CSDJ - F20001110200020170040601ADJUNTA20191031114258-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170040601ADJUNTA20191031114258-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201700406 01 (16481-37) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor EFRAÍN GUTIERREZ AROCA, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL 1 Magistrado Ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA, en Sala Dual con el doctor EDGAR
RICARDO CASTELLANOS ROMERO
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en
audiencia de Juicio Oral celebrada el 4 de julio de 2017 dentro del radicado CUI No.2013-00679, tramitado contra el señor JOSÈ DE JESÙS RAMÌREZ PIEDRAHÍTA por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, contra el abogado EFRAÍN GUTIERREZ AROCA por cuanto ha faltado a varias audiencias donde actúa como defensor de acusado. (Folios 1 a 2 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor EFRAÍN GUTIERREZ AROCA, se identifica con la cédula de ciudadanía 12.713.467 y es portador de la tarjeta profesional 24276. (Folio 6 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 21 de julio de 2017 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 8 c.o. 1ra instancia) 4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, remitió copias del proceso radicado No. 200016001074201300679 seguido contra el señor José de Jesús Ramírez Piedrahita. (Folio 14 y anexo 1) 5.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la audiencia por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele como defensor de oficio al doctor JOAO LOBO DE CASTRO, sin embargo la primera audiencia se adelantó el 7 de noviembre de 2017, con presencia únicamente del disciplinable, instalada la misma se adelantaron las siguientes
actuaciones: 5.1.- El Magistrado Instructor dio lectura a la compulsa ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 5.2.- Versión Libre del disciplinado: Señaló que en efecto era defensor público del señor José de Jesús Ramírez Piedrahita, pero en varias ocasiones cuando le fijaban las fechas de las audiencias se le cruzaban con otras las cuales tenían detenido y debía darles prioridad, lo cual notificaba al Juzgado de conocimiento, indicando que posteriormente allegaría las actas levantadas en otros procesos donde se demuestra por qué de su incomparecencia, afirmó que no hubo negligencia de su parte y puede justificar las ausencias en las audiencias, las cuales aseguró allegar en una futura oportunidad. 6.- La segunda Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se logró adelantar el 29 de mayo de 2018, con la asistencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la conducta: El Director del proceso una vez realizó un recuento de las pruebas, en especial de lo acontecido en la causa penal que dio origen a la investigación y formuló cargos al investigado así por presuntamente haber vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo estar incursa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa, lo anterior por cuanto dejó de asistir a las audiencias preparatorias programadas para los días 27 de mayo de 2015, 28 de septiembre y 29 de noviembre de
2016 y a las de 13 de febrero, 2 de mayo, 14 de junio, 4 de julio y 26 de julio de 2017, para una inasistencia de ocho audiencias, generando demora en el trámite de la audiencia preparatoria penal durante un tiempo de dos años y dos meses. 6.2.- El defensor de oficio solicitó se oficiara al Juzgado para saber en qué estado estaba el proceso y además se citara al disciplinado para que ampliara su versión libre, las cuales fueron decretadas por el Director del proceso. 7.- El 12 de octubre de 2018, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones. 7.1.- Alegatos finales del defensor de oficio: Señaló que su defendido no ha incurrido en falta disciplinaria, pues no asistió a las audiencia preparatorias por cuanto se le cruzaban con otras programadas por Juzgados Penales donde habían privados de la libertad, a las que había que darle prioridad según la praxis judicial, además en algunas audiencias se observa que también faltaron otras partes cuya su presencia era obligatoria, por lo tanto solicitó se aplique el principio de duda en favor de su prohijado. (Folio 74 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, declaró disciplinariamente responsable al doctor EFRAÍN GUTIERREZ
AROCA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción
SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Señaló el Seccional de Instancia frente a la conducta del abogado EFRAÍN GUTIERREZ AROCA, que resultaba evidente la incursión de la falta endilgada, por cuanto de las copias del proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, radicado 201300679, resultaba claro que el profesional del derecho asumió la representación y el Juzgado fijó varias fechas para adelantar la audiencias preparatoria, pero el inculpado no asistió a las audiencia programadas el 27 de mayo de 2015, 28 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y a las de 13 de febrero, 2 de mayo, 14 de junio, 4 de julio y 26 de julio de 2017, para un total de ocho audiencias, lo que causó demoras al trámite del proceso por aproximadamente dos años y dos meses, sin haber allegado a la investigación el material probatorio que anunció en su versión libre para demostrar un eximente de responsabilidad. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y el hecho de que el abogado Aroca no cuenta con antecedentes disciplinarios, consideró que la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 77 a 82 c.o)
DE LA APELACIÓN El disciplinado EFRAÍN GUTIERREZ presentó recurso de apelación el 9 de noviembre de 2018, el cual sustentó en los siguientes términos: Indicó que en el sistema penal acusatorio colombiano no existe un software que maneje una agenda donde se evite el cruce de audiencias a fin de que este tipo de fallas concurran diariamente en el ejercicio del servicio profesional señalando lo siguiente: Para el 27 de mayo de “2016” como abogado de la defensoría pública atendió varios casos en el turno de URU, enunciando cuatro asuntos penales. Para el 28 de septiembre de 2016: “Se le dio prioridad a la barra académica (obligatoria) desde las 3:00 pm a 6:00 p.m.” El 29 de noviembre de 2016 estuvo en una audiencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, indicando que la distancia entre San Diego y Valledupar es de 35 minutos. Seguidamente manifestó que el 13 de febrero de 2017, tenía programadas tres audiencias en Juzgados Penales diferentes, sin especificar a cuales asistió. Para las fechas 2 de mayo, 8 de junio, 4 de julio y 26 de julio, también anunció las audiencias que tenía programadas, sin allegar pruebas de ello. Como segunda medida señaló que la inasistencia fue en total en ocho audiencias “y aunque las responsabilidades son individuales, es de recalcar para el conocimiento de la Magistratura que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, también falló a las siguientes audiencias en el mismo proceso”. Realizando un recuento
de las fechas a las que no asistió la fiscalía. Indicó que el defensor de oficio designado en la investigación disciplinaria no cumplió a cabalidad con el mandato que le correspondía, pues no lo contactó para estructurar los elementos materiales probatorios que oportunamente debía presentar al proceso. Finalmente indicó que allegaba como prueba acta emanada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento, acusado Reinaldo Rafael Mejía de Oro, pero no se observa la misma en el expediente. (Folios 85 a 89 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 12 de diciembre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia apelada, pues el disciplinado como medio de defensa simplemente relacionó unas audiencias que manifestó haber tenido en esas mismas fechas pero no allegó las certificaciones de las mismas, las cuales indicó allegaría desde su versión libre, mostrando desinterés en la investigación, estando así demostrada la falta disciplinaria. (Folios 12 a 15 c.o) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 130088, donde se observa que el abogado investigado EFRAIN GUTIERREZ AROCA no registra sanciones. (Folio 16 c.o. 2ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el
litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 17 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor EFRAÍN GUTIERREZ AROCA, se identifica con la cédula de ciudadanía 12.713.467 y es portador de la tarjeta profesional 24276. (Folio 6 c.o) 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en audiencia de Juicio Oral celebrada el 4 de julio de 2017 dentro del radicado CUI No.2013-00679, tramitado contra el señor JOSÈ DE JESÙS RAMÌREZ PIEDRAHÍTA por el delito de tráfico, fabricación y porte es estupefacientes, contra el abogado EFRAÍN GUTIERREZ AROCA por cuanto ha faltado a varias audiencias donde actúa como defensor de acusado. (Folios 1 a 2 c.o) 4.- De la Apelación: Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Como primera medida se debe indicar que el disciplinado presentó
recurso de apelación el 9 de noviembre de 2018 y se había notificado personalmente de la sentencia de primera instancia el 6 de noviembre del mismo año, encontrándose en término. Como primer elemento defensivo en el recurso de apelación manifestó el disciplinable que en el sistema penal acusatorio colombiano no existe un software que maneje una agenda donde se evite el cruce de audiencias a fin de que este tipo de fallas concurran diariamente en el ejercicio del servicio profesional señalando, e indicó que en las fechas en las que no pudo acudir a las audiencias tuvo otras diligencias judiciales dentro y fuera de la ciudad las cuales referenció y en una ocasión se encontraba en una capacitación de carácter obligatorio. Tal elemento de defensa argumentado por el disciplinado en su escrito de impugnación no tiene ningún razonamiento lógico, pues si bien realizó el recuento de unos procesos, que al parecer tenían diligencias para los mismos días en que habían sido programadas las audiencias, el inculpado no allegó certificaciones que demuestren su dicho, o pruebas siquiera sumaria de ello, donde se indicara la programación a las audiencias y su comparecencia en otros Despachos Judiciales. Además, no se puede pasar por alto que el inculpado asistió a una de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, rindió versión libre en aproximadamente cuatro minutos e indicó que en la próxima audiencia allegaría las certificaciones de los juzgados a los cuales había asistido para las mismas fechas pero nunca más volvió a comparecer al proceso disciplinario, hasta la presentación del recurso de apelación donde tampoco presentó prueba al respecto, de tal forma
se encuentra tipificada la falta disciplinaria. Por otra parte y tal como lo manifestó el Ministerio Público era deber del abogado, haber allegado oportunamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar la respectiva certificación de los Juzgados a los que asistió en la misma fecha y hora, para que el Juzgado procediera de la forma más diligente, de tal forma que no existirá tanta dilación en el asunto penal como en efecto ocurrió. Frente a la importancia de cada audiencia, el profesional del derecho al asumir el encargo, debía tener presente la cantidad de procesos y si los podía atender de forma diligente, pues si bien en algún momento se puede cruzar alguna audiencia, en este caso el abogado abandonó por completo el proceso, dejó de asistir a 8 audiencias precalificatorias programadas para los días 27 de mayo de 2015, 28 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y a las de 13 de febrero, 2 de mayo, 14 de junio, 4 de julio y 26 de julio de 2017 en el trascurso de más de dos años, por tanto no estuvo a cargo del asunto y si bien indicó tener varias audiencias en otros despachos judiciales tal afirmación no fue probada. De tal forma es claro para esta Colegiatura que el profesional del derecho abandonó el asunto encomendado, generando una dilación del asunto penal y un desgaste a la administración de justicia quien debió suspender en ocho ocasiones la audiencia por inasistencia del inculpado. Como segunda medida señaló que la inasistencia fue en total en ocho audiencias “y aunque las responsabilidades son individuales, es de
recalcar para el conocimiento de la Magistratura que la Fiscalía general de la Nación, a través de su delegada, también falló a las siguientes audiencias en el mismo proceso”. Realizando un recuento de las fechas a las que no asistió la fiscalía. Tal como lo dijo el apelante la responsabilidad disciplinaria es personal, como quiera que cada sujeto será responsables de sus actuaciones en el sentido de obrar con diligencia en el asunto encomendado, por tanto, no puede ser eximente de responsabilidad el hecho de que la Fiscalía hubiera faltado a las audiencias, por cuanto cada quien deberá responder disciplinariamente y en este caso el profesional del derecho fungía como el defensor del procesado penalmente. De tal forma, independientemente de las responsabilidades que recaigan a los demás sujetos partes del proceso penal, está probado que el profesional del derecho vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Señaló que el defensor de oficio designado en la investigación disciplinaria no cumplió a cabalidad con el mandato que le correspondía, pues no lo contactó para estructurar los elementos materiales probatorios que oportunamente debía presentar al proceso. Frente a este punto contrario a lo manifestado por el disciplinado, el defensor de oficio cumplió a cabalidad de gestión, solicitó pruebas, entre ellas la ampliación de la versión libre del disciplinado, quien la única vez que compareció a la investigación manifestó que allegaría las pruebas concernientes a sus inasistencias, pero luego pese haber sido citado decidió no asistir a las audiencias, no allegó las pruebas y si bien es cierto el defensor de oficio realizó una buena defensa
solamente el inculpado podía entregar las constancias de los Despachos Judiciales a los que había asistido en las fechas en las cuales no compareció a las diligencias, lo cual no realizó, es mas, en el recurso de apelación mencionó unos procesos sin entregar prueba siquiera sumaria de ello. De tal forma, se tiene que el abogado no realizó una adecuada defensa y se mostró desinteresado del proceso, no allegó las pruebas anunciadas y ahora no puede endilgar su negligencia al profesional de derecho designado de oficio para su defensa. Finalmente indicó que allegaba como prueba acta emanada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento, acusado Reinaldo Rafael Mejía de Oro, pero no se observa la misma en el expediente, confirmándose así en grado de certeza la responsabilidad del inculpado. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor EFRAÍN GUTIERREZ AROCA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como
sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor EFRAÍN GUTIERREZ AROCA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial