CSDJ - F20001110200020170043701ADJUNTA20180621140811-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170043701ADJUNTA20180621140811-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 200011102000201700437-01 (15207-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 29 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora ADOLFINA MORALES GÓMEZ en su calidad de FISCAL 5 LOCAL DELEGADA
ANTE LOS JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE AGUSTÍN
CODAZZI Y LA JAGUA DE IBIRICO, CESAR.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la queja presentada por el señor William Elias Soto Montaño, como él lo anuncia, contra todos los funcionarios judiciales que intervinieron en su caso, como fueron el Juez Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, la Fiscal 5 Local de Codazzi, Cesar, el defensor público doctor Javier Quintero, quienes participaron en el trámite del asunto penal por el delito de lesiones personales culposas, radicado No. 2011-80234-00, en el cual el denunciante era la víctima. Manifestó que el sumario penal inició el 11 de noviembre de 2011, encontrando que el trabajo desplegado por los funcionarios de la Fiscalía, en cabeza de la doctora Adolfina Morales, ha sido demorado, en tanto no han podido notificar al sindicado pese a que él ha tenido que suministrarles la dirección de residencia del investigado, observando desidia en la gestión de estos siendo la etapa que más se 1 Magistrado Ponente Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA en Sala Dual con el Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ha demorado, destacando igualmente que esa situación se repetía a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril conformándose con lo dicho por la empresa 472 de que la dirección no existía. En cuanto al defensor público del sindicado, este togado se ausentó de la diligencia celebrada el 6 de marzo de 2017, manifestando que debía firmar el contrato en la Defensoría del Pueblo que regresaría luego y ello no ocurrió fijándose nueva fecha para el 8 de mayo del 2017, pero tampoco se logró su consecución por inasistencia del fiscal y del
defensor, agregando otras fechas en las cuales la fiscal no concurrió, situación que al generarse una prescripción sería por culpa de los funcionarios anunciados haciendo incurrir en perjuicios económicos con los traslados de ciudades que ha tenido que hacer. Se allegó copia de un auto de fecha 22 de mayo de 2017, emitido por el doctor Alejandro Meza Cardinales dentro del radicado No. 20160027900, en el cual se ordenó indagación preliminar contra el Juez Promiscuo Municipal de Becerral, Cesar, ordenando además, compulsarse copias para que se investiguen a la Fiscal 5 Local de Codazzi, Cesar, doctora Adolfina Morales y el Defensor Público doctor Javier Quintero. (fl. 1 – 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 2 de agosto de 2017, el Magistrado de Instancia avocó el conocimiento del asunto, en razón a la queja y el auto que ordenó la compulsa contra la doctora ADOLFINA MORALES CÁCERES en su calidad de Fiscal 5 Local de Codazzi, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 5 c.o.). 3.- La doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES CÁCERES presentó memorial de defensa el 10 de octubre de 2017, en el cual indicó que el proceso al que hace referencia el quejoso obedece al radicado No. 200136109543201180234, por denuncia presentada por este por lesiones personales culposas -20 de abril de 2012-, y daño en bien ajeno -17 de mayo de 2012-, contra el señor William Jaime Figueroa Jiménez. Agregó que tiene a su cargo el caso por lesiones personales
por accidente de tránsito que ocurrió el 21 de noviembre de 2011, según lo informado por el agente de tránsito que atendió el caso. La denuncia penal la recibió el 20 de abril de 2012, surtiéndose el trámite de reparto que una vez fue asignado a su despacho procedió a citar a las partes a una diligencia de conciliación, al tener que la denuncia corresponde a los delitos querellables siendo requisito de procedibilidad en la actuación, para el 11 de mayo de 2012, y pese a que fue fallida la misma por inasistencia del denunciado, el 17 de mayo de 2012, emitió orden de policía judicial para allegarse elementos probatorios, citándose nuevamente a las partes pero fueron fallidos los intentos, pese haberse acogido una solicitud expresa del denunciante, la cual resultó que no se realizó el 10 de julio de 2012, por inasistencia del señor William quien presentó excusa de ello, reiterando una nueva citación pero corrió con la misma suerte. Destacó que una vez culminado el trabajo de policía judicial -8 de marzo de 2013y ante los reiterados intentos por llegar a una conciliación con las partes, solicitó al Juez Promiscuo Municipal audiencia preliminar de formulación de imputación el 23 de abril de 2013, pero no pudieron hacerse las sesiones de los días 4 de junio, 16 de julio, 13 de agosto de 2013 por inasistencia del sindicado, hasta el 17 de septiembre de 2013, momento para el cual el señor William Figueroa no se allanó a los cargos. Seguidamente presentó el 8 de noviembre de 2013 escrito de acusación dentro de los 90 días a la
formulación de acusación, actuando dentro del término establecido por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En etapa de juicio el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, autoridad que el 4 de diciembre de 2013 celebró la audiencia de acusación, pero el defensor del sindicado solicitó la remisión por competencia del asunto al Juzgado del Municipio de Becerril, siendo aceptada dicha petición, siendo el nuevo despacho judicial el encargado de celebrar la referida audiencia. La encartada relacionó el listado de actuaciones que se surtieron durante los años 2016 y 2017, así: 18 de enero de 2016, fracasó por inasistencia de la defensora del acusado; 5 de abril de 2016 se fijó fecha para la sesión que se realizó el 11 de abril, pero fracasó por falta de defensor de confianza del investigado nombrándose de oficio al doctor Alexander Trujillo de la Defensoría, asistiendo la disciplinable; 16 de mayo de 2016, fracasó por falla del fluido eléctrico, asistiendo a la misma; 18 de julio de 2016, solamente concurrió la investigada, fijándose nueva fecha, designándose además al doctor Javier Quintero como nuevo apoderado del sindicado; 22 de agosto de 2016, a la sesión acudió la encartada y el defensor del investigado, pero éste solicitó la suspensión ante la imposibilidad de ubicar a su cliente; 19 de septiembre de 2016, la misma solo contó con la asistencia de la encartada; 21 de noviembre de 2016, asistió nuevamente la doctora
Morales, pero la misma se suspendió por cuanto el abogado del investigado alegó tener diligencias de carácter urgente; 20 de febrero de 2017, pese a haber concurrido las partes la misma se suspendió ante la realización de una audiencia de verificación de preacuerdo con detenidos; 27 de marzo de 2017, asistió la señora Fiscal y no el defensor por encontrarse en la ciudad de Valledupar renovando su contrato en la Defensoría; 8 de mayo de 2017, asistiendo las partes y la fiscalía. Destacó la encartada que el 15 de junio de 2017, no acudió a la diligencia por cuanto para ese momento se había creado la Fiscalía 32 Local de la Jagua de Ibiríco en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 078 de 2017 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar, y debían remitirse todas las investigaciones tanto del municipio de Becerril como las de la Jagua de Ibiríco por competencia, cumpliéndose eso el 6 de junio de 2017 mediante oficio No. 081, advirtiéndosele a la nueva Fiscal que para el 15 de junio de 2017, estaba programada audiencia. Concluyó señalando que su despacho ha atendido cada una de las citaciones efectuadas por el juez de conocimiento, no siendo ciertas las afirmaciones del quejoso, pese a la carga laboral que enfrenta acudió a cada diligencia programada, debiendo desplazarse a otros municipios como eran Becerril, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, aclarando que para las fecha señaladas en el escrito de denuncia que no había
asistido la encartada, 23 de septiembre y 1 de diciembre, si bien no informa año, estas correspondían a las del 2016, como pudo confrontar de la carpeta de la Fiscalía y del Juzgado, por lo cual solicitó se le archive a su favor la investigación disciplinaria. Culminó manifestando que la actuación del denunciante era de mala fe en cuanto pudo establecer que por los mismos hechos de la acción penal presentó proceso civil indicando su abogado que el accidente de tránsito obedeció al cruce de un semoviente de propiedad de la señora Alba Coronel, por lo cual se condenó a ésta al pago de $41.850.000, absteniéndose el juzgado de conocimiento de condenar al señor William Jaime Figueroa (fl. 11 – 17 c.o.). 4.- Mediante oficio del 14 de septiembre de 2017, No. 20510-1233, la Dirección de Fiscalías Seccional Cesar, remitió el informe de estadísticas de producción de los procesos adelantados por la Fiscal 5 Local correspondientes al periodo de noviembre de 2011 a junio de 2017 (fl. 18 – 20 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de enero de 2018, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ADOLFINA MORALES GÓMEZ en su calidad de FISCAL 5 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE AGUSTÍN CODAZZI Y LA JAGUA DE IBIRICO, CESAR, al señalar que la conducta de la investigada no
era constitutiva de falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto encontró el a quo luego de la revisión de la copia del proceso penal de autos, que las explicaciones dadas por la disciplinada eran claras, suficientes, otorgando circunstancias de tiempo modo y lugar corroboradas con la historia del expediente, encontrándose que siempre estuvo atenta y activa al impulso procesal, asistiendo a las diligencias convocadas por el juzgado de conocimiento de Becerril, Cesar, las cuales si bien habían sido fracasadas obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad. De otra parte, destacó que el despacho de la investigada era congestionado contando para noviembre de 2011 con 650 asuntos y para junio de 2017 dicho inventario ascendía a 1600 procesos, evidenciando de la estadísticas del despacho que tuvo una adecuada gestión. Finalmente, ordenó la Sala de Instancia compulsarse copias para que se investigara la presunta mora en que puede estar incurso el Juez Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar (fl. 22 - 33 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante interpuso recurso de apelación el 14 de febrero de 2018, en el cual solicitó se revoque la decisión de instancia y en su lugar se eleven cargos a la disciplinada al señalar que por la desidia de la funcionaria investigada en el proceso penal de autos se había decretado la prescripción de la acción penal declarada por el juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, sin entender como fue absuelta por la mora en su proceder debiendo asistir a la audiencias programadas e impulsar el asunto en debida forma,
perdiendo hoy la oportunidad de reclamar los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito que sufrió y en el cual varias personas resultaron heridas. Así mismo solicitó se compulsen copias para investigar a los Magistrados que emitieron el auto de terminación al emitir una providencia ilegal. A su escrito allegó una respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación (fl. 37 – 40 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de abril de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 405923 del cual se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o. segunda instancia). Además certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original),
por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- Del caso en concreto Como primera medida encuentra esta Colegiatura que la decisión objeto del recurso de alzada fue proferida el 29 de enero de 2018, y que luego de surtido el trámite secretarial respectivo, la misma fue notificada mediante auto No. 11 del 9 de febrero de 2018, siendo presentado el recurso de alzada el 14 de febrero de 2018, con lo cual se tiene como cumplido lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, siendo procedente su estudio. El recurrente centró su disenso con la decisión de instancia al manifestar que por la desidia de la disciplinada en el proceso penal de autos se había decretado la prescripción de la acción penal declarada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, sin entender como fue
absuelta por la mora en su proceder debiendo asistir a la audiencias programadas e impulsar el asunto en debida forma, perdiendo hoy la oportunidad de reclamar los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito que sufrió y en el cual varias personas resultaron heridas. Sobre el particular encuentra esta Corporación que dicha afirmación no cuenta con la entidad suficiente para enervar la prueba allegada al plenario, en tanto de la copia de la carpeta del proceso penal No. 200136109543201180234 instaurado por el señor William Elias Soto Montaño contra William Jaime Figueroa Jiménez se observa que la disciplinada doctora ADOLFINA MORALES GÓMEZ en su calidad de FISCAL 5 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE AGUSTÍN CODAZZI Y LA JAGUA DE IBIRICO, CESAR, conoció del asunto teniéndose las siguientes actuaciones (cuaderno anexo): El 11 de mayo de 2012, se celebró audiencia de conciliación de las partes, sin embargo solamente acudió el denunciante, levantándose la respectiva acta de inasistencia suscrita por el quejoso y la encartada; así sucedió lo mismo el 20 de junio de 2012. En la sesión celebrada el 10 de julio de 2012, se hizo presente el sindicado el señor William Figueroa pero no asistió el señor Soto Montaño, quien de forma posterior presentó excusas por escrito, encontrándose seguidamente el formato de solicitud de audiencia preliminar elevado por el despacho de la funcionaria encartada de fecha 22 de abril de 2013, realizando la
diligencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi, pero el indiciado no concurrió a la misma, teniéndose que reprogramar, situación que denota que las afirmaciones del quejoso no se asemejan con la realidad procesal. La disciplinada en escrito del 28 de agosto de 2013 rindió información al despacho de la dirección de residencia del sindicado a efectos de que se procediera a la notificación de las citaciones, por lo cual el 17 de septiembre de 2013, el Juez de la causa penal hizo la formulación de imputación al señor Figueroa Jiménez por el delito de lesiones personales culposas a lo que el sindicado no se allanó a los mismos. Seguidamente la disciplinada presentó escrito de acusación el 7 de noviembre de 2013, celebrándose la audiencia de formulación de acusación el 4 de diciembre de 2013 estando presente las partes y la disciplinada. Posteriormente obra en el plenario anexo un memorial suscrito por el defensor del sindicado en el cual manifestó al Despacho de la señora Fiscal su imposibilidad de continuar ejerciendo la defensa material de su prohijado alegando falta de interés en la causa y la negativa de pago de honorarios, lo que generó que el sindicado y su apoderado no asistieran a las audiencias programadas para los días 18 de enero de 2016, pese a la presencia del señor William Soto y la doctora Adolfina Morales. Sin embargo para las sesiones del 11 de abril, 16 de mayo y 18 de julio, 19 de septiembre de 2016, concurrió a las audiencias
programadas por el juzgado de conocimiento solamente la funcionaria encartada, sin que asistiera el quejoso ni el sindicado. De otra parte, el 22 de agosto de 2016, la sesión dio inicio ante la presencia de la defensa del indiciado y de la señora Fiscal investigada, pero la misma fue suspendida por solicitud del abogado del señor William porque al ser su primera diligencia manifestó no haber podido hablar con su cliente, siendo aceptada la misma por el despacho judicial. El 21 de noviembre de 2016, igualmente concurrió la denunciada y el señor William, pero el despacho la suspendió en atención que el abogado Javier Quintero, defensor del indiciado, se excusó de su inasistencia de forma telefónica. El 20 de febrero de 2017, la sesión programada no se pudo realizar, pese a contar con la presencia de la señora Fiscal, el sindicado y la víctima por cuanto se estaba realizando una audiencia de verificación de preacuerdo dentro del radicado No. 2000136109543-2016. El 27 de marzo de 2017, no se realizó la audiencia de acusación por inasistencia del abogado del sindicado. El 8 de mayo de 2017, no se pudo llevar la diligencia ante la ausencia del sindicado, sin embargo comparecieron la funcionaria encartada y el denunciante. Finalmente reposa en el cuaderno anexo un formato de órdenes del Fiscal de fecha 6 de junio de 2017, en el cual la doctora ADOLFINA MORALES GÓMEZ en su calidad de FISCAL 5 LOCAL DELEGADA
ANTE LOS JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE AGUSTÍN
CODAZZI Y LA JAGUA DE IBIRICO, CESAR, remitió el asunto por competencia a la Fiscalía 82 Local de La Jagua de Ibirico. En suma, evidencia la Sala que las actuaciones propias de la encartada estuvieron ajustadas a las que le imponía la Ley 906 de 2004, en tanto durante el año 2012 procuró por la realización de la audiencia de conciliación que se requería como requisito de procedibilidad de la acción presentó, sin embargo, ante la imposibilidad de que concurriera el denunciado procedió a la presentación de la solicitud de formulación de imputación el 22 de abril de 2013, luego de que el indiciado no se allanara a cargos -17 de septiembre de 2013-, elevó el 7 de noviembre de 2013 escrito de acusación actuación que presentó una serie de imposibilidades para la celebración de la sesión ante la inasistencia de las partes en conflicto, pero destacándose que ninguna obedeció a la no concurrencia de la encartada, hasta el momento en que tuvo que apartarse de su competencia en razón a lo normado en el artículo 4 de la Resolución No, 078 de 2017 remitiendo el expediente a cargo de otro fiscal, con quien se continuo la investigación, situación de la cual no se advierte que la doctora Morales hubiese desconocido su deber funcional de atender con diligencia y cuidado los asuntos sometidos a su conocimiento, en tanto si se observa una inactividad en la consecución de la audiencia de acusación, esto ocurrió a instancia del Juzgado de Conocimiento, pues desde el 17 de septiembre de 2013 ya se había presentado la formulación de imputación y el 4 de diciembre del mismo
año la formulación de acusación, quedándose el trámite supeditado a la celebración de dicha audiencia pero no de alguna actuación adicional por parte de la funcionaria denunciada. Es así que la mora o la desidia como lo llama el quejoso no obedeció a la gestión de la doctora Morales, sino a las circunstancias que operaron a cargo del Juzgado de Conocimiento y de las partes que de forma reiterada no concurrieron a la sesiones citadas, por lo cual el a quo compulsó copias para que se investigara la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar. En suma, esta Corporación encuentra necesario confirmar la decisión de instancia en torno a la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de la denunciada al advertir la inexistencia de un hecho relevante para la jurisdicción disciplinaria, pues como se ha demostrado del anterior recuento procesal la doctora Morales siempre acudió a todas las sesiones a las que fue citada y presentó los escrito que le correspondían. Así mismo solicitó el apelante que se compulsaran copias para investigar a los Magistrados que emitieron el auto de terminación al emitir una providencia ilegal, anexando una respuesta dada a un derecho de petición elevado a la Procuraduría General de la Nación, sin embargo desde ya debe decirse que esta petición no puede gestionarse, en tanto, la Sala de Instancia adoptó la decisión que en derecho correspondía. Esto al advertirse del recuento procesal del asunto de marras la inexistencia de la presunta mora o desidia por parte de la encartada, por el contrario se encontró y hoy se reitera que la doctora Adolfina
Morales acudió a todos los llamados que hiciera el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, para la realización de la audiencia de formulación de imputación y acusación que exige el procedimiento penal, teniéndose además que procuró con su gestión de investigación arrimar los datos de ubicación del sindicado para que la tarea de la defensa y del despacho de instrucción tuviera un mayor fruto, por lo cual no se observa que el proveído de instancia se alejara de la realidad procesal que las pruebas demostraban, despachándose desfavorablemente la solicitud del señor Soto. Por otra parte, anuncia el quejoso que operó el fenómeno de la prescripción penal pero sin allegar prueba sumaria de ello, pero no por esto su reclamo queda sin atender, por cuanto con la compulsa ordenada por el a quo se revisara las actuaciones impartidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, autoridad judicial que dará sus explicaciones respectivas en el trámite de la investigación que adelantada el Seccional de Instancia a efectos de analizarse que pudo o no incurrir en algún desconocimiento de sus deberes funcionales y deba ser objeto del reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción. OTRAS CONSIDERACIONES Finalmente, se ordenará por la Sala que se compulsen copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, a efectos que se investiguen las actuaciones desplegadas por los diferentes abogados que representaron los intereses del señor William Jaime Figueroa al advertirse un presunto incumplimiento de sus deberes profesionales en
tanto varias de las audiencias convocadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, fueron fallidas al no haber acudido a las mismas. En caso de que se adelantes investigaciones por los mismos hechos que se incorporen las copias de cada una de las actuaciones. En consecuencia, como ésta Corporación no encuentra falta disciplinaria que se le pueda atribuir a la funcionaria denunciada, por cuanto los hechos denunciados por el quejoso no existieron, como se demostró del análisis de la prueba obrante en el plenario y sus anexos, resultando imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado adiado el 29 de enero de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ADOLFINA MORALES GÓMEZ en su calidad de FISCAL 5 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE AGUSTÍN CODAZZI Y LA JAGUA DE IBIRICO, CESAR, por la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 29 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora ADOLFINA
MORALES GÓMEZ en su calidad de FISCAL 5 LOCAL DELEGADA
ANTE LOS JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE AGUSTÍN
CODAZZI Y LA JAGUA DE IBIRICO, CESAR.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial