreto 567 de 2016. Adicionalmente solicitó la accionada que se sancione a la actora por temeridad por el uso indebido de la acción de tutela que es de carácter residual y subsidiario.
EL FALLO IMPUGNADO
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Agotado el trámite pertinente, a través de fallo del 28 de julio de 2017, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, tuteló en favor de la accionante los derechos fundamentales reclamados. Consideró que el problema jurídico a resolver es el de establecer si a la actora Juez NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE se le están vulnerando o no sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y a la dignidad humana, al disminuírsele su esquema de protección asignado con el retiro del vehículo blindado, siendo que es una persona perteneciente a la rama judicial, servidora pública, quien se encuentra en riesgo extraordinario, como fue establecido por el Comité Especial para casos de servidores y Ex servidores públicos o CERREM. Indicó que si bien la entidad accionada ha alegado la improcedencia de la acción de tutela con el argumento de que la actora cuenta con un medio de defensa judicial en los términos del artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra los actos administrativos por medio de los cuales se le disminuyó su esquema de protección con el retiro del vehículo blindado, no es menos cierto que se ha acreditado con certeza que la funcionaria judicial se encuentra en la actualidad con un nivel de riesgo extraordinario establecido el 27 de marzo de 2017 y en esas circunstancias, por la naturaleza de los derechos constitucionales fundamentales alegados por la actora, esa acción judicial no deviene como eficaz teniendo en cuenta el procedimiento legal establecido en el CPACA para darle trámite a esa clase
de procesos y a la congestión que tienen los despachos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Valledupar, que ocasiona retardo en el trámite de los asuntos por lo que la acción de tutela deviene como un mecanismo adecuado y razonable en el caso concreto.
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En cuanto a la posible temeridad de la actora en la presentación de las acciones de tutela consideró bajo el argumento que con anterioridad a la presente acción la actora presentó dos acciones de tutela ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Valledupar : “ la primera fallada el 14 de noviembre de 2014 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar a su favor y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de diciembre de 2014 y que respecto a estos fallos la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la orden judicial impartida decidió no vincular a la actora en el programa de protección y asistencia a víctimas y testigos e intervinientes de esa entidad. La segunda fue fallada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 31 de octubre de 2016 donde el Tribunal ordenó evaluar de nuevo los factores de riesgos y reales amenazas actualmente existentes contra la vida e integridad personal de la Juez”. Al respecto consideró que si bien es cierto que la actora ha presentado dos (2) acciones de tutela entre las mismas partes, con las mismas pretensiones y por los mismos hechos como se determinó con certeza, no es menos cierto que en esta nueva acción la señora CUELLO OÑATE ha señalado un hecho
nuevo ocurrido el 3 de junio de 2017 que no ha sido valorado antes por el Comité Especial para casos de servidores y ex servidores públicos o CERREM, la que consistió en el asesinato de IVÁN MARTÍNEZ ocurrido en el municipio de Fonseca, La Guajira, en presencia de un escolta de la Unidad Nacional de Protección, persona cercana a la familia de la actora y que según ella forma parte de las amenazas de las personas a quienes sindica de las mismas y de la muerte de otros familiares, con lo cual a juicio de esta Corporación hay un motivo que justifica la nueva acción de amparo teniendo en cuenta el contexto general de manera objetiva.
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Hizo referencia a que desde el preámbulo de la Constitución Política la vida se contempla como uno de los valores que la Constitución debe defender razón por la cual en los artículos 2 y 11 de nuestra Carta Magna se estableció que las autoridades están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en la Nación, por tratarse de un derecho inviolable y constitucional fundamental. Precisó que de la valoración legal de las pruebas recaudadas en la presente acción de tutela se encuentra acreditado con certeza que la Unidad Nacional de Protección desde tiempo atrás le asignó un esquema de protección a la accionante que incluía un vehículo blindado y posteriormente ese esquema de protección se debilitó al retirársele el blindado mediante resolución 1814 de 2017, ratificada por resolución 3597 del mismo año, siendo que el nivel de
riesgo en que se encuentra la accionante ha sido ha sido calificado por la entidad accionada como EXTRAORDINARIO, y que se han presentado nuevos hechos como la muerte de IVÁN MARTÍNEZ ocurrido en el municipio de Fonseca persona cercana a la familia de la doctora CUELLO OÑATE, ocurrido en presencia de un escolta de la UNP, y llamadas telefónicas frecuentes como la que señala a folio 61 del expediente y que le fue realizada desde un celular registrado con el No. 3015336758 supuestamente con la finalidad de hostigarla. Señaló que se encuentra acreditado que la accionante ha denunciado las amenazas ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Consideró que bajo el anterior contexto por razones de prevención la UNP debe volver a valorar de conformidad con las disposiciones legales los nuevos elementos o amenazas denunciadas por la actora para determinar
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 20001110200020170040101 los factores de riesgo reales existentes contra su vida y su integridad personal y calificar el nivel de riesgo actual con el fin de implementar cuanto antes las medidas de seguridad que su nueva situación amerite, con el fin de garantizar esos derechos constitucionales fundamentales que la Corporación consideró están actualmente amenazados, teniendo en cuenta los antecedentes objetivos determinados probatoriamente como la muerte del doctor JORGE DAZA BARRIGA hermano de la Juez CUELLO OÑATE, en hechos que son materia de investigación por la justicia penal con el fin de
determinar los autores materiales a intelectuales de esos hechos que al parecer tienen relación con la disputa que existe entre la familia de Vladimiro Cuello Daza actual Cónsul del País, con JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, por problemas políticos. Ordenó a la Unidad Nacional de Protección en cabeza de su Director DIEGO FERNANDO MORA ARANGO o quien haga sus veces que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia adelante un nuevo estudio de calificación del nivel del riesgo de la doctora NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE, actual Juez Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Valledupar, teniendo en cuenta los factores de riesgo y reales amenazas actualmente existentes contra la accionante, con el fin de implementar cuanto antes las medidas de seguridad que correspondan. La Sala de Instancia mantuvo el decreto de la medida provisional ordenado en decisión de julio 10 de 2017, hasta tanto la UNP realice la evaluación de los factores de riesgo y amenazas actualmente expuestos por la doctora CUELLO OÑATE, con el fin de minimizar los riesgos de que pueda ser objeto, con el fin de garantizarle los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
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LA IMPUGNACIÒN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección impugnó el fallo de tutela de la referencia argumentando que el Juez de Primera instancia usurpo la competencia administrativa otorgada por Ley al
Comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas CERREM, pues desconoce el estudio de nivel de riesgo adelantado por la Unidad Nacional de Protección, en los términos del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, donde los miembros del Comité Especial de Servidores y Ex servidores Públicos en la sesión del 27 de marzo de 2017, recomendaron “Ajustar medidas de protección de la siguiente manera: Implementar un (1) medio de comunicación. Finalizar un (1) vehículo blindado, aprobado por resolución 9245 del 30/11/2016 realizada por Jurídica. Ratificar un (1) hombre de protección aprobado por resolución 9245 del 30/11/2016 realizada por jurídica. Ratificar un (1) chaleco blindado” Consideró que “El ad quo no es preciso en sus consideraciones, al respecto es necesario aclarar que las medidas de protección se AJUSTAN, no se DEBILITAN, cuyo fundamento legal y técnico para tomar esa decisión está contemplado en la Ley, no es un capricho del Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos, toda vez que la decisión se fundamenta en el estudio de nivel de riesgo efectuado a favor de la accionante, que recomendado las medidas de protección consistentes en: “Un (1) hombre de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado” Agregó: “ Al respecto es imperioso indicar que la Honorable Corte Constitucional por medio del Auto No 266 del 01 de septiembre de 2009
(Magistrado Ponente Luis Ernesto VARGAS Silva), avalo el instrumento
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 20001110200020170040101 estándar de valoración de riesgo individual, por medio del cual se establece técnicamente la intensidad del riesgo con el objeto de recomendar las medidas de protección especial, adecuadas fácticamente al caso particular, que así mismo dicha herramienta técnica clasifica el riesgo en los siguientes niveles porcentuales: de 0% a 49 % ORDINARIO, de 50% a 79% EXTRAORDINARIO y de 80% a 100% EXTREMO y en la cual se aplican los criterios técnicos y jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en lo relacionado con el derecho fundamental a la vida, libertad, integridad y seguridad personal.
Reiteró que la accionante frente a los resultados de los estudios de nivel de riesgo los cuales han determinado el ajuste de las medidas de protección en tres oportunidades ha presentado acción de tutela, con el fin de desconocer los resultados de los estudios de nivel de riesgo adelantados por la Unidad Nacional de Protección en estricta sujeción al artículo 2.2.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, valiéndose de la buena fe de los despachos judiciales, señalando que frente al ajuste de las medidas de protección es reiterativa la conducta de la accionante al utilizar la acción de tutela para impedir el ajuste de las medidas de protección, toda vez que durante tres años ha tenido implementadas medidas de protección por orden judicial aun cuando los estudios de nivel de
riesgo adelantados por la autoridad competente indican que no amerita tales medidas de protección sin tener en cuenta que dicha entidad maneja recursos públicos los cuales demandan un mayor control y vigilancia. Agregó que el fallador de instancia no tuvo en cuenta que los hechos que generaron el riesgo no se perpetúan en el tiempo tal y como esa unidad lo sostuvo en la respuesta a la acción de tutela puesto que el nivel de riesgo cambia en el transcurso del tiempo y en su sustentación jurídica ratifica que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 20001110200020170040101 los sucesos que originaron el nivel de riesgo ocurrieron el año 2014, hace tres años y sin embargo, el fallador de instancia asume que las circunstancias que originaron el nivel de riesgo extraordinario aún persisten, inmiscuyéndose en la competencia de la autoridad competente, quien después de evaluar todos los factores, hechos y circunstancias que puedan afectar el nivel de riesgo de la accionante, determinó que el riesgo a pesar de ser extraordinario, disminuyó en alguna característica de “especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporción, además de ser graves e inminentes”, lo que significa que dicha unidad no debe proveer las mismas medidas de protección más sin embargo el fallador de instancia le ordenó mantener unas medidas que generan detrimento patrimonial e inseguridad jurídica en esas actuaciones.
Afirmó que el nuevo estudio de nivel de riesgo fue ordenado por el fallador de instancia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) y que se han presentado nuevos hechos como la muerte de IVÁN MARTÍNEZ ocurrido en el municipio de Fonseca, La Guajira, persona está cercana a la familia de la doctora CUELLO OÑATE, ocurrido en presencia de un escolta de la UNP, y llamadas telefónicas frecuentes como la que señala a folio 61 del expediente y que le fue realizada desde un celular no registrado, el No. 3015336758, supuestamente con la finalidad de hostigarla, señalando al respecto que la muerte de IVÁN MARTÍNEZ, aun siendo cercano a la familia de la señora CUELLO OÑATE no implica ni determina un riesgo contra la accionante, pues dicha situación no refleja un actuar delictivo en su contra, más aún cuando la accionante cuenta con la protección personal de un hombre de protección, así como las medidas de protección
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 20001110200020170040101 de chaleco blindado y medio de comunicación, situación que refleja que en esas circunstancias la accionante no se encuentra desprotegida.
Indicó que a su parecer el fallador de instancia crea una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, con el cual se puedan obviar procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria, generando inseguridad jurídica en las actuaciones de esta Unidad para el caso que nos compete, instando a los beneficiarios a recurrir a la acción de tutela, cuando no estén de acuerdo con las decisiones que conforme a la ley toma dicha autoridad.
Reiteró que la decisión del fallador de instancia no tuvo en cuenta el procedimiento consagrado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, no obstante ordena a la unidad mantener un esquema de seguridad, lo cual le acarrea a la Unidad destinar recursos que no estaban presupuestados. Señaló que en cumplimiento a la orden judicial impartida en primera instancia la entidad accionada profirió la Resolución No. 4517 del 19 de julio de 2017, ordenando la implementación de un vehículo blindado, hasta que se obtenga decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela y/o hasta que se obtenga resultado del estudio de nivel de riesgo a la señora NORKIS MARIA
CUELLO OÑATE.
Informó que se activó una nueva orden de trabajo OT 233693 a favor de la señora Norkis Cuello Oñate, con base en la cual se puede determinar si se ajustan, se finalizan las medidas de protección ordenadas como medida provisional por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, y que la oficina Asesora Jurídica solicitó la priorización de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 20001110200020170040101 orden de trabajo mediante oficio No. OFI17-00027114 del 31 de julio de
2017. Finalmente solicitó la entidad accionada sea revocada la sentencia de primera instancia y el amparo que fue concedido en dicha providencia por cuanto dicha entidad no ha desconocido ni vulnerado los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 20001110200020170040101 que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Corresponde a la Sala establecer si existe lugar a confirmar el amparo concedido a favor de la accionante a los derechos fundamentales a la vida
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 20001110200020170040101 digna, seguridad personal, integridad física y dignidad humana o si como lo indica la entidad accionada no hay lugar a conceder dicha protección por cuanto el nivel de riesgo de la accionante a pesar de ser extraordinario disminuyó y por tanto la Unidad no debe proveer las mismas medidas de protección.
Ordenó la Sala de Instancia al Director de la Unidad Nacional de Protección que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia de primera instancia evaluar de nuevo los factores de riesgo y reales amenazas existentes contra la vida e integridad personal de NORKIS MARÌA CUELLO OÑATE, manteniendo el decreto de la medida provisional ordenada a través de auto de fecha 10 de julio de 2017 hasta tanto la Unidad encargada realice la evaluación de los factores de riesgos y amenazas que actualmente expone la accionante. De acuerdo con el acervo probatorio allegado a la presente actuación se establece que previo a la expedición de la Resolución 7142 del 14 de septiembre de 2016 la Unidad Nacional de Protección le practicó a la accionante estudio de nivel de riesgo calificando como “EXTRAORDINARIO” el peligro al cual está sometido la accionante, el cual se encuentra definido en el artículo 2.4.1.3.3. del Decreto 1066 de 2015 como aquel que las personas como consecuencia directa del ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del
estado la protección especial por parte del programa. En sesión del 13 de septiembre de 2016, el Comité Especial de Servidores y Ex servidores Públicos dispuso ajustar las medidas de protección que se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 20001110200020170040101 había otorgado a la accionante así: i) implementar un chaleco blindado, finalizar un vehículo blindado ii) un hombre de protección.
Fue demostrado en el curso de la presente actuación que la Unidad Nacional de Protección le asignó un esquema de protección a la doctora NORKIS MARÌA CUELLO OÑATER, que incluía un vehículo blindado mediante resolución 1814 de 2017, ratificada por resolución 3597 de 2017; de otra parte se encuentra demostrado que la accionante ha sido clasificada en el nivel de riesgo correspondiente a EXTRAORDINARIO, así mismo es de tener en cuenta que la accionante puso de presente la ocurrencia de nuevos hechos como la muerte de IVÁN MARTÍNEZ ocurrido en el municipio de Fonseca, señalando que se trataba de una persona cercana a su familia, como también llamadas telefónicas frecuentes (fl.61) supuestamente con la finalidad de hostigarla. Así las cosas considera la Sala ajustada la decisión tomada por el a quo al disponer que la Unidad Nacional de Protección, realice un nuevo estudio de calificación del nivel de riesgo a la accionante y así proceder a evaluar los nuevos argumentos facticos expuestos por la accionante, con el fin de calificar el nivel de riesgo actual, para de esta forma implementar las
medidas de seguridad que se requieran. No resultan de recibo para la Sala las afirmaciones hechas por la impugnante en cuanto a que la accionante ante las decisiones de la Unidad Nacional de Protección interpone acciones de tutela, lo cual consideró como un capricho por cuanto como se dijo con anterioridad la doctora CUELLO OÑATE, en la acción de tutela que ahora ocupa el conocimiento de esta Superioridad está relacionada con la ocurrencia de nuevos hechos como el acaecido el 3 de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 20001110200020170040101 junio de 2017 que no ha sido valorado antes por el Comité Especial para casos de servidores y ex servidores públicos o
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