CSDJ - F20001110200020170045401ADJUNTA20180418105818-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170045401ADJUNTA20180418105818-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201700454 01
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por Julio César Zabaleta Rangel, abogado de la quejosa Diany Nieto Mejía, contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César1, negó la solicitud probatoria, de no ser porque el recurso es improcedente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por Diany Nieto Mejía contra el abogado JUAN BAUTISTA BEDOYA FLÓREZ. Según indicó, la señora Carmen Inés Arrieta German otorgó poder al profesional del derecho el 23 de enero de 201, para iniciar proceso ordinario laboral en su contra. 1 Magistrado Ponente Alejandro Meza Cardales
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700454 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
Con la presentación de la demanda el abogado aportó certificación de 17 de marzo de 2015 firmada por la quejosa; en el cual de manera errónea se indicó que laboraba desde el año 2014 en jornada diurna de 6 de la mañana a 2 de la tarde, lo cual es falso. En el escrito presentado, la quejosa anexó como pruebas copia de la demanda laboral de Carmen Inés Arrieta German contra Diany Nieto Mejía; copia de dos certificados laborales de 17 de marzo de 2015 y 31 de julio de 2017, emitidos por la demandada y copia de noticia de fallo disciplinario por los mismos hechos de 21 de julio de 20172. La quejosa solicitó se decretaran y practicaran las siguientes pruebas: - Escrito emitido por el señor Tonny Maestre Percy Coordinado del Colegio Evangélico Ebenezer, en el cual indique la veracidad de la certificación aportada en la queja. - Copia autentica del contrato laboral de la señora Carmen Inés Arrieta German con la institución educativa. - Copia autentica de pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales pagados a la señora Carmen Inés Arrieta German en el año 2014. - Inspección judicial al proceso radicado número 2017-00058-00 de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de César, para efectos de corroborar lo denunciado. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinables. La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió constancia el 22 de agosto de 2017, en la cual hizo constar la calidad de
abogado del señor JUAN BAUTISTA BEDOYA FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.608.229 y Tarjeta Profesional vigente No. 2386693. 2 Folios 1 a 27 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 31 ibídem 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de Instancia mediante auto4 de 24 de agosto de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN BAUTISTA BEDOYA FLÓREZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de octubre de 2017 el Magistrado instructor llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Contó con la presencia del encartado JUAN BAUTISTA BEDOYA FLÓREZ, la quejosa Diany Nieto Mejía y su apoderado. No asistió el representante del Ministerio Público. 3.1Versión libre. El encartado manifestó ejercer su profesión en el área del litigio, presentó demanda contra la quejosa, en el cual asumió una postura del caso, de
conformidad con lo dicho por su clienta, la señora Carmen Inés Arrieta German, sin haber cometido falsedad en alguno de los documentos. Según afirmó, la queja habla de un certificado laboral expedido por la parte demandada, el cual sin lugar a duda está suscrito por la señora Diany Nieto Mejía con él se pretendía “acreditó una realidad”, si lo dicho allí no es cierto, entonces quien cometió un error en la emisión del documento fue quien lo elaboró y firmó. Los hechos de la demanda, específicamente los extremos laborales de la relación, pretenden ser comprobados mediante dicho certificado, ahora bien, dejó claro que es el ex empleador quien debía, en dicho proceso, realizar las actuaciones necesarias para desvirtuar lo dicho, por ejemplo con la copia del contrato laboral. 4 Folio 34 del Cuaderno primera instancia 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Este proceso disciplinario implica una pérdida de tiempo para él, así mismo, la queja es exagerada, y no entiende por qué se acude a esta instancia. No está faltando a la verdad y mucho menos cometió una falta disciplinaria con el fin de sacar provecho económico, solo asume la defensa de los derechos de una parte en ejercicio de la función de abogado. 3.2Decreto y práctica de pruebas.
A petición del encartado el Magistrado Instructor decretó el testimonio de la señora
Carmen Inés Arrieta German y la copia del expediente radicado No. 2017-00058 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Intervención del apoderado de la quejosa. Indicó el abogado que en la queja la señora Diany Nieto Mejía solicitó ciertas pruebas, por ello las reiteró. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César, el 26 de octubre de 2017 negó la solicitud probatoria presentada por Julio César Zabaleta Rangel, abogado de la quejosa. Argumentó el a quo con fundamento en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso, en este caso la señora Diany Nieto Mejía, solo podrá concurrir al disciplinario para: Formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento. Aporte de pruebas. Impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por ello no es procedente su petición, pues la norma en su contenido sólo permite el aporte de pruebas, y no su solicitud.
RECURSO DE APELACIÓN Notificado el abogado de la quejosa del auto anterior en estrados presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación al negarse una prueba. Manifestó su inconformismo en tanto considera, la petición se realizó de acuerdo a lo expresado en la queja. Según indicó la conducta infractora amerita sea verificable y demostrable la misión de los abogados, para preservar el orden jurídico, con buena fe y lealtad procesal en todas las actuaciones; la quejosa solicitó pruebas para efectos de establecer la existencia de una falsedad realizada por el profesional del derecho, y ello solo es posible lograrlo con la certificación emitida por el Colegio Evangélico Ebenezer. Concesión del recurso de apelación. El a quo, negó el recurso de reposición, concedió la apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para la resolución de los puntos de inconformidad del apelante. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto de 17 de noviembre de 2017 correspondió al suscrito el presente disciplinario. Mediante auto de 27 del mismo mes y año, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 17 de enero de 2018 y con oficio de 2 de febrero de la misma 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio anualidad solicitó rechazar el recurso de apelación, por cuanto de conformidad con los artículos 65 y 66 del Código Disciplinario del Abogado, el quejoso no es un interviniente en la acción disciplinaria, están establecidas cuales son las oportunidades procesales para intervenir, por tanto hay limitación en su participación.
El Viceprocurador continuó su inversión con el análisis de las facultades de la quejosa, entre las cuales no se encuentra presentar recurso de apelación ante la negativa de las pruebas, que tampoco estaba legitimada para solicitar. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala el 9 de febrero de 2018, emitió certificado No. 128231 en el cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias de JUAN BAUTISTA BEDOYA FLÓREZ. Así mismo, certificó inexistencia de otro proceso disciplinario por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5.
Asunto a resolver. Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por Julio César
Zabaleta Rangel, abogado de la quejosa Diany Nieto Mejía, contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César, donde se negó la solicitud probatoria, de no ser porque el recurso es improcedente. Caso concreto. Considera la Sala, debe ser revocado el auto mediante el cual se concedió al apoderado de la quejosa el recurso de apelación contra proveído negatorio de pruebas, pues aun cuando contra el mismo, el ordenamiento jurídico permita la interposición de recursos como reposición y apelación, también es cierto que el quejoso por su calidad no está habilitado para solicitarlo. Por ello se analizara así:
1. De la interposición de recursos de reposición y apelación.
A la luz de los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia, y especialmente, aquellas que niegan la práctica de pruebas, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Se tiene entonces: “ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.
También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, en el caso concreto, se observa que el inconformismo se da por la negativa del Seccional de Instancia de decretar y practicar las pruebas solicitadas por la quejosa Diany Nieto Mejía. Sin embargo, este no es el único requisito para admitir los respectivos recursos.
2. Legitimidad para la interposición de recursos.
De acuerdo con el Código de los Abogados, el operador disciplinario de Segunda instancia podrá conocer de los recursos de apelación si se cumple con algunos requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, sólo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, por su parte el quejoso concurre a la actuación de forma exclusiva, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas y (iii) para impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. De conformidad con el artículo citado sólo el Ministerio Público, el disciplinado y su defensor pueden recurrir cualquiera de las decisiones del operador disciplinario, no 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio obstante el quejoso solo puede hacerlo frente a aquellas que terminan la actuación, es decir, las que decretan el archivo de la investigación. De este modo es posible concluir: estos sujetos procesales, tienen facultades expresas en la misma norma en cita, con las cuales no cuenta el quejoso y mucho menos el apoderado de éste.
La quejosa está habilitada sólo para presentar pruebas al proceso disciplinario, ello implica a su vez, una imposibilidad de solicitar su decreto o práctica, pues no es sujeto procesal o interviniente en el proceso disciplinario, según lo establece el artículo 65 ibídem. Así entonces, es la ilegitimidad de la quejosa, aun cuando tenga apoderado, lo que le impide tanto al fallador en primera instancia admitir el recurso de apelación como al de segunda instancia conocer del mismo. De conformidad con lo dicho, la señora Diany Nieto Mejía no está facultada por el ordenamiento jurídico, ni para solicitar pruebas, ni para interponer recurso contra el auto que las niega. En el caso concreto, el a quo, tomó la decisión de negar las pruebas solicitadas por la quejosa tales como: 1) Escrito emitido por el señor Tonny Maestre Percy Coordinado del Colegio Evangélico Ebenezer, en el cual indique la veracidad de la certificación aportada en la queja; 2) Copia autentica del contrato laboral de la señora Carmen Inés Arrieta German con la institución educativa; 3) Copia autentica de pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales pagados a la señora Carmen Inés Arrieta German en el año 2014; 4) Inspección judicial al proceso radicado número 2017-00058-00 de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de César, para efectos de corroborar lo denunciado. En razón a su calidad, pues se reitera no es interviniente y por ello no está facultada para realizar dicha solicitud. Por lo anterior, el recurso debió ser rechazado por el fallador de Instancia; el auto
negatorio de pruebas implica un análisis de su parte, y en razón a ello no las admitió, así 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio como solo quienes estén habilitados pueden solicitar pruebas, de la misma manera debió verificar la facultad de la quejosa para interponer recursos de ley.
El a quo incurrió en error al conceder el recurso de alzada, razón por la cual se hace necesario realizar un llamado de atención a la primera instancia para que dé, no sólo estricto cumplimiento al debido proceso disciplinario, sino además, evite retrasar injustificadamente el normal desarrollo del asunto y ejerza un control y dirección de las diligencias bajo su conocimiento. En este orden de ideas, conforme las consideraciones precedentes debe la Sala revocar el auto de fecha 26 de octubre de 2017, por medio del cual el Magistrado Sustanciador concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de pruebas solicitadas; para en su lugar inadmitirlo por improcedente debido a la falta de legitimación de la quejosa para interponer el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de octubre de 2017, por medio del cual el
Magistrado Sustanciador concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de pruebas solicitadas por la quejosa; para en su lugar INADMITIRLO por IMPROCEDENTE debido a la falta de legitimación para interponer el mismo, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- Remitir el expediente a la Colegiatura de instancia. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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