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CSDJ - F20001110200020170041901ADJUNTA20191210082616-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170041901ADJUNTA20191210082616-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201700419 01

Referencia: Funcionario Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 5 de diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 092

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201700419 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Iván Javier Rodríguez Bolaños, contra la decisión proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que decidió declarar terminado el proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO en su condición de JUEZ CUARTO

PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: Funcionario Apelación El hecho objeto de queja es la presunta irregularidad en la que pudo estar

incurso el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO en su condición de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, quien es acusado por el togado Iván Rodríguez Bolaños, de imputarle falsamente una conducta delictiva y omitir su denuncia. Asimismo, porque el Juez le reclamó tal hecho en un sitio público, generando escándalo afuera del Centro de Servicios Judiciales. Recibida la queja, se sometió a reparto el 21 de julio de 20171, se dio inicio a la indagación preliminar por auto de 1 de agosto de 2017, en la cual se dispuso notificar personalmente al indagado, escucharlo en versión libre e igualmente recibir la declaración del quejoso en ampliación de queja; igualmente se dispuso recibir los testimonios de Iván Cortés Araujo, Jorge Luis Ávila y Richard Gómez Rodríguez2. Enterado del inicio de la actuación disciplinaria, el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en escrito de 12 de septiembre de 20173, expuso, en síntesis lo siguiente: Indicó que por información del abogado José Hernández Peñaranda, supo que éste se había desempeñado como apoderado del señor Hernán Osorio en las audiencias preliminares, pero que fue relevado por su cliente para otorgarle poder al también abogado Iván Rodríguez Bolaños, quien al parecer le aconsejó al procesado que a ese caso debía “darle manejo” y que dentro de ese 1 Folio 58 cuaderno I instancia 2 Folio 58 cuaderno I instancia 3 Folios 62-65 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación manejo, estaba incluido el nombre del funcionario aquí investigado. Eso y algunos eventos que se habían presentado en el pasado, lo llevaron a retirarle su amistad al señor Rodríguez Bolaños.

Comentó que al día siguiente, cuando llegó a su Despacho, la Secretaria Diullys García López le comentó sobre rumores que había en el Centro de Servicios, acerca de un dinero que se estaba ofreciendo para que un proceso fuera asignado a ese juzgado. Al dirigirse hacia al Centro de Servicios para averiguar sobre el asunto, se encontró en las escaleras con el señor Rodríguez Bolaños, a quien abordó y le manifestó su inconformidad por lo que estaba pasando y le anunció que le retiraba definitivamente su amistad, y así mismo le exigió que dejara de usar su nombre, a lo cual le respondió que se trataba de chismes. Ya en el Centro de Servicios, se dirigió hacia donde la señora Erika Brito, a quien indagó sobre el rumor, y ella le dijo que también había escuchado el mismo comentario, de lo cual había enterado a Jorge Ávila, quien era el Jefe de dicho Centro, por lo cual decidió levantar un acta de ese reparto con la doctora Julia Díaz, y por tanto el asunto fue repartido a la doctora Rosario Villalobos. Comentó que el motivo de su visita a dicha oficina, no fue conocido por los

demás trabajadores porque él mostró un comportamiento sereno y tranquilo. Respecto de la captura de la conversación sostenida por un medio electrónico, ésta se refería a un artículo del periódico “El Pilón” y allí manifestó que hizo falta

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Referencia: Funcionario Apelación hacer énfasis en los abogados inescrupulosos que piden dinero a nombre de Jueces y Fiscales, pero allí no hizo referencia al hoy quejoso. Aclaró que nunca nadie le habló de 400 millones de pesos, lo que le informaron fue que el quejoso había dicho que a ese asunto había que darle manejo, y no lo denunció porque lo ha hecho muchas veces en otros asuntos que han prescrito en la Fiscalía y porque nunca se le habló de dinero, sino de manejo, que es algo ambiguo y abstracto.

Rindió declaración el señor Richard Alberto Gómez4. Éste dijo ser sobrino del quejoso, afirmando que estuvo en su compañía el 9 de marzo de 2017 en el Palacio de Justicia, cuando frente a las escaleras del centro de servicios se encontró con el JUEZ FRANKLIN MARÍNEZ, quien al ver al abogado Iván Rodríguez Bolaños, empezó a acercársele moviendo los brazos hacia arriba y le habló de una suma de dinero que el doctor Iván estaba pidiendo para que un asunto le correspondiera a él; después el doctor Franklin ingresó al Centro de

Servicios Judiciales. Indicó que supo por otras personas que el Juez allí hizo manifestaciones incómodas. Narró que a esa hora había varias personas en el Centro de Servicios y que el funcionario ingresó usando un tono de voz no tan alto ni tan fuerte, pero con rabia y su expresión corporal era de inconformidad, que incluso comentaron sobre la situación. 4 Folios 68-69 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación En diligencia de ampliación de queja, el doctor Iván Rodríguez Bolaños se ratificó en la queja. Informó que para las audiencias preliminares, el asunto donde estaban siendo procesados Enoc Clavijo y Hernán Osorio Villero, fue conocido por el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, Dr.

Néstor Segundo Primera el 2 de marzo de 2017 y al día siguiente la apelación fue repartida a la doctora Rosario Villalobos Camacho. El quejoso aclaró que a él se le otorgó poder por parte del señor Osorio el día 7 de marzo de ese año. Indicó que el día de los hechos denunciados, el Juez FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO ingresó al Centro de Servicios, y que él desde afuera vio que entró con el mismo aspaviento de las manos, manifestando estar evitando un acto de corrupción en ese centro, con improperios hacia los servidores allí presentes,

diciendo que el quejoso estaba ofreciendo 400 millones de pesos para direccionar el reparto hacia su Despacho. Comentó que el Jefe del Centro de Servicios, doctor Jorge Luis Ávila le manifestó que una empleada de allí escuchó todos los improperios del Juez Martínez y que se quejó de la forma como éste llegó a maltratarlos. Expresó que era obligación del Juez Martínez denunciar los presuntos hechos de corrupción de los que había tenido noticia. Además manifestó que el Juez con su actuación cometió el delito de calumnia, al imputarle falsamente un hecho que no cometió. Aseguró también, que anteriormente el Juez Martínez se declaraba impedido por íntima amistad, cuando le correspondían por reparto asuntos donde él actuaba como apoderado

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Referencia: Funcionario Apelación y que después del suceso denunciado, el funcionario hace lo mismo pero por la causal de enemistad grave5.

Rindió declaración el doctor José Rafael Hernández Peñaranda6, quien informó que fungió como abogado del señor Hernán Osorio en las audiencias preliminares, y que como tal presentó recurso de apelación contra la decisión de detención intramural, pero que el señor José Núñez le dijo que lo retiraban del caso y que sería reemplazado por el abogado Iván Rodríguez Bolaños, porque había que darle “manejo al proceso”, refiriéndose a otros mecanismos para

obtener resultados favorables, que la segunda instancia pensaban direccionarla

al Juez FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO.

Dijo no haber estado presente, ni saber nada respecto de los hechos que motivaron la presente investigación. También fue recaudado el testimonio de Jorge Luis Ávila7, Juez Coordinador del Centro de Servicios, quien informó que un día los empleados Erika Brito y Jair González le comentaron que se había ofrecido una suma de dinero para que la carpeta del caso Dusakawi EPS, se asignara al Juez Cuarto Penal del Circuito, por lo que querían hacer el reparto en su presencia, como así lo hicieron, correspondiéndole su conocimiento a otro juez. 5 Folios 70-72 cuaderno I instancia 6 Folios 92-95 cuaderno I instancia 7 Folios 96-99 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación Informó que no presenció los hechos génesis de la presente investigación, pero tuvo conocimiento que el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO se entrevistó con la empleada Erika Brito para informarle que escuchó sobre una suma de dinero que ofrecieron para que se le asignara una carpeta, información que ella le confirmó también haber escuchado. Manifestó que la referida servidora no le comentó ningún otro detalle de dicha conversación.

Por su parte, la señora Erika Paola Brito Mindiola, Citadora del Centro de

Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, informó que el día 7 de marzo de 2017, no observó que se haya dado una discusión acalorada entre el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO e Iván Rodríguez en el pasillo de afuera del Centro de Servicios. El primero de ellos la llamó de una manera respetuosa, ingresaron a la oficina de la Secretaría y allí le explicó sobre los rumores de corrupción en el reparto de una audiencia preliminar apelada, por lo que le informó que la misma ya había sido asignada a la Juez Primera Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, por lo que el Juez Martínez salió muy tranquilo8. En su declaración, Dullys Neireth García López, Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, refirió que no sostuvo ninguna conversación con el doctor FRANKLIN RAMOS SOLANO, respecto de rumores sobre 8 Folios 109-111 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación presuntos actos de corrupción que lo involucraran, ni tiene conocimiento de ello.

Dijo que tampoco conoce suceso bochornoso alguno, que hubiese ocurrido entre el Juez FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO y el doctor Iván Rodríguez Bolaños, pero que sí le constaba la amistad entre ellos, porque el abogado lo visitaba con

frecuencia y el Juez FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO siempre se declaraba impedido por amistad y ahora, después de la denuncia disciplinaria, por enemistad9. El señor Iván Cortés Méndez rindió declaración ante el funcionario instructor de instancia, informando que a la fecha se desempeñaba como Notificador en el Centro de Servicios; que para el día de los hechos, 7 de marzo de 2017, se encontraba de compensatorio, pero que cuando llegó el lunes a trabajar, el doctor Iván Rodríguez Bolaños lo abordó y le comentó que el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO había ingresado al Centro de Servicios de manera insultante, grotesca e injuriosa, al indagar por los hechos a sus compañeros, éstos le dijeron que allí no había pasado nada10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante decisión de 22 de junio de 2018, dispuso la TERMINACIÓN DE 9 Folios 112-114 cuaderno I instancia 10 Folios 120-121 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y su consecuente ARCHIVO, al considerar que no se encuentraron probatoriamente acreditados los hechos motivos de denuncia, y que si en tal caso hubiese sido así, el disciplinado tampoco actuó en

ejercicio de sus funciones como Juez de la República porque los hechos ocurrieron el día 7 de marzo de 2017, por fuera de su Despacho Judicial, momento en el cual no estaba administrando justicia. Fundamentó su decisión en que la prueba testimonial no alcanzaba a demostrar la posibilidad de ocurrencia de los presuntos hechos escandalosos y bochornosos protagonizados por el Juez denunciado. Señaló que lo que hizo el Juez FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO el día 7 de marzo de 2017, fue realizar un reclamo normal, razonable y adecuado, frente a lo que estaba sucediendo, porque eso comprometía su buen nombre, reclamo que a juicio de la Sala de Instancia, no constituyó un comportamiento que lesionara la confianza del público en la administración de justicia o que comprometiera la dignidad de la misma. Respecto de la presunta omisión de denuncia por parte del encartado, dijo el a quo que el funcionario lo que conoció fue un rumor y que en su condición de Juez de la República no estaba obligado a brindar crédito a las versiones apenas por comprobar, mucho menos entratándose de un servidor judicial de sus calidades y experiencia, quien luego de las averiguaciones comprobó que el rumor no tenía posibilidades de ser cierto.

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Referencia: Funcionario Apelación

RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso presentó recurso de apelación mediante escrito allegado el 9 de julio siguiente, según constancia secretarial de 11 de julio de 201811. Inició invocando una presunta nulidad, por considerar que la Sala desconoció garantías fundamentales en su condición de quejoso en el presente trámite disciplinario, que en el asunto se desconoció la etapa previa de indagación preliminar, porque a través de ésta se busca corroborar los aspectos fácticos y jurídicos que envuelven la queja, lo cual se logra a través de las pruebas con las que se busca establecer si los hechos existieron, si se subsumen en una falta disciplinaria, si el disciplinado actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad. De otra parte expuso, no estar de acuerdo con las argumentaciones esgrimidas en la primera instancia, al considerar, que por el simple hecho de que el funcionario no estuviera en su Despacho, o que los hechos denunciados no hayan tenido lugar en el marco de una diligencia judicial, no puede decirse que el funcionario no haya tenido conocimiento de los mismos en razón de su función como servidor público, máxime cuando lo verdaderamente trascendente es que los haya conocido en razón y con ocasión de su investidura. 11 Folios 140-154 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación

Adujo que el a quo incurrió en una interpretación insular de la norma, al considerar que por tratarse de solo un rumor, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar no estaba en la obligación de denunciar dichos actos. Sin embargo, aquel sí tenía el convencimiento absoluto de la existencia de esas presuntas conductas delictivas, lo cual demostró cuando luego de declararse impedido por amistad íntima, lo hizo por enemistad grave, al igual que tampoco le hubiera reclamado y puesto fin a una amistad de más de 30 años; aspecto éste que no fue suficientemente investigado por la judicatura. Aseguró que de lo anterior se desprende igualmente que el funcionario lo injurió, al haberse puesto en la tarea de exponer a terceros su planteamiento particular, con lo que mancilló su honra y su buen nombre12. En escrito adicional, el aquejado reiteró lo anterior y echó de menos un mayor trabajo investigativo por parte del a quo, al considerar que faltó allegar los videos del Palacio de Justicia, con los que se pudiera constatar la ocurrencia de los hechos denunciados; tampoco se hizo ninguna gestión a fin de obtener los mensajes difundidos entre el quejoso y disciplinado vía WhatsApp en el grupo de docentes de la Universidad Popular del Cesar, con el fin de verificar las palabras calumniosas que hizo el investigado al aquejado; no se constató a través de Policía Judicial por qué el funcionario se declaraba impedido por amistad íntima y luego por enemistad grave, ni tampoco se determinó la fecha de reparto del 12 Folios 144-149 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación escrito de apelación génesis de las presuntas imputaciones calumniosas hechas al quejoso y el juzgado al que fue asignado su conocimiento13.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se realizó el reparto el 6 de agosto de 2018 y el Magistrado Instructor por auto de 14 17 de agosto del mismo año, dispuso allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y comunicar al Ministerio Público la existencia de este proceso, para que ejerciera las facultades conferidas como sujeto procesal en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, quien después de ser notificado personalmente el 4 de septiembre de 201815, no presentó concepto sobre el asunto. Se allegaron igualmente, las constancias relacionadas con la carencia de antecedentes disciplinarios del funcionario y no cursar otras investigaciones por los mismos hechos en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo de primera instancia que ordenó la terminación de las diligencias y su consecuente archivo, de 13 Folios 150-154 cuaderno I instancia 14 Folio32 Cuaderno Segunda instancia 15 Folio 10 Cuaderno segunda instancia.

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Referencia: Funcionario Apelación conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25616 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199617.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 16 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Funcionario Apelación “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”18 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la Nulidad. Invocó el quejoso nulidad, aduciendo desconocimiento de sus garantías

fundamentales como quejoso, por cuanto se desconoció la etapa previa de indagación preliminar. Manifestó parecerle llamativo, que la decisión de archivo no haya sido precedida de la evaluación y práctica de cada uno de los medios probatorios solicitados por él, a pesar de haber hecho el respectivo requerimiento en la oportunidad procesal, por cuanto solo se escucharon los testimonios de los señores Richard Gómez Rofríguez, Jorge Luis Ávila y su 18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Funcionario Apelación declaración, omitiendo la Magistratura agotar los medios adecuados para la comparecencia de quienes estaban citados a declarar, con lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del aquejado por no acatamiento del principio de investigación integral. Tampoco se citó a declarar a José Jaime Núñez, pese a que fue solicitado por el señor Rodríguez y fue mencionado en su relato por José Hernández Peñaranda, por lo que igualmente pudo haber sido citado de oficio.

Adicionalmente, aseguró el memorialista que la magistratura no hizo nada para obtener los medios probatorios requeridos en el cuerpo de la queja, tales como grabaciones de las cámaras de video del palacio de justicia de la ciudad de Valledupar, con los que era posible establecer los hechos investigados. Como primera medida, se debe tener presente que el artículo 143 de la Ley 734

de 2002, señala como causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Las causales que originan una nulidad tienen un carácter excepcional, por tal razón, su interpretación es restrictiva y taxativa; lo que significa que las causas para que un Juez deba declarar una nulidad como remedio extremo dentro de un proceso, deben ser claras, precisas y no pueden se deducibles por analogía, ni

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Referencia: Funcionario Apelación por interpretaciones subjetivas, pues, como se dijo, son específicas. En el caso que nos ocupa, el memorialista no hizo alusión a ninguna de las causales arriba transliteradas, exigencia que se debe hacer, máxime en razón a la calidad profesional que éste ostenta.

Al margen de lo anterior, debe recordase que a voces del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso no es sujeto procesal:

ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.

Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos

podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subrayado fuera de texto) Significa lo anterior, que al no ser sujeto procesal, el quejoso no tiene la facultad de alegar las presuntas vulneraciones a sus derechos, pues además del sustento legal anteriormente referido, el fundamento de su petición es infundada, al no evidenciarse por parte de la Sala ninguna circunstancia que de lugar a la declaratoria de nulidad que invoca el quejoso. Se reitera por tanto que la facultad de solicitar, aportar y controvertir las pruebas, solo le está dada a

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Referencia: Funcionario Apelación quienes pueden intervenir en la actuación disciplinaria en su condición de sujeto procesal, conforme lo descrito en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002.

Tal consideración es suficiente para rechazar de plano la nulidad invocada. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial, que establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la

Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Límites de la Apelación.

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Referencia: Funcionario Apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos

presentados por el recurrente.19 Reprocha el quejoso que el Juez denunciado tuvo conocimiento de hechos delictivos en razón de su función como servidor público y que bajo esa misma condición tuvo el convencimiento de la presunta comisión de conductas delictivas y no lo denunció. Al analizar las diferentes declaraciones recaudadas, la versión libre del disciplinado y la declaración jurada rendida por el quejoso, se concluye diáfanamente que el Juez Cuarto penal del Circuito de Valledupar, una vez enterado de los presuntos rumores, acerca del supuesto ofrecimiento para 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario Apelación alterar el sistema de reparto en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se dirigió al mencionado centro de reparto, con el fin de averiguar la suerte del cuestionado trámite, sin encontrar ninguna circunstancia susceptible de ser sancionada, pues lo único que se evidencia es que cuando iba en camino al Centro de Servicios a realizar tal averiguación, se encontró con el hoy quejoso, quien presuntamente estaba involucrado en los posibles actos de corrupción objeto de los rumores. Es evidente que en dicha oportunidad una funcionaria servidora del Centro de Servicios, le informó que dicho reparto ya se

había realizado con la presencia del Juez Coordinador y que le había correspondido a la Juez Primera Penal del Circuito, motivo por el cual no encuentra razón la Sala a los cuestionamientos hechos por el quejoso respecto a la omisión de denuncia del disciplinado, porque como está visto, el funcionario disipó sus dudas con la visita al Centro de Servicios Judiciales y dio fin a los comentarios escuchados. Tampoco es de recibo para esta Sala la tesis del quejoso, con la que pretende asegurar que la conducta del disciplinado al declarase impedido por íntima amistad en los asuntos donde el abogado Rodríguez actuaba como defensor, y lue

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