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CSDJ - F20001110200020170045801ADJUNTA20190205153211-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170045801ADJUNTA20190205153211-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 200011102000201700458 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar del 27 de septiembre de 20181, mediante la cual se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN contra el abogado IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, decisión vista en folio 81 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.7. 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 200011102000201700458 01

Referencia: Abogado en Apelación. 1.- De la queja.

La génesis de la presente actuación es la queja presentada por el

señor GUILLERMO OROZCO MARTINEZ2 contra el abogado IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido, al considerar que el profesional del derecho junto con su cliente el señor JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO, ideó un interrogatorio de parte como prueba anticipada, con el propósito de demandarlo por lesión enorme y simulación en la escritura de compraventa No. 501 de octubre de 1991 de la finca Montevideo. Así mismo, señaló que dichas acciones estaban prescritas y que por medio de ese interrogatorio amañado diseñado a su manera en sobre cerrado, lo sometió a una declaración extraprocesal que a su juicio desde todo punto de vista era improcedente. A juicio del quejoso, el abogado RODRÍGUEZ BOLAÑO, fue persistente por crear una prueba según el quejoso para “la satisfacción de su designio criminoso”, al inventar una transacción que firmaron 2 Folios 1, 2, 3, 4 y 5 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 3

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Radicado No. 200011102000201700458 01

Referencia: Abogado en Apelación. tanto él como su cliente, en el que manifestó “pedía hasta la pena de muerte”, la cual se negó a firmar.

Según el quejoso el abogado RODRÍGUEZ BOLAÑO no solo omitió, sino que calló la verdad de la existencia del acuerdo firmado por su cliente y el quejoso en calidad de contratantes, y que fueron firmadas por el abogado LUIS OROZCO CÓRDOBA y MARINA AMAYA viuda de OROZCO, en calidad de testigo del pacto de caballeros contraído el 12 de septiembre de 2007, el cual consta de cuatro (04) cláusulas en dos (02) folios. Agregó que, en el mencionado acuerdo en la cláusula cuarta, el señor JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO, renunció a cualquier pretensión de posesión o dominio sobre el predio Montevideo y a intentar cualquier acción judicial o administrativa tendiente a que se le reconocieran esas condiciones, que declara no haberlas tenido en ningún momento. Por último, afirmó el quejoso que el abogado IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, sabiendo del acuerdo y de que carecía de legitimidad para iniciar cualquier diligencia de carácter judicial, promovió el interrogatorio de parte ocultando la verdad al juez en el libelo de la demanda. 4

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Radicado No. 200011102000201700458 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Seguidamente manifestó, que por tal motivo el abogado RODRÍGUEZ

BOLAÑO, actuó de manera contraria a derecho y por lo tanto en calidad de autor de las faltas señaladas en las que incurrió y como lo hizo de manera consciente y libre, sabiendo que su actuar era contrario al Código de Ética del Abogado, deberá responder de manera culpable y asumir la sanción disciplinaria establecida en la Ley 1123 de 2007. 2.- Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. El Registro Nacional de Abogados allegó certificado en el cual se especificó que el abogado IVÁN JAVIER RODRIGUEZ BOLAÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.74.43.94 y es portador de la tarjeta profesional N° 46741 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 3. Con auto de ponente adiado 25 de Agosto de 20174, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, ordenó notificarlo y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de septiembre de esa misma anualidad a las 11:00 a.m. Además, ordenó comunicar y 3 Folio 22 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 25 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5

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Radicado No. 200011102000201700458 01

Referencia: Abogado en Apelación. citar a los intervinientes advirtiendo al investigado sobre los fines de la audiencia. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió en las sesiones de los días 3 de octubre de 20175, 2 de noviembre de 20176, 18 de enero de 20187, 18 de mayo de 20188, 6 de julio de 20189, 4 de septiembre de 201810 y 27 de septiembre de 201811, destacando que en esta última el magistrado investigador consideró pertinente dar aplicación al contenido del inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se ordenó la terminación del proceso en favor del togado investigado. Durante el discurrir de esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: 5 Folio 36 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.1 6 Folio 39 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.2 7 Folio 45 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.3 8 Folio 63 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.4 9 Folio 72 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.5 10Folio 78 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.6 11Folio 81 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.7 6

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Radicado No. 200011102000201700458 01

Referencia: Abogado en Apelación.

3.1.- Primera Sesión Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 3 de octubre de 2017, se surtió la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ, a la cual no asistió el Ministerio Público ni el investigado; por lo que no se pudo llevar a cabo la audiencia debido a la reiterada inasistencia del abogado investigado12. Designación de defensoría de oficio del investigado. En esta diligencia, se dejó sentado en acta que debido a la incomparecencia del abogado investigado, se designó como defensor de oficio al doctor JOAO LOBO DE CASTRO, para que continuara la investigación y por economía procesal se fijó audiencia para el 2 de noviembre de 2017 a las 08:30 a.m.13. 3.2.- Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 12Folio 36 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.1 13Folio 36 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.1 7

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Radicado No. 200011102000201700458 01

Referencia: Abogado en Apelación.

El 02 de noviembre de 2017, se continuó la Audiencia en comento, el doctor JOAO LOBO DE CASTRO, actuando en calidad de defensor de oficio del investigado, informó por medio de llamada telefónica, su imposibilidad para asistir a la audiencia, fue relevado del cargo de defensor de oficio y se nombró como nuevo defensor de oficio al doctor LUIS SERGIO FLÓREZ ACUÑA, con quien se siguió la actuación por cuanto se encontraba presente y aceptó la designación14. 3.3.- Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 18 de enero de 2018 en la hora señalada para continuar esta diligencia, el Magistrado investigador, procedió a decretar la suspensión de la audiencia para continuar el 23 de marzo de 2018 a las 05:00 p.m., así mismo, se notificó a los intervinientes en estrados y se ordenó citar al investigado por medio del Juzgado de Ejecución y del Director del INPEC por tener prisión domiciliaria el doctor RODRIGUEZ

BOLAÑO.15

Versión Libre. 14Folio 39 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.2 15 Folio 45 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.3 8

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Radicado No. 200011102000201700458 01

Referencia: Abogado en Apelación.

El 18 de mayo de 2018, durante la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación16, además del defensor de oficio, compareció el abogado IVÁN RODRÍGUEZ BOLAÑO, quien al serle concedido el uso de la palabra manifestó su deseo de rendir versión libre e inició señalando que recibió un poder especial amplio y suficiente por el señor JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO, para que diligenciara un interrogatorio de parte ante un Juzgado Civil, contra el señor

GUILLERMO OROZCO MARTINEZ.

Seguidamente manifestó, que luego de ese interrogatorio en el Juzgado Civil Sexto Municipal en sobre cerrado, en el que compareció el señor OROZCO MARTÍNEZ, se le formularon unas preguntas las cuales negó, así mismo, declaró que el señor JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO, le entregó una relación de pruebas, por lo cual procedió a instaurar una denuncia penal por el delito de falso testimonio contra el señor GUILLERMO OROZCO MARTINEZ. Adujo en la versión libre el abogado investigado, que en ningún momento conoció de la existencia de la primera transacción realizada entre el señor GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ y el señor JOSÉ

ENRIQUE OROZCO CUADRADO.

16Folio 63 del cuaderno original de 1ª. Instancia 9

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Referencia: Abogado en Apelación.

Finalmente, el investigado aportó pruebas documentales en tres (03) cuadernos y solicitó que se escuchara en declaración testimonial al

señor JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO, JOSÉ TURIZO DÍAZ y

AURA GONZÁLEZ BELTRÁN. 3.4.- Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 6 de julio de 2018, con la asistencia del disciplinable y el quejoso se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el abogado investigado otorgó poder ese mismo día al doctor ALBERTO CÉSAR MERCADO GONZÁLEZ, señalando que el doctor JULIO CÉSAR RUMBO DURAN, se encontraba en la ciudad de Curumaní y no podía asistir, al cual se le reconoció personería jurídica para esa diligencia. Seguidamente, el Magistrado Instructor solicitó se citara a escuchar en declaración testimonial al señor JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO y a la señora AURA GONZÁLEZ BELTRÁN.17 17 Folio 72 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.5 10

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Referencia: Abogado en Apelación.

Testimonio del señor JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO.

Al ser interrogado por el Magistrado Instructor, el testigo manifestó conocer al disciplinado por asuntos profesionales como abogado, quien señaló que lo requirió para que le prestará sus servicios y le otorgó poder con el fin de que se presentara un interrogatorio de parte como prueba anticipada para que lo contestara el doctor GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ. Afirmó el testigo que el propósito de este interrogatorio era que dijera absolutamente la verdad sobre unos hechos que le estaban afectando como consecuencia de una transacción por la venta de 100 hectáreas de tierra ubicada en la región de Casacará en la hacienda de Montevideo y la cual consta de 600 hectáreas, aproximadamente.18 Nuevamente interrogó al testigo el Magistrado Instructor, sobre quien le compró a quien, ante lo cual el testigo declaró que era él quien le vendía al señor OROZCO MARTINEZ, así mismo, el señor OROZCO CUADRADO, afirmó que realizó una transacción con el señor OROZCO MARTINEZ, por la suma de $ 400.000.000, de los cuales solamente pagó $ 175.000.000, y se comprometió a pagar la suma restante por valor de $ 225.000.000. 18 Folios 72 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.5 11

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Referencia: Abogado en Apelación.

De la misma forma, el Magistrado Instructor preguntó si existió escritura pública o promesa de compraventa. El testigo se expresó señalando que se había realizado un documento escrito que no se llevó a formalizar ante notaría, porque había confiado en él plenamente por tener un parentesco familiar. Manifestó que la época para la que se realizó la transacción había sido entre el año 2006 y 2007. Afirmó el testigo que el interrogatorio de parte tenía como fin que confesara y cumpliera con el pago. De la misma manera, manifestó que la decisión de denunciar penalmente al señor GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ fue suya, señaló que fue motivada porque el señor OROZCO MARTÍNEZ, en su interrogatorio de parte dijo cosas que no eran ciertas, con el propósito de negar la transacción que habían realizado y dijo que el dinero que le había dado $175.000.000, no era anticipo de nada, sino que era un regalo simplemente. El Magistrado instructor, se refirió a la versión libre que rindió el abogado RODRÍGUEZ BOLAÑO, señalando que el disciplinado negó conocer la existencia de una transacción anterior realizada entre el señor GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ y el interrogado JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO. El testigo manifestó que era cierto que el doctor IVÁN JAVIER RODRIGUEZ BOLAÑO, no tenía 12

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Referencia: Abogado en Apelación. conocimiento de ese documento, porque lo había perdido y por esta razón no le fue posible presentárselo.

Testimonio AURA MARÍA GONZÁLEZ BELTRÁN.

Al ser interrogada por el Magistrado Instructor la testigo informó que laboró para el doctor IVÁN JAVIER RODRIGUEZ BOLAÑO, desempeñándose como dependiente judicial hasta diciembre de 2012 y luego como abogada auxiliar hasta 2014, el salario era un salario mínimo más un porcentaje de los negocios que llegaran. La testigo manifestó, que durante el tiempo que laboró en la oficina del doctor RODRIGUEZ BOLAÑO, conoció al señor JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO, porque él quería hacer unas reclamaciones de unas tierras a su tío GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ, y que recuerda haber realizado un interrogatorio como prueba anticipada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en Audiencia del 27 de septiembre de 201819, 19 Ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, decisión vista en folio 81 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.7. 13

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Referencia: Abogado en Apelación. decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN contra el abogado IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007.

Para sustentar la decisión, la primera instancia consideró que de la valoración razonada del conjunto de pruebas obrantes en ese caso disciplinario, se evidenció que el abogado IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO no había cometido ninguna de las faltas disciplinarias por las que fue denunciado por el quejoso GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ, por las siguientes razones: Para el a quo, el profesional en derecho investigado actuó en el ejercicio legal y legítimo de su profesión como mandatario de OROZCO CUADRADO, y en ese contexto no es posible afirmar con categoría de verdad como lo hizo el quejoso, que el togado actuó en nombre propio. Asimismo señaló que la experiencia judicial enseña cómo los abogados realizan sus gestiones fundamentados básicamente en los hechos que le informan los clientes, son los clientes que nutren al abogado de una información relevante que el togado toma y con eso realiza las gestiones profesionales y en esa circunstancia, dijo el Magistrado Investigador, no existe prueba alguna que indique que el interrogatorio de parte presentado en sobre cerrado para que lo absolviera el doctor 14

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Referencia: Abogado en Apelación.

OROZCO MARTÍNEZ, contenía apreciaciones fácticas inventadas por el abogado o falsedades también inventadas por este, porque en la diligencia de interrogatorio de parte el Juez se limitó como ordena la ley a abrir el sobre que contenía el interrogatorio y a formular las preguntas de ese interrogatorio, y de manera voluntaria le correspondía al absolvente responder negativa o afirmativamente las preguntas que se le formularon. Citó el A quo que el doctor GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ, sabía, conocía o tuvo la oportunidad de saber el propósito con el cual su sobrino JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO, lo llamaba a ese interrogatorio, y en ese sentido debió preparase para absolver las preguntas que se le iban a realizar en la diligencia extraprocesal y que, además, estaba acompañado de su abogado, quien no se opuso a que la diligencia se realizara como se realizó, ni dejó constancia de alguna irregularidad presentada en esa audiencia, y precisó cómo, si el doctor GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ conocía del acuerdo al que había llegado con su sobrino OROZCO CUADRADO en el año 2007, debió responder las preguntas en el mismo sentido de ese acuerdo. Ahora bien, el declarante JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO, mandante del abogado y cliente del abogado investigado, en su declaración jurada en este disciplinario manifestó que el abogado IVÁN

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Referencia: Abogado en Apelación.

JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, nunca conoció del contenido del acuerdo firmado por él y su tío GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ, acuerdo que fue aportado por el señor OROZCO MARTÍNEZ. 20 El Magistrado sustanciador, dio credibilidad al testimonio del señor JOSÉ ENRIQUE OROZCO CUADRADO, por cuanto en su testimonio niega haber puesto en conocimiento ese documento y su contenido, porque esa versión aparece creíble, espontanea no inventada para favorecer a su abogado el señor RODRÍGUEZ BOLAÑO, coherente y, además clara. En la misma medida, el A quo dio credibilidad a las explicaciones rendidas por el abogado investigado en ese asunto, en cuanto negó conocer del acuerdo del 12 de septiembre de 2007 que reposa en los folios 6 y 7 del cuaderno original de primera Instancia (negación indefinida) y porque la afirmación del abogado disciplinable se encontraba corroborada con la prueba documental aportada y valorada ante ese disciplinario, en especial los expedientes de que se han alegado y la versión de su cliente OROZCO CUADRADO. En consecuencia, por las consideraciones fácticas y jurídicas extraídas del proceso, se decretó la terminación anticipada de la investigación

20 Folios 6,7, 81 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.6 16

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Referencia: Abogado en Apelación. disciplinaria en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no apareció prueba alguna que demostrara con certeza o de la que se pudiera inferir la participación del doctor IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, en la comisión de faltas disciplinarias en la relación profesional que mantuvo con su cliente OROZCO CUADRADO, informándole a los intervinientes que contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 81 y 105 inciso 8 de la Ley 1123 de 2007, que se deberá interponer y sustentar en esta audiencia.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el doctor JOSÉ TABIO PIÑERES, apoderado del quejoso incoó recurso de apelación, contra la decisión de terminación, argumentado en síntesis lo siguiente: Manifestó que su cliente interpuso la queja basado en el artículo 1620 del Código Civil en donde se señala que debe preferirse la interpretación según la cual una cláusula produzca efecto y agregó que la transacción en la que participó el quejoso estaba llena de temeridad, pues allí se afirmó desconocer el acuerdo inicial, con lo cual se buscó

fue una confesión para un proceso civil que además utilizaron 17

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Referencia: Abogado en Apelación. posteriormente en lo penal para interponer una denuncia contra el quejoso.

Hizo referencia al artículo 4 del Código Civil y afirmó que la decisión tomada estaba castigando la honestidad del médico GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ, porque ella es insuficiente y no tuvo la manifestación que se esperaba en esa sala de que ellos omitieron a través del contrato de transacción, el preacuerdo que había establecido el 12 de septiembre de 2007 entre partes y con testigos presentes. El Magistrado investigador, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, porque el mismo se sustentó en legal forma. Seguidamente, aclaró que en esta investigación disciplinaria no era del caso establecer si la denuncia penal que se adelanta contra el señor Orozco Martínez fue bien sustentado o no, toda vez, que la jurisdicción disciplinaria no se puede inmiscuir en trámites de las otras jurisdicciones, como en el caso en concreto de la jurisdicción penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 18

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Referencia: Abogado en Apelación.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar del 27 de septiembre de 201821, mediante la cual se decretó la TERMINACÍON ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN, del abogado IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, en términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día 21 Ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, decisión vista en folio 81 del cuaderno

original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 7. 19

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Referencia: Abogado en Apelación. que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el 20

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Referencia: Abogado en Apelación.

Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación.

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Radicado No. 200011102000201700458 01

Referencia: Abogado en Apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- De la legitimidad para apelar 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 200011102000201700458 01

Referencia: Abogado en Apelación.

La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 23

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SAL

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