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CSDJ - F2000111020002017004380120170925143033-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002017004380120170925143033-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 200011102000201700438 01 Aprobado según Acta de Sala No (81) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual NIEGA la tutela impetrada por la señora HILDA PABÓN DE GUTIERREZ, contra la UNIDAD ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, la Dirección Técnica De La Misma Unidad, la Jefe de Oficina Jurídica de la Unidad, la Coordinadora de la misma Unidad, la Jefe de la Dirección Territorial Cesar – Guajira de la Unidad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, mínimo vital, dignidad humana, integridad física, igualdad, a la especial asistencia, a ser reconocida en el Registro Único. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1. “…que tenía derecho a la reparación administrativa por la muerte violenta que sufrió su ex compañero permanente quien era una persona protegida, víctima del conflicto armado; que la Unidad decidió no reconocerla como víctima en el

Registro y solicitó la revocatoria directa contra el acto administrativo de 2014562245 de 12 de agosto de 2014, pero la Unidad resolvió en segunda instancia 1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla en sala con el Magistrado Alejandro Meza Cardales. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 200011102000201700438 01

Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ confirmar dicho acto administrativo, solicita la actora que se resuelva ordenando la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y el pago de la indemnización correspondiente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 28 de julio de 2017, le correspondió por reparto al Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y se ordenó darle trámite a la acción, notificando a las entidades accionadas y a la accionante.2

2. Respuesta de las accionadas.

DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: Luego de informar sobre la naturaleza jurídica y competencia de la entidad, termina manifestando que “los recursos y acciones con respecto a inclusión en el Registro Único de Víctimas y por otros motivos relacionados con este,

son de competencia de la Dirección de Registro y Gestión de la información y no de la Dirección Territorial Cesar – Guajira. Por consiguiente solicita declarar la improcedencia de la tutela. Fl 49 a 56 c.o.

DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Y LA OFICINA ASESORA JURIDICA DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: 2 Folios 35 a 48 C.O

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Radicado 200011102000201700438 01

Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ En respuesta conjunta, manifestaron que dicha entidad no vulneró derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que dicha entidad atendió de manera clara y de fondo, la solicitud realizada por la accionante, dando respuesta a los hechos invocados que fundamentan la acción, por lo tanto conforme a las pruebas obrantes en el proceso se configura el HECHO SUPERADO. Fl 58 a 59 c.o.

DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual NIEGA la tutela impetrada por la señora

HILDA PABÓN DE GUTIERREZ, contra la UNIDAD ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, la Dirección Técnica De La Misma Unidad, la Jefe de Oficina Jurídica de la Unidad, la Coordinadora de la misma Unidad, la Jefe de la Dirección Territorial Cesar – Guajira de la Unidad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, mínimo vital, dignidad humana, integridad física, igualdad, a la especial asistencia, a ser reconocida en el Registro Único. concluyó que “(…) con el tramite dado por la accionada a la petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas y reconocimiento de la indemnización correspondiente, que fue negada en dos (2) instancias, se cumplió con el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como derecho constitucional fundamental, que es una manifestación del principio de legalidad, a pesar de que la señora Pabón de Gutiérrez no interpuso los recursos administrativos que procedían contra la primera resolución, la numero 2014-562245 de 12 de agosto de 2014, dentro del término de los diez (10) días conforme a la Ley 1437 de 2011, y de manera tardía solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo, que fue negada por resolución 28937 de 25 de octubre de 2016. …” (Folio 74 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 18 de agosto de 2017, la accionante Hilda Pabón de Gutiérrez, mediante escrito de impugnación, manifestó no estar de acuerdo con el referido fallo, insistiendo

en los argumentos planteados en la acción de tutela (folio 83 a 92 c.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ La impugnación fue concedida mediante auto del 22 de agosto de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el

fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 200011102000201700438 01

Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3

(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se

encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la ciudadana HILDA PABÓN DE GUTIERREZ, contra la UNIDAD ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, la Dirección Técnica De La Misma Unidad, la Jefe de Oficina Jurídica de la Unidad, la Coordinadora de la misma Unidad, la Jefe de la Dirección Territorial Cesar – Guajira de la Unidad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, mínimo vital, dignidad humana, integridad física, igualdad, a la especial asistencia, a ser reconocida en el Registro Único, que la entidad accionada no ha resuelto lo solicitado, esto es reconocerla como víctima y revocar el acto administrativo que negó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y el pago de la indemnización correspondiente.

Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela.

Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si las entidades accionadas al negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y el pago de la indemnización correspondiente, mediante la Resolución 2014-562245 del 12 de agosto de 2014 y la Resolución 28937 del 25 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió la petición no revocando el acto administrativo cuya revocatoria se solicitaba, por quien hoy funge como accionante, constituye o no, una violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra Acto Administrativo (subsidiariedad) y presentación de la misma dentro del término razonable (inmediatez). En efecto, la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la UNIDAD ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE

VÍCTIMAS, la Dirección Técnica De La Misma Unidad, la Jefe de Oficina Jurídica de la Unidad, la Coordinadora de la misma Unidad, la Jefe de la Dirección Territorial Cesar – Guajira de la Unidad. Como se advierte del material probatorio oteado por esta Superioridad, la situación fáctica aquí planteada se suscita porque presuntamente a la accionante le fueron conculcados sus derechos fundamentales invocados, porque le fue negada la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y el pago de la indemnización correspondiente. Revisado entonces el expediente en cuestión se constata que por vía de tutela se pretende por parte de la accionante, que se le reconozca como víctima e incluya en el Registro Único de Población Desplazada y el pago de la indemnización correspondiente, decisión que fue tomada mediante acto administrativo No 2014-562245 del 12 de agosto de 2014 y la Resolución No 28937 del 25 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió la petición no revocando el acto administrativo cuya revocatoria se solicitaba, lo que claramente se evidencia que existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, diferentes a la tutela. El hecho de que los actos administrativos en mención no fueran favorables para los intereses de la peticionaria hoy quienes fungen como actora, no es óbice para considerar vulnerados los derechos que se invocan, además es menester indicar que existe para el presente caso otros mecanismos 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ para obtener la protección de los derechos que se consideren vulnerados, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, prueba que ni siquiera sumaria se aportó en la presente acción.

Con lo anterior se concluye, que se trata de acto administrativo emanado de la entidad accionada, cuyo medio de control reposa en los artículos 137 y 138 del CPACA. Ahora bien, en cuanto a los Derechos Fundamentales, presuntamente trasgredidos por el accionante, debe recordarse que el derecho al debido proceso administrativo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 resulta vulnerado cuando las autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos dispuestos en la ley para la adopción de las decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. De tal manera que, como se anticipó, desde ese momento tuvo a su disposición el mecanismo judicial ordinario previsto en el artículo 137 del CPACA, según el cual “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Su procedencia se supedita, al tenor de esa disposición “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o

mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”, en el cual bien pudo solicitar alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 ibídem, puede solicitar las que proceden “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, sin que “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. “(..) Artículo 138 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)” 4 Sentencia T-957 de 2011. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, lo primero que debe exponerse es que han transcurrido 3 años desde que tuvo conocimiento del Acto Administrativo No 2017-562245, por medio del cual la accionada resolvió no reconocer como víctima en el Registro de Desplazados a la accionante y desde la expedición del Acto Administrativo No 28937 del 25 de octubre de 2016, mediante el cual no revoco el acto administrativo, han transcurrido más de 11 meses. No se avizora motivo alguno que indique que la accionante no acudió a este mecanismo dentro del término razonable. Es evidente de acuerdo a las fechas en mención, es fácil concluir, que se trató de un acto de público conocimiento para que la accionante hiciera uso de las acciones pertinentes respecto a sus derechos presuntamente conculcados. Lo que se concluye es que la accionante se dedicó tan solo a solicitar que se tuviera en cuenta su condición de víctima, dejando pasar la oportunidad para ejercer la acción de tutela, en contra de los mencionados Acto Administrativo que niega sus pretensiones. De esta forma, y aplicando el precedente constitucional en la materia, esta Sala encuentra que el termino de 6 meses, establecido por la Corte Constitucional,5 como tiempo prudencial para

interponer la acción de tutela, es plenamente aplicable al presente caso. Por lo anterior, al haber sido presentada la solicitud de amparo el 27 de julio de 2017, y siendo los actos administrativos motivo de inconformidad de 2014 y 2016, se observa que han transcurrido, de sobra más de los 6 meses, desde que se tuvo conocimiento del hecho que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales y el momento en que se solicita la protección constitucional, por lo cual la acción se torna improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2012. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional contra actos administrativos, que cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo además de no cumplir con el requisito de la inmediatez.

Por los argumentos expuestos, se procederá a MODIFICAR la decisión del a quo, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela dictado el 11 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual NIEGA la tutela impetrada por la señora HILDA PABÓN DE GUTIERREZ, contra la UNIDAD ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, la Dirección Técnica De La Misma Unidad, la Jefe de Oficina Jurídica de la Unidad, la Coordinadora de la misma Unidad, la Jefe de la Dirección Territorial Cesar – Guajira de la Unidad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, mínimo vital, dignidad humana, integridad física, igualdad, a la especial asistencia, a ser reconocida en el Registro Único, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE, el amparo. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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