🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020170043501ADJUNTA20190405123612-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020170043501ADJUNTA20190405123612-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para el profesional del derecho respecto de la representación en un proceso de existencia y disolución de sociedad patrimonial, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201700435 01(16567-37). Aprobado según Acta de Sala No. 19

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa LILIAN BEATRIZ LÓPEZ TÍNOCO, contra la decisión proferida el 25 de enero del 2019, por el Magistrado instructor LUCAS MONSALVO CASTILLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el

abogado PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑERES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 25 de julio del 2017 por la señora LILIAN BEATRIZ LÓPEZ TÍNOCO, quien indicó que mediante auto del 20 de noviembre del 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar declaró a favor de la quejosa la existencia de la unión marital de hecho que tenía con el señor HENRY JOSE SILVA GUTIÉRREZ, además se declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes para que posteriormente se procediera a su respectiva liquidación. El abogado que en ese momento representaba a la quejosa le manifestó que no podía continuar con el conocimiento del asunto debido a que se mudaría a la ciudad de Cartagena por cuestiones laborales, indicándole que debía conseguir otro abogado para continuar con el inventario y avalúo de los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal. Teniendo en cuenta lo manifestado por parte del abogado que actuaba como apoderado de la quejosa, indicó que una vecina le recomienda al abogado PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑERES, con la finalidad de darle la continuidad requerida al proceso Ordinario de LILIAN

BEATRIZ LÓPEZ TINOCO.

Se manifestó por parte de la quejosa que al momento de preguntarle al disciplinado acerca del proceso declarativo, el togado manifestó que todo se encontraba bien, posteriormente después de la insistencia de

tener noticias sobre el asunto por parte de la quejosa, el togado dejó de contestar el celular. Posteriormente la quejosa decidió dirigirse al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar con la finalidad de tener conocimiento acerca del proceso de radicado N° 2007 – 345, donde se adujo por parte del secretario del Juzgado que dicho proceso presentaba desistimiento tácito por medio de auto del 7 de octubre del 2014, posteriormente pregunta la quejosa al funcionario del despacho que no tenía conocimiento de esa figura Jurídica y que por lo tanto quería saber en qué consistía, el secretario del despacho le manifestó que dicho auto se debía a la no continuación del asunto por parte del interesado de manera pertinente las diligencias correspondientes. Consecutivamente la quejosa procedió a solicitar copias del expediente donde logró percatarse que el disciplinado envió un memorial donde se indicó que había programada una audiencia para el día 26 de agosto del 2014, pero el togado solicitó aplazar la audiencia, aduciendo “que es nuevo en el proceso en primer lugar y en segundo lugar dice que ha emprendido conversaciones con el doctor CERPA VILLA para un posible acuerdo”. Consecutivamente el señor HENRY JOSE SILVA GUTIÉRREZ quien fue el compañero sentimental de la quejosa allegó al Juzgado un escrito en nombre propio solicitando copia autentica del proceso y solicitando los oficios de cancelación de la inscripción de la demanda, ordenados a todos los inmuebles relacionados en el proceso. Afirmó que el día 9 de noviembre del 2015 el despacho respondió a la

solicitud y ordenó el levantamiento de las medidas decretadas en el proceso por parte del Juzgado.(fls. 1 – 4 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑERES, mediante radicado N°201873 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 02 de agosto del 2017 quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77142.637 y tarjeta profesional No. 74.884 vigente. (fl. 33 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, se anexó al expediente el 2 de agosto del 2017, certificado de antecedentes disciplinarios No. 545791 donde no se registraba sanción disciplinaria, y posteriormente el 8 de agosto del 2017, el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, abrió investigación disciplinaria contra el togado PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑERES y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 23 de agosto del 2017 a las 11:00 A.M . (fl. 36 c. 1a. instancia) 4.- Tras lo manifestado por porte del Magistrado de conocimiento el día 22 de agosto del 2017 el disciplinado indicó que para el día 23 de agosto del 2017, fecha en la cual se fijó la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional, tenía un compromiso con la Fiscalía de la Unidad de Bosconia, solicitándole al Magistrado de conocimiento,

nueva audiencia para llevar a cabo las diligencias pertinentes, referente al asunto disciplinario. 4.1Así las cosas, consideró el administrador de Justicia mediante Oficio Numero 4668 postergar la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde fijó fecha para el día 23 de agosto del 2017 a las 11:00 AM,(fl 43 c.o 1ª instancia). 5.- El día 13 de agosto del 2018, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado acompañado por parte de su defensor de confianza el Doctor DAVINSON PEDROSO URREA, reconociéndose personería Jurídica por parte del Magistrado de conocimiento, no así el representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado de conocimiento preguntó al disciplinado si quería rendir versión libre de juramento, indicando este que si era su deseo, posteriormente de realizarse las advertencias pertinentes manifestó el administrador de Justicia sobre la dinámica de la audiencia y los beneficios que se contemplan en la norma en cuanto a la confesión. 5.2Así las cosas se llevó a cabo la solicitud de pruebas por parte del Magistrado de conocimiento preguntando al disciplinado que si era su deseo pedir o aportar pruebas detallando cada una de las pruebas de la siguiente manera:  Que se recibiera declaración juramentada a Henry Silva López, Víctor Silva López, Juan Pablo Silva López, Gustavo Enrique García, Wilmer Cerpa Villa Y Lilian López Tinoco.  Inspección Judicial al proceso de reconocimiento de la Unión

Marital de Hecho. 5.3Posteriormente se realizó el decreto de pruebas por parte del administrador de Justicia teniendo en cuenta los criterios de conducencia pertinencia y utilidad ajustadas a los artículos 84, 85 y 88 de la Ley 1123 del 2007 donde procedió a decretar todas las pruebas pedidas por las partes y además decretó de oficio las siguientes:  Solicitar antecedentes disciplinarios del togado investigado.  Téngase como prueba los documentos aportados por la quejosa y por el abogado investigado en esta audiencia.  Se recibió testimonio a Henry Silva López, Víctor Silva López, Juan Pablo Silva López, Gustavo Enrique García, Wilmer Cerpa Villa Y Lilian López Tinoco.  Negó la inspección Judicial por innecesaria por que el magistrado les manifestó a los intervinientes que contra Providencia Judicial que decreto pruebas procede recurso de reposición Continuadamente se suspendió por parte del Magistrado de conocimiento la audiencia toda vez que no se encontraba presente el objeto de la prueba documental decretada, así las cosas, se procedió a indicar nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de abril del 2018 a las 09:30, de igual manera ser ordenó que se regresara el expediente a la secretaria para que se le diera tramite a las pruebas decretadas y se citara a los intervinientes para la reanudación de la audiencia ( fl 77 c.o 1ª instancia). 6.- Por medio de auto del día 23 de marzo del 2018 el Magistrado de conocimiento indicó que la audiencia celebrada el día 16 de febrero del 2018, no quedó registrada en el sistema de audio y video de la Sala de

audiencia, lo anterior según el administrador de justicia debido a problemas técnicos dentro del sistema, así las cosas se hace necesario repetirla en la fecha señalada en precedencia. (fl 78 c.o 1ª intancia). 7.- mediante auto del día 28 de mayo del 2018 el a quo resolvió nombrar al docotr DIAZ GRANADO SANDOVAL, en el cargo de Defensor de Oficio teniendo en cuenta la inasistencia del disciplinado PEDRO GUTÍERREZ PIÑERES dentro de la presente investigación disciplinaria. (fl 90 c.o). 8.- El 13 de agosto del 2018 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa, el abogado de oficio el doctor Elio Díaz Granado de igual manera se logra destacar la ausencia del disciplinado y del ministerio público, de igual manera se indicó por parte del Magistrado de conocimiento que por razones técnicas no fue posible grabar la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, así las cosas se adelantaron las siguientes actuaciones:  Presentación de la queja.(min 11:02 1er cd).  Posteriormente se llevó a cabo por parte de la quejosa la ampliación de la queja, procediéndose a recibir el juramento de rigor según lo contenido en los artículos 383 y 389 del Código de procedimiento Penal, ley 906 del 2004 y 442 del Código Penal, donde se manifestó por parte de la quejosa que después de los hechos planteados en la queja, buscó nuevamente un abogado para llevar a cabo el desistimiento tácito decretado por parte del

Juzgado y que además los bienes señalados en el asunto civil ya no se encuentran a nombre de quien en su momento fue su pareja .(min 13:31 1er cd).  De igual manera se manifestó por parte de la quejosa que nunca explicó de manera concreta el por qué dejó que se decretara el desistimiento tácito del asunto civil, aduciendo que el asunto “no tenía ni cabeza ni pies”, por parte del disciplinado. . (min 14:26 1er cd). 8.1El Magistrado de conocimiento cedió la palabra al abogado defensor de oficio quien indicó que respecto a los hechos no tenía nada que manifestar, y a su vez deprecó ante el administrador de justicia permitirle llevar a cabo el interrogatorio a la disciplinada, decretándose por parte del Magistrado y llevándose a cabo la práctica de las siguientes pruebas:  Solicitar los antecedentes disciplinarios del disciplinado.  Las pruebas documentales allegadas con la queja, las aportadas y alegadas posteriormente al proceso, especialmente las copias del proceso.  Revisársele versión libre al Doctor Pedro Gutiérrez.  Recíbasele juramentada a Henry Silva López, Víctor Silva López, Juan Pablo Silva López, Gustavo Enrique García, Wilmer Cerpa Villa Y Lilian López Tinoco.  Solicítese al Juzgado de conocimiento fotocopias del proceso posterior a las allegadas con anterioridad.(min 16:29 1er cd.) 8.2Se realizó el contrainterrogatorio por parte del abogado de oficio del disciplinado, a lo cual manifestó la quejosa que únicamente firmó un poder al disciplinado y además no existió una relación contractual

con el disciplinado, así mismo indicó la quejosa que los honorarios pactados de manera verbal fue el 15 %, condicionado a la entrega de los gastos requeridos en el transcurso del proceso, del mismo modo indicó la quejosa que no tiene conocimiento del por qué no ejecutó las diligencias de la forma debida, de lo que estuvo enterada fue del posible encuentro del disciplinado con el abogado de la parte accionada, lo cual se indicó en la audiencia que no le fue indicado en ningún momento por parte del disciplinado ( min 26:37 1er cd.). 8.3Se ordenó por parte del director del proceso practicar el testimonio al señor Víctor Silva López, hijo de la quejosa, quien arguyó que conoce del asunto civil en que se encuentran sus padres, señaló además por parte del señor Víctor Silva que no tuvo conocimiento del dinero que pactó en su momento su madre con el disciplinado, pero que si tuvo conocimiento de lo concertado entre el disciplinado y su señora madre en cuanto a la representación legal del asunto Jurídico que involucra a sus padres, además indicó que tuvo conocimiento del desistimiento tácito por parte del Juzgado, posteriormente se arguyó por parte del testigo que tuvo conocimiento que su madre contrató un nuevo abogado para asumir el asunto en mención.(min 35:15 1er cd.). 8.4Subsiguientemente se permitió por parte del director del proceso controvertir la prueba al testigo Víctor Silva por el defensor de oficio del disciplinado, testigo que manifestó no comprende la razón de haber sido citado por parte del disciplinado y que además lo hizo según el defensor de oficio, con la intención de declarar a favor del togado. (min

36:36 1er cd.). 8.5Se procedió a decretar por parte del Magistrado de conocimiento la suspensión de la audiencia para continuarla el 14 de septiembre de 2018 a las 02:30 p.m., además se ordenó que regresara el expediente la secretaria para que se diera tramite a las pruebas decretadas y se citara a los intervinientes para la reanudación de la audiencia. ( min 39:11 1er cd). 9.- El 14 de septiembre del 2018 el instructor de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la participación de la quejosa, la señora LILIAN LÓPEZ TINOCO, el disciplinable PEDRO GUTIÉRREZ PIÑERES quien otorgó poder al abogado JOAO LOBO DE CASTRO, actuando como abogado de contractual del disciplinado. ( min 03:34 2do cd). 9.1Luego de constatar la presencia de las partes, el Magistrado-de conocimiento dio la palabra al disciplinado quien indicó que conocía al hijo de la quejosa y que fue él quien presentó a la señora LILIANA LÓPEZ al disciplinado y quien posteriormente comentó del proceso en curso en cuanto a la existencia y disolución de la sociedad conyugal que cursaba en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar donde era la parte actora, posteriormente según el togado se logró constatar que no existían bienes a nombre de la parte accionada, proponiendo así por parte del togado iniciar una Denuncia Penal con la finalidad de llevarse a cabo el reconocimiento

de la existencia de los bienes para así ser integrados nuevamente a la sociedad de hecho que en su momento fue reconocida por el Juzgado de Familia, situación que según el togado no gustó para nada al hijo de la quejosa, teniendo en cuenta que él le indicó que las consecuencias seria la cárcel para su padre,(min 04:25 – 07:07 2do cd). 9.2Indicó el disciplinado que al momento de llevarse a cabo la audiencia el día 26 de agosto del 2014, es abordado por el abogado WILMER SERPA en el parqueadero, preguntándole si era el abogado de la señora LILIA LÓPEZ, al contestar positivamente, lo comunicó por vía telefónica con quien había sido el compañero permanente de la quejosa, quien le manifestó que por el hecho de tener cáncer no había podido asistir a la audiencia citada por parte del Juzgado, así que en ese momento propuso llevar a cabo una conciliación por parte de los intervinientes del asunto en mención. 9.3Indicó el togado que el día 2 de octubre recibió una llamada por parte del señor Henry Silva, quien le manifestó que se encontraba en Bogotá realizando la venta de unos bienes, con la finalidad de llevarse a cabo una conciliación con la parte accionante, además se indicó por parte del togado que nunca recibió dinero por parte de la quejosa.(min 15:21 – 16:19 cd 2) 9.4Se manifestó por parte del disciplinado que el 15 de mayo del 2009 el Juzgado Tercero de Familia Decreto el desembargo de los bienes, en junio 5 del 2013, nuevamente se impone el embargo de

los bienes, posteriormente Instrumentos Públicos el día 6 de agosto del 2009 adujo que los bienes integrados a la liquidación de la sociedad conyugal no eran de propiedad del accionado, situación puesta en conocimiento Juzgado, el cual indicó mediante auto del día 25 de agosto del 2009 “realizó venta de los bienes raíces en forma dolosa e inhundible de mala fe”,(min 22:05 2do cd). 9.5Posteriormente se concedió la palabra a la señora LILIAN LÓPEZ por parte del Magistrado de conocimiento, quien manifestó que el proceso se encuentra vigente debido a que se desarchivo el proceso. 9.6Consecutivamente se tomó la declaración jurada por parte del señor Juan Pablo Silva quien declaró que conocía al disciplinado y que en algún momento logró ver reunidos al disciplinado con la quejosa una vez, reunión que fue concertada para tratar el asunto de familia donde era parte.(41:42 – 53:31 cd 2). Así las cosas se suspendió la audiencia por parte del Magistrado de conocimiento toda vez que indicó no se encontraba presente el objeto de la prueba documental y testimonial decretada, para darle continuidad par el día 6 de noviembre de 2018 a las 03:00 P.M, se ordenó que regresara el expediente a la secretaria para dar trámite a las pruebas decretadas y se citara a los intervinientes en estrados.(fl 107 c.o 1ª instancia, min 59:10 2do cd). 10.- El Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, el 6 de noviembre del 2018, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, la quejosa y el

defensor del disciplinado el doctor Joao Lobo de Castro.(min 00:01 – 03:13 3er cd). 10.1.- El Director del Proceso otorgó la palabra al señor Wilmer Cerpa Villa, quien manifestó que conocía al señor Henry Silva desde el año 1995 quien además fue el abogado del asunto Civil de declaración y liquidación de la sociedad conyugal, posteriormente arguyo que se concertó una conciliación entre los abogados de las partes del proceso, propuesta por el señor Henry Silva y aceptada por parte del abogado accionante, además e indico que después de intentar conciliar con la parte accionante se enteró que se decretó el desistimiento tácito por parte del Juzgado de conocimiento, razón por la cual no decidió seguir representando al señor Henry Silva.(03:23 – 22:10 3er cd). 10.2posteriormente se da la palabra al abogado de confianza del disciplinado con la finalidad de interrogar al doctor Wilmer Cerpa Villa, quien manifestó que las medidas cautelares no fueron posibles toda vez que los bienes no estaban en cabeza del señor Henry Silva.(22:34 – 33:00 3er cd). 10.3Se concede la palabra por parte del director del proceso al señor Henry Silva quien manifestó que tuvo la intención de conciliar con la quejosa en cuanto a la liquidación de los bienes que hacían parte de los bienes de la sociedad de hecho, toda vez que no existió un acuerdo en cuanto a la repartición de los bienes en mención, indicó además que por parte de sus hijos, fruto de la unión marital de hecho les manifestó que no querían verse involucrados en ningún tipo se situación jurídica dentro del asunto que cursaba en el Juzgado Tercero Civil de

Valledupar, manifestó además que nuevamente presentó por parte del nuevo aporderado un inventario del conjunto de bienes que hacían parte de la sociedad de hecho y que además se pretenden liquidar, consideró la parte accionada que para el 21 de noviembre tendría que tomarse una decisión por parte del Juzgado conocedor del asunto Civil en mención.(min 34:47 - 51:10 3 cd). 10.4Posteriormente se indicó por parte del abogado defensor del disciplinado que mediante auto del 9 de noviembre del 2015 del Juzgado Tercero de Familia de Circuito de Valledupar se pronunció acerca del desistimiento tácito en cuanto a efectuar algún tipo de subsanación del desistimiento equivocado proferido por ese despacho, aduciendo falta de comunicación entre el disciplinado y la quejosa, concluyendo así que el asunto de declaración de la existencia de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad de hecho sigue vigente ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar del Circuito sigue vigente(min 54:21 cd 2 ). 10.5En este orden de ideas se logró determinar por parte del director del proceso suspender la audiencia, teniendo en cuenta que no se encontraba presente el objeto de la prueba documental decretada, para dar continuación al asunto disciplinario el día 25 de enero del 2019 a las 09:30 A:M( min51:17 - 54:43 3er cd). 11.- El Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, el 25 de enero del 2019, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, la quejosa y el defensor del

disciplinado el doctor Joao Lobo de Castro, procediendo a calificar la siguiente decisión. (00:01 – 02:37 3er cd).

DE LA DESICIÓN APELADA.

El director del proceso, a través de decisión del 25 de enero del 2019, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinado el togado PEDRO GUTIÉRREZ PIÑEROS, considerando que la conducta del togado es atípica el Magistrado de conocimiento consideró que no existieron razones para formular pliego de cargos, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 105 inciso 4 de la ley 1123 del 2007. El Magistrado de instancia manifestó que no hubo ninguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, en vista de las razones que se expondrán a continuación: El poder se otorgó al abogado en el mes de agosto del año 2014, el togado indicó al Juzgado posponer la audiencia de inventario y avaluó que estaba programada para el día 26 de agosto del 2014, situación que llevó al disciplinado deprecar ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar el aplazamiento de la diligencia, teniendo en cuenta que no tenía conocimiento del asunto por el cual fue contratado. Consideró el Magistrado de conocimiento que el desistimiento tácito emanado por parte del Juzgado fue precipitado, considerándose así que se observa que la participación del togado fue diligente. Contrario sensu, de no ejecutarse las actuaciones por parte del disciplinado en cuanto a los aplazamientos deprecados en el transcurso del actuar del togado el resultado del proceso sería

diferente, así las cosas no hubo razones para decretar el desistimiento tácito teniendo en cuenta que se estableció de manera objetiva si había asistido al proceso. por esa razón consideró el Magistrado de conocimiento actuó en cumplimiento del deber legal. Ahora bien, se indicó por parte del director del proceso que desde el 2009 el asunto estuvo paralizado, además no tuvo en cuenta las recomendaciones que había dado el primer abogado que conocía del proceso en cuanto a conseguir un nuevo abogado, solo lo hizo seis años después, advirtiendo así de manera objetiva que la quejosa tuvo una conducta negligente en cuanto al asunto de existencia y disolución de la sociedad de hecho, actitud que no tuvo ninguna explicación por parte de la quejosa. Además se logró constatar por medio de los testimonios de los señores Juan Pablo Silva López y Gustavo Enrique García, que el togado visitó a la quejosa con la finalidad de mantenerla al tanto en cuanto a las actuaciones decretadas por parte del Juzgado de conocimiento. Posteriormente se indicó además por parte de la quejosa, que se anuló el desistimiento tácito, dando lugar a la continuación al proceso en cuanto a la liquidación de los bienes de la sociedad de hecho. Indicó que la conducta del togado es atípica, concluyendo de esta manera la terminación anticipada de la investigación, posteriormente se interpone recurso de apelación.(32:22 – 46:32 3er cd). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la quejosa en audiencia expuso recurso de apelación, argumentando que no estaba de acuerdo con la decisión, indicando que “comenzando a actuar en el proceso el se

desparece, nunca más me visito y nunca me llamaba, y fue ahí cuando mi hijo se dio cuenta que él estaba en la casa, sin invitarme a ninguna audiencia”(min 48:15 – 49:48 3 cd). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de febrero del 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 21 de febrero de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de marzo del 2019 expidió certificado No. 212868, según el cual el abogado PEDRO GUTIÉRREZ PIÑERES no registran sanciones. (fl. 12 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra las disciplinadas por los mismos hechos. (fl. 13 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º

de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑERES , mediante radicado

N°201873 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 02 de agosto del 2017 quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77142.637 y tarjeta profesional No. 74.884 vigente. (fl. 33 c. 1ª. Instancia) 3.- Procedencia del recurso La quejosa presente recurso de apelación dentro de la audiencia con acta N°036 de la audiencia de prueba de calificación, por considerar que el mismo fue presentado en término. 4.- Del Caso en Concreto La quejosa sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de enero del 2019, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término, artículo 66 Ley 1123 del 2007. En el presente asunto la señora LILIAN LÓPEZ TINOCO, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor PEDRO GUTI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...