CSDJ - F20001110200020170046501ADJUNTA20171110114158-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170046501ADJUNTA20171110114158-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 200011102000201700465 01 Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 29 de agosto de 2017, mediante el cual denegó la acción de tutela invocada por la señora Martha Ligia Cruz Parrado, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, al considerar violados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a tener una familia y a no ser separados de ella, la vida, la intimidad, la salud y la dignidad humana. ANTECEDENTES La señora Martha Ligia Cruz Parrado interpuso acción de tutela, afirmando que es cónyuge del señor Pablo Enrique Quimbaya, condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 26 de octubre de 2016, ejecutoriada el 31 de mayo de 1 Mag. Lucas Monsalvo Castilla -ponenteen Sala con Conjuez Jesús María Santodomingo Ochoa y con salvamento de voto de Mag. Alejandro Meza Cardales República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela 2017, al ser inadmitida la casación, quien se encontró recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, entre el 21 de diciembre de 2011 hasta el 2 de julio de 2017, y fue trasladado al EPAMSCAS Valledupar, en aplicación de la Resolución 902097 de 23 de junio de 2017, sin dar motivos para ello, solo haciendo uso de su poder discrecional, pese a su buena conducta, a sus actividades de estudios y oficios, además del arraigo que tiene su familia en Villavicencio, sus hijos Edisson Enrique, Ingryd Katherine y Alisson Carolina Quimbaya Cruz, y sus nietos Sharit Niciol y Juan Pablo Quimbaya Candia, por lo que considera violados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a tener una familia y a no ser separados de ella, la vida, la intimidad, la salud y la dignidad humana. Además relaciona los derechos de los reclusos citando un párrafo de la T-815 de 2013. Dice que al encontrarse todos radicados en la ciudad de Villavicencio, no les es posible visitarlo en Valledupar, al no tener recursos, y estar afrontando difícil situación económica. Agrega que está diagnosticada con depresión, y recibe tratamiento médico y está en controles siquiátricos, lo que hace que cualquier emoción fuerte altere su sistema nervioso con todas las consecuencias que ello genera, y este traslado le ha generado
ansiedad, nostalgia, tristeza, pérdida de interés y dolor. Adjunta su historia clínica y las fórmulas, hasta su último control médico en mayo de 2017, resaltando que no ha sido efectivo el tratamiento, pues se han agravado sus padecimientos, por la introspección, que define como fenómeno complejo que representa la contribución personal al manejo de la propia enfermedad o variedad de comportamientos del paciente que incluye la falla para entrar a programas de tratamiento, la finalización prematura de una terapia y el cumplimiento parcial de instrucciones. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela Finaliza solicitando se tutelen los derechos fundamentales mencionados, en favor suyo, de sus hijos y nietos, y se ordene al INPEC, que dentro de los 3 días siguientes, autorice el traslado de su esposo al establecimiento de Villavicencio, donde reside ella, su cónyuge, hijos y menores de edad.
Pruebas:
1. Fotocopia de su cédula y de su esposo, registros civiles
2. Declaración extraproceso
3. Historia clínica de la accionante
4. Decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de mayo de
2017 ACTUACIONES PROCESALES El 10 de agosto de 2017, fue sometida a reparto esta acción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y en auto de 14 de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador2 asumió el conocimiento de la acción de
tutela, ordenando las pruebas necesarias para allegar al expediente, y la notificación de los accionados. En esta etapa se recaudaron las siguientes respuestas, memoriales y pruebas:
1. El Inpec, Seccional Valledupar, da respuesta diciendo que de acuerdo al artículo 73 de la Ley de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, dispone sobre el traslado de los internos, y que la fijación del lugar donde se purgan las pruebas, es conferida por la Ley a la Dirección General del Inpec, a su discrecionalidad, atendiendo a las razones de deshacinamiento, ubicación del 2 F. 50 c.o. 1ra instancia
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela perfil de los reclusos, etc., solicitando la improcedencia de la acción por carencia de objeto, toda vez que las peticiones del condenado le fueron resueltas de manera clara, concreta y de fondo, por lo que hay hecho superado. FALLO IMPUGNADO Improbada la ponencia presentada por el Magistrado Alejandro Meza Cardales, se sortearon conjueces (F. 82 c.o.) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de agosto de 2017, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales, pues la relación de sujeción,
suspende los derechos de locomoción y libertad personal, limita otras como educación, al trabajo, o a la intimidad, pero mantiene incólumes los derechos a la vida, dignidad humana, salud, o integridad personal. En cuanto a la unidad familiar está restringida en lo estrictamente necesario para lograr los fines del establecimiento carcelario, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles, sin desconocer la incidencia positiva del contacto del interno con su familia dentro del tratamiento penitenciario, lo que adquiere especial importancia cuando hay menores de edad, o la familia se encuentra en imposibilidad de trasladarse. Además, la descongestión puede considerarse como causal válida de traslado. Todo lo anterior, en citas de sentencias de la Corte Constitucional. Concluye que por regla general, el juez de tutela no puede intervenir en los traslados, menos cuando este no es arbitrario, y atendió criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, cuando trasladó como en este caso, no solo al esposo de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela accionante, sino a varios internos, por lo cual denegó la sala mayoritaria, la protección demandada. El Magistrado Alejandro Meza Cardales salvó su voto fundado en las sentencias T-153 y 154 de 2017, porque la situación jurídica del condenado, estaba definida, y era
posible mantenerlo en un sitio de reclusión geográfica cerca de su núcleo familiar, para garantizar sus derechos fundamentales y evitar la ruptura familiar. IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por la accionante, afirmando que la decisión carece de motivación, y que no se estableció si el Inpec indagó por las condiciones del interno, y que carece de razonabilidad. Refiere el derecho a la unidad familiar. Finalmente dice que no se valoró su estado de salud, que ha sido diagnosticada con depresión, y que se ha incrementado su afectación física y mental a raíz del traslado de su esposo, lo que ha deteriorado su estado de salud, por la decisión que aduce arbitraria, por parte del Inpec. En auto de 6 de septiembre de 2017, se concede la impugnación3. La tutela fue sometida a reparto el 20 de septiembre de 2017 y en auto de 4 de octubre del mismo año, se ordenó vincular como terceros con interés legítimo en el asunto, al señor Pablo Enrique Quimbaya, privado de su libertad en la EPAMSCAS Valledupar, y a los hijos de la accionante Edisson Enrique, Ingryd Katherine y Alisson Carolina Quimbaya Cruz, y a sus nietos Sharith Nicol y Juan Pablo Quimbaya Candia, quienes tienen el término de 48 horas para manifestarse en esta acción. 3 F. 120 c.o. 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela
Además, oficiar al EPAMSCAS Valledupar, para que en el término de 48 horas enviara copia de los derechos de petición presentados por el señor Pablo Enrique Quimbaya, privado de su libertad en ese lugar desde julio de 2017, y las respuestas dadas a estos. También se ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que en el término de 48 horas informara: a. Si durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2011 hasta el 2 de julio de 2017, la señora Martha Ligia Cruz Parrado visitó al señor Pablo Enrique Quimbaya, indicando con precisión las fechas y determinando de ser posible las fechas de visita conyugal. b. Si durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2011 hasta el 2 de julio de 2017, Edisson Enrique, Ingryd Katherine y Alisson Carolina Quimbaya Cruz, y los menores de edad Sharit Niciol y Juan Pablo Quimbaya Candia visitaron al señor Pablo Enrique Quimbaya, indicando con precisión las fechas4. Se recibieron las siguientes respuestas:
1. El mayor Luis Francisco Perdomo Claros director de EPAMSCASVALL informa que los derechos de petición del interno fueron enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y aclara que una vez revisada su hoja de vida, no reposan en ella derechos de petición, ni en el área de correspondencia. Alega falta de legitimación por pasiva.
2. Se acreditó la notificación personal de esta tutela al señor Pablo Enrique
Quimbaya5.
3. El Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio
responde que el señor Pablo Enrique Quimbaya, fue visitado por: 4 F. 5 a 6 c.o. segunda instancia 5 F. 14 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela a. La accionante, entre 24.12.11 a 02.07.17 b. Edisson Enrique Quimbaya Cruz, entre 1.01.12 hasta el 02.07.17 c. Ingryd Katherine Quimbaya Cruz, entre 24.12.11 hasta el 25.06.17 d. Alisson Carolina Quimbaya Cruz, entre el 23.12.16 y el 24.12.15 e. La menor de edad Sharith Quimbaya Candia, entre 16.09.12 hasta el 19.07.15 f. El menor Juan Pablo Quimbaya Candia, sin registros Reclama que el fallador de primera instancia no haya tenido en cuenta su respuesta que le fue enviada por correo electrónico el 17 de julio de 2017, donde se le explicaban los motivos y fundamentos por los que en razón del alto grado de hacinamiento, el establecimiento solicitó el traslado de manera general, ya que se trata de un penal de vieja generación, sus condenas fueron altas en primera instancia y no se cuenta con suficiente personal para garantizar la seguridad y el cumplimiento de la pena. Agrega que no es cierto que se pretendiera afectar a la accionante, ni a sus hijos, ya que se actuó de manera general amparado en la Ley 65 de 1993, artículo 74, modificado por artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, por causas excepcionales.
Dice que la Resolución 902097 de 23 de junio de 2017, fue emanada de la Dirección General del Inpec, y en ella ordenó el traslado de 82 internos, junto al señor Pablo Enrique Quimbaya. Allega copia del reporte de Visitel, por cada persona, en 8, 3, 3, 2, y 1 folio, copia de la constancia del envío de la respuesta, del oficio de tutela y de la mencionada Resolución6. 6 F. 11 a 36 c.o. segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela Se recibió respuesta de Edisson Enrique Quimbaya Cruz, en nombre propio y representación de sus menores hijos Sharith Nicol y Juan Pablo Quimbaya Candia, Alisson Carolina Quimbaya Cruz, en nombre propio e Ingryd Katherine Quimbaya Cruz, hijos y nietos del señor Pablo Enrique Quimbaya, quienes solicitan se acceda a la tutela solicitada por la accionante, y que en los 3 meses en que fue trasladado el señor Pablo Enrique Quimbaya, a Valledupar, solo lo han podido visitar una vez, sus hijos Edisson Enrique e Ingryd Quimbaya Cruz, y la madre, los días 23 y 24 de septiembre de 2017, adjuntando copia de los gastos que ellos les acarreó con la tarjeta de crédito, lo cual resultó perjudicial para la salud de la accionante, ya que al regresar a la ciudad de Villavicencio, estuvo varios días en cama, por el agotamiento que ello le generó.
Además, manifiestan que solicitaron el histórico de visitas en la ciudad de Villavicencio, allegando copia de la documental. Finalizan solicitando la tutela de la unidad familiar7. El señor Pablo Enrique Quimbaya, afirma que ratifica y acoge lo dicho por su esposa en esta acción de tutela, agregando que ha tenido una excelente conducta, adicionalmente realizaba en Villavicencio oficios que le daban rebaja de pena, además, siempre vivió en Villavicencio, con su familia, y no cuentan con recursos económicos para que le puedan visitar en forma constante en dicha ciudad de Villavicencio. Por lo anterior, solicita se autorice su traslado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 7 F. 39 a 40 c.o. segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contempla en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
1. Del caso concreto El problema jurídico que se trae a la Sala, es si la acción de tutela presentada por la esposa de una persona privada de su libertad con ocasión de una condena infligida en su contra, puede verse afectada con el trasladado de un establecimiento ubicado en la ciudad de Villavicencio a otro en la ciudad de Valledupar, máxime si se encuentra acreditada una condición especial de salud, que la hace persona sujeto de especial protección. Agréguese a lo anterior, el consentimiento del directamente afectado con el traslado.
Solución al problema jurídico Debe anotarse en primer lugar, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar8, ordenó dar traslado de la acción de tutela al Inpec, a los Directores Nacional y de los Establecimientos de Villavicencio y de 8 Mag. Lucas Monsalvo Castilla -ponenteen Sala con Conjuez Jesús María Santodomingo Ochoa y con salvamento de voto de Mag. Alejandro Meza Cardales (F. 84 a 98 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela Valledupar, sin vincular al condenado penalmente, trasladado, y esposo de la solicitante, a quien se ordenó vincular en este trámite, al igual que a los demás miembros de su familia, quienes se mostraron de acuerdo con la petición de la accionante, y solicitaron se autorizara el regreso del señor Pablo Enrique Quimbaya, a
Villavicencio, lugar de su residencia antes de los hechos que originaron su condena, del lugar a donde fue traslado en la ciudad de Valledupar. Y era importante conocer la opinión de la familia, y sobre todo del señor Pablo Enrique Quimbaya, pues su esposa9, la accionante, asume que en tal calidad, se han violado varios de sus derechos fundamentales con el traslado de su esposo, atendiendo a sus condiciones de salud, que acredita con la historia clínica, de la Clínica del sistema nervioso Renovar Limitada, Salud Total IPS, donde está afiliada desde el 30 de julio de 2007, como se aprecia a F. 45 c.o., en la cual se considera que tiene como antecedente trastorno depresivo, por lo menos desde 2011, con síntomas de ansiedad, falta de conciliar el sueño, cefalea, migraña, llanto, depresión recurrente, tristeza, crisis nerviosas, ambivalencia, regular patrón alimentario, gastritis, afecto insuficiente, por varios problemas, entre ellos con su hijo, por el traslado de sus hijos a la ciudad de Bogotá, quedando sola en casa para enero de 2013, y la situación de su pareja, entre otros, como los contemplados a folio 48, quien ha estado medicada permanentemente durante esos años, asistiendo regularmente a los controles. Es una mujer que tiene en la actualidad 48 años, vive en Villavicencio, y reclama la posibilidad de acercarse a las visitas a su cónyuge, como lo hizo durante todo la condena que a este aflige, en la ciudad de su residencia, Villavicencio, entre el 24 de
diciembre de 2011 al 2 de julio de 201710. Se determinó que en efecto se cumplían visitas durante estos 6 años, de la solicitante a su esposo en la Cárcel de Villavicencio, y su frecuencia, para establecer los hechos de la tutela, que no fueron, como pareció entenderse, en favor del condenado, sino de su 9 Registro civil de matrimonio aportado F. 16 c.o. 10 F. 15 a 25 c.o. segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela esposa, víctima de problemas de salud física y mental, que se complican a raíz de la separación abrupta en razón del traslado de su esposo. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, en resolución 902097 de 23 de junio de 2017, previa solicitud del Director del EPMSC de Villavicencio, que solicitaba el traslado de personal privado de su libertad con el fin de descongestionar el establecimiento carcelario, adjuntando antecedentes “tales como oficios, lo cuales reposan con la resolución como acervo probatorio”11, ordena el traslado por descongestión, entre otras personas, del esposo de la accionante, en este caso, a EPAMSCAS de Valledupar. La Corte Constitucional en la Tde 2007, dijo en apartes que interesan a esta decisión,
en un caso en el que igualmente se dio el traslado de un interno por hacinamiento: “De manera particular, tratándose del traslado de internos, se ha destacado que dado que las decisiones (esto es, las ordenes de traslado de internos) presuntamente lesivas de los derechos, se adoptan mediante actos administrativos, la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, esta Corte ha señalado que, en principio, se aplicaría la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, ya que en el ordenamiento jurídico existen vías procesales especiales para ello[27]. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha expresado que, en los casos en que se solicita traslado de penal, se ha aceptado por parte de la jurisprudencia constitucional la utilización de la acción de tutela pues se trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación[28], ya que “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detencióny fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”[29]. Asimismo, esta Corte ha sostenido que “en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los
11 F. 27 c.o. segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios que autoricen los traslados de reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de sus familias”[30], convirtiéndose así la tutela en un mecanismo excepcional de protección frente a la posible vulneración de los derechos de los menores y como forma de garantizar el desarrollo integral de éstos. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha indicado que se debe dar mayor flexibilidad al análisis de los requisitos de procedibilidad, en aquellos casos en los que la acción de tutela sea interpuesta para proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, el artículo 13 de la Constitución Política, en sus incisos 2 y 3, exige al Estado la promoción de condiciones para alcanzar la igualdad real y efectiva y la protección de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”[31]. Estos mandatos, derivados del derecho a la igualdad, derivan en una obligación del Estado de “adoptar medidas en favor de grupos discriminados”[32], lo que se traduce en una carga especial para las autoridades, de dispensar un trato encaminado a la realización de los derechos
fundamentales de estos grupos especialmente necesitados de protección. Con base en lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha elaborado la categoría de sujetos de especial protección constitucional que implica, entre otras cosas, una protección reforzada en materia de acceso al mecanismo de protección de derechos fundamentales que es la acción de tutela. Así, cuando se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, la evaluación del cumplimiento de las cargas antes enunciadas -de legitimación por activa, legitimación por pasiva, invocación de un derecho fundamental, subsidiariedad de la acción de tutela e inmediatez en la interposición de la acción-, se hace más laxo, intentando con ello facilitar la protección de los derechos fundamentales de quienes tienen más dificultades para hacerlos realidad. En el caso particular de los niños, se ha destacado que los derechos de éstos prevalecen sobre los derechos de los demás, por expreso mandato constitucional[33]. … En el presente caso, es de resaltar que la acción de tutela aquí analizada gira en torno a la negativa por parte del INPEC de trasladar a un centro de reclusión a una persona privada de la libertad, que le permita a su familia poder tener un contacto más cercano. Por lo cual, la accionante interpone la presente acción en nombre de su nieto menor de edad, con el fin de que se tutelen los derechos de dicho menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella. Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido, por un lado, la utilización de la acción de tutela cuando se trata de traslado de personas recluidas que tienen limitadas sus actuaciones debido a su República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 200011102000201700465 01
Impugnación tutela situación particular y, por el otro, al hecho de que en el presente caso se configura una situación de excepcionalidad de procedencia de la acción de tutela por tratarse de la afectación de los derechos de los niños en los procesos de traslado de reclusos hacia otros centros penitenciarios, la Sala considera que en el presente caso la tutela se erige como el mecanismo idóneo a través del cual se deben proteger los derechos del menor aquí invocados.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
…
27. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar:
(i) el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separado de ella; (ii) la garantía de la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y (iii) la facultad del INPEC para realizar el traslado de internos. Finalmente, analizará el caso concreto. …
E. GARANTÍA DE LA UNIDAD FAMILIAR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
31. Como lo ha señalado esta Corte en diferentes ocasiones, entre las personas privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones especiales de sujeción, en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[43].
32. Esta relación de sujeción conlleva al sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial que posibilita la limitación de algunos de sus derechos. Al respecto, la Corte ha distinguido tres grados de restricción de los derechos de las personas privadas de la libertad: (i) el ejercicio de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción, que se encuentran suspendidos; (ii) los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, que están limitados; y (iii) los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal, que se consideran incólumes[44].
33. En cuanto al derecho a la unidad familiar, este Tribunal ha señalado que éste: (…) hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Dichas restricciones tienen origen, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligado que genera la pérdida de la libertad personal. […] No obstante, si bien el derecho a la
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.