CSDJ - F20001110200020170046701ADJUNTA20180906103454-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170046701ADJUNTA20180906103454-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Se considera que no le asiste razón al quejoso, toda vez que su denuncia no fue engaveta, sino se encuentra en trámite ante la Justicia Transicional, donde se han atendido las solicitudes del quejoso en la medida de lo posible, con acatamiento de las normas legales y al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 200011102000 201700467 01 (16052-36) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el H. Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el proveído del 12 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN de los Despachos Judiciales de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio número 006 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, escrito presentado el 30 de enero de 2017, por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, donde indicó su inconformidad con la actuación de varios funcionarios judiciales de Santander, Bogotá, Antioquia, Atlántico, Bolívar y Cesar, afirmando que fue víctima, desplazado, damnificado, perseguido de muerte por denunciar a las AUC, y defraudado en su patrimonio económico, procediendo a narrar de manera pormenorizada la situación padecida al haber sido desplazado por las AUC, habiendo perdido cuatro tractomulas, por lo cual para proteger su vida y su patrimonio económico, trasladó dos tractomulas para transportar cemento de Rio Claro a Medellín, donde también fue víctima de las AUC que primero le hurtaron un viaje de cemento, y por haberlos denunciado le hurtaron primero una tractomula y luego la otra, y luego de haber presentado las correspondientes denuncias estas fueron engavetadas. 1 Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES en Sala dual con el doctor
LUCAS MONSALVO CASTILLA.
Agrega además que ante los funcionarios de JUSTICIA Y PAZ de Valledupar, hace muchos años los reinsertados de las AUC confesaron el hurto de sus tractomulas, pero esos despachos tienen engavetados los asuntos, para evitar que se le paguen los perjuicios, porque parte de los
responsables no solamente son “paracos” sino también patrocinadores de los mismos, a pesar de haberlo informado muchas veces. (fls. 1 a 8 c.o.). 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 16 de agosto de 2017, ordenó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, revisar si por esos mismos hechos se había adelantado alguna investigación (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez certificado que por los mismos hechos no cursaba ningún proceso mediante auto del 4 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente, inició indagación preliminar para establecer los funcionarios a investigar y los hechos de la queja, ordenando algunas pruebas (fls. 11, 12 y 13 c.o. 1ª instancia). 4.- La Doctora AIDÉ BOLAÑO FUENTES, Fiscal 115 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional, informó el 17 de enero de 2018, que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, según Registro SIJYP número 222765 figura como reportante y víctima directa del hurto de unas tractomulas de su propiedad, hecho confesado y aceptado por el postulado LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA, quien explicó que solo conoció del hurto de dos tractomulas, en clara discrepancia con el reportante que asegura que fueron tres. Agrega que se encuentran en cierre de estructura con el Frente Mártires del Cesar, y en consecuencia están pendientes de presentar la solicitud
de audiencia de formulación de imputación al postulado LEONARDO SÁNCHEZ BARBOSA ante la Sala de Garantías del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla y también que se encuentran en cierre de estructura al comandante del Bloque Norte, postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, a quien también se le va a versionar sobre el tema una vez se reanuden las versiones libres por parte del despacho 46 de justicia transicional (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 26 de febrero de 2018 el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 6.- La Doctora AIDÉ BOLAÑO FUENTES, Fiscal 115 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional, informó el 5 de marzo de 2018, que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, según Registro SIJYP número 222765 figura como reportante y víctima directa de los delitos de desplazamiento y hurto del que fue víctima el 15 de abril de 2002 en el departamento del Cesar, por lo cual el antiguo despacho número 58 (hoy 12) ha venido versionando a los postulados del Frente Mártires del Cesar, sobre estos hechos, y en versión libre del 12 de septiembre de 2012 el postulado LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA, manifestó tener conocimiento de dos dos tractomulas, allegó copia de la versión libre. Procedió luego a indicar que esa manifestación no fue compartida por la víctima y ello ha ocasionado discrepancias con todos los fiscales de esa
Unidad, y ello ha generado innumerables peticiones, quejas, denuncias y acciones constitucionales. Adicionalmente indicó de manera pormenorizada el trámite adelantado en esa Unidad respecto de las peticiones del señor PEREZ ESLAVA, remitiendo copia de las respuestas proferidas, y de algunas de las acciones de tutela interpuestas (fls. 22 a 59 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 12 de junio de 2018, dispuso ordenar la terminación de la investigación y su correspondiente archivo, al considerar que de conformidad con el informe rendido por la Doctora AIDÉ BOLAÑO FUENTES, Fiscal 115 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional, no se avizora negligencia o impericia en el trámite de la denuncia puesta en conocimiento de la Justicia Transicional por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por el hurto de que fuera víctima. Lo anterior por cuanto se acreditó que el proceso se encuentra en el trámite pertinente de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005, y en el mismo ya se recaudó la versión libre del postulado LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA, quien explicó que sólo conoció del hurto de dos tractomulas, en clara discrepancia con el reportante que asegura que fueron tres, sin que se pueda acreditar la manifestación del querellante según la cual, los funcionarios de Justicia y Paz de Valledupar han engavetado las pruebas recaudadas que
demuestran que las AUC hurtaron sus tractomulas, pese a la confesión de miembros integrantes de esta organización, con el fin de que no se le paguen los perjuicios. Indicó la Sala Seccional como fundamento de lo anterior, que una vez analizados los medios probatorios recaudados dentro de la investigación, se estableció sin lugar a equívocos que la denuncia interpuesta por el querellante fue atendida en debida forma, pero en este caso hay que agotar todas las etapas procesales para luego sí iniciar el trámite del incidente de reparación integral en aras de obtener la restitución, indemnización o rehabilitación, y las garantías de no repetición de las conductas delictivas, y actualmente se encuentra pendiente de fijar fecha para la audiencia concentrada de cargos, todo lo cual ha sido informado oportunamente al señor PEREZ ESLAVA, en las respuestas a los derechos de petición que ha presentado ante esa Unidad (folios 62 a 73 c.o) DE LA APELACIÓN 1.- Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó extenso memorial a mano alzada, el 19 de junio de 2018, en el cual interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de primera instancia, afirmando que en la misma no se tuvo en cuenta lo denunciado, como si hubiera demandado fantasmas, pues de haber sido así se le habrían enviado “actas o inventarios, folio por folio, con sus respectivas fechas, resumen de toda la existencia”, no solamente de lo denunciado sobre la Fiscalía de Justicia y Paz, sino sobre todos los demás funcionarios que incluyó en su queja, procediendo a narrar nuevamente los delitos de que fue víctima y las numerosas quejas, denuncias, acciones constitucionales
que ha presentado ante diversos funcionarios judiciales de varios departamentos, reiterando que todos los operadores judiciales han ocultado, omitido y denegado el verdadero trámite investigativo, en una verdadera inoperancia, ineficiencia y denegación de justicia, por lo que todo ha quedado en la impunidad, entre otras razones porque no tiene dinero para pagar un abogado. Por lo anterior solicita que se tenga en cuenta “todo lo ya expresado en cada punto o nivel de cuestionamiento, penales y disciplinarios, todo es señido a la verdad y nada más que la verdad, lo que se denota un concurso de violaciones al debido proceso, lo que se cuestiona todo lo actuado, para que se le decrete nulidad o revocatoria de lo actuado, para que a su vez se tenga en cuenta todo lo denunciado y vincule a los demás, y dándole traslado también a una Corte Interamericana por no aber transparencia en nuestras autoridades colombianas” –sic-. Pidiendo además iniciar investigaciones penales y disciplinarias contra todas las autoridades denunciadas, que se realice vigilancia especial para que se llevan a cabo actas o inventarios, folio por folio, con sus respectivas fechas, y se le envié copia, que se le asigna un profesional en derecho, porque él ha sido defraudado, y que cualquier actuación se le informe. (fls. 76 a 94 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 30 de julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo
señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del disciplinable, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 13 de agosto de 2018 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó la imposibilidad de expedir certificado de antecedentes disciplinarios por cuanto no se estableció la identidad del funcionario a investigar (fl. 8 c.o. 2ª instancia), y además certificó que por estos hechos no cursan otras investigaciones disciplinaria en esta Corporación (fl. 9 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 12 de junio de 2018, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN de los Despachos Judiciales de Valledupar.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite manifestar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, actúa como quejoso ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2015-03463 Sala 26 del 16 de marzo de 2016, 2015-00401 Sala 29 del 22 de abril de
2015, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que al quejoso se le comunicó la decisión de archivo el 15 de junio de 2018, y presentó recurso de alzada contra la misma, el 19 de junio de 2018, es decir dos días hábiles después (fls. 75 y 76 c.o. 1ª instancia). El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto
El señor JORGE PÉREZ ESLAVA, presentó el 30 de enero de 2017, escrito donde indicó su inconformidad con la actuación de varios funcionarios judiciales de Santander, Bogotá, Antioquia, Atlántico, Bolívar y Cesar, afirmando que fue víctima, desplazado, damnificado, perseguido de muerte por denunciar a las AUC, y defraudado en su patrimonio económico, procediendo a narrar de manera pormenorizada la situación padecida al haber sido desplazado por las AUC, habiendo perdido cuatro tractomulas, por lo cual para proteger su vida y su patrimonio económico, trasladó dos tractomulas para transportar cemento de Rio Claro a Medellín, donde también fue víctima de las AUC que primero le hurtaron un viaje de cemento, y por haberlos denunciado le hurtaron primero una tractomula y luego la otra, y luego de haber presentado las correspondientes denuncias estas fueron engavetadas. Agrega además que ante los funcionarios de JUSTICIA Y PAZ de Valledupar, hace muchos años los reinsertados de las AUC confesaron el hurto de sus tractomulas, pero esos despachos tienen engavetados los asuntos, para evitar que se le paguen los perjuicios, porque parte de los responsables no solamente son “paracos” sino también patrocinadores de los mismos, a pesar de haberlo informado muchas veces. (fls. 1 a 8 c.o.). Ahora para establecer la actuación de los funcionarios de Justicia y Paz de la ciudad de Valledupar, la Sala de instancia procedió a solicitar informe de la actuación adelantada con ocasión de la denuncia presentada por el
señor PEREZ ESLAVA en la cual se estableció, según informe rendido por la doctora AIDÉ BOLAÑO FUENTES, Fiscal 115 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional, quien funge como Fiscal de Apoyo de la Fiscalía Doce, que según registro SIJYP 237641 y 237614 fue reportado por parte del señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA el delito de desplazamiento forzado y hurto del que fue víctima el 15 de abril de 2002, en el departamento del Cesar, por lo cual el antiguo Despacho 58 (hoy Despacho 12), ha venido versionando a los postulados del frente Mártires del Cesar, para que manifestaran si tenían conocimiento acerca de los hechos en los que resultó víctima el señor PEREZ ESLAVA (Se allegó reporte del sistema fls. 29 a 34 c.o). De esta manera se estableció en versión libre de fecha 25 de septiembre de 2012, rendida por el postulado LEONARDO ENRIQUE SANCHEZ BARBOSA, que este tenía conocimiento del hurto de dos tractomulas (versión libre obrante a folios 41 y 42), con fecha 20 de diciembre del año 2016, el entonces Fiscal 58, nuevamente en versión libre interrogó a los postulados del frente Mártires del Cesar sobre el hurto de las tres tractomulas de propiedad del señor JORGE ANTONIO PEREZ, y nuevamente en esta oportunidad se hizo relación solamente a dos de los vehículos. (se anexó clip de la versión libre en CD). Informa además la doctora Bolaño Fuentes, que se encuentran en cierre de estructura con el frente Mártires del Cesar, y presentaran solicitud de
formulación de imputación al postulado LEONARDO SANCHEZ BARBOSA ante la Sala de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla y también que se encuentran en cierre de estructura al Comandante del Bloque Norte postulado SALVATORE MANCIJSO GOMEZ, a quien también se le versionará frente al tema una vez reanudadas las versiones libres por parte del despacho 46 de Justicia Transicional (folio 18 c.o. 1ª instancia). Mediante orden a policía judicial se ordenó a un funcionario del CTI que entrevistara al señor PEREZ ESLAVA, por lo cual obra informe suscrito por el investigador Michel Antonio Hernández Sierra, quien indicó que se comunicó con el denunciante, quien se negó a suministrar más información, afirmando que la misma ya se encontraba en el Tribunal Administrativo de La Guajira. (fue anexado informe del investigador de campo de fecha 2017-06-12, folios 43 y 44). Como quiera que el reportante afirma que son tres tractomulas y no dos como lo confesare el postulado, ello ocasionó su inconformismo y discrepancias con todos los Fiscales de la Unidad, generado innumerables peticiones, quejas, denuncias y acciones de tutela contra los funcionarios. Indicó la señora Fiscal que en esa unidad se han respondido todas las solicitudes presentadas por el señor PEREZ ESLAVA, para lo cual allegó copia del oficio de fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual la Fiscal 58, atendió sus inquietudes plasmadas en derecho de petición del 14 de diciembre de 2002 ante la sede de la Unidad de Justicia y Paz de
Bucaramanga, y que les fuera enviado el 8 de enero de 2013 (fls. 25 a 26 c.o. 1ª instancia), copia del oficio de 9 de diciembre de 2013, suscrito por el Fiscal 162 Seccional, con funciones de fiscal de apoyo de la Fiscalía 58, donde se le informó que la fecha ningún postulado había confesado los hechos denunciados (fl. 27 c.o. 1ª instancia). Con fecha 14 de enero de 2016, la Doctora AIDÉ BOLAÑO FUENTES, Fiscal 115 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional, en su calidad de Fiscal de Apoyo de la Fiscalía Doce, le dio respuesta al derecho de petición presentado el 21 de diciembre de 2015 por el señor PEREZ ESLAVA (fls 35 a 37 c.o. 1ª instancia). Igualmente el 13 de mayo de 2016 mediante oficio 658 se le dio contestación a otro derecho de petición presentado por el señor PEREZ ESLAVA, indicándole que estaba reiterando solicitudes ya resueltas (fl. 38 c.o. 1ª instancia). El 26 de diciembre de 2016 se le da respuesta a otro derecho de petición mediante oficio 2283 en el que se le informa que el postulado SANCHEZ BARBOSA afirmó tener conocimiento del hurto de dos tractomulas, pero interrogado nuevamente sobre una tercera tractomula de propiedad de JORGE PEREZ ESLAVA, manifestó no tener conocimiento de este hecho (fls. 39 a 40 c.o. 1ª instancia). Agregó además la funcionaria que el señor PEREZ ESLAVA ha presentado varias tutelas sobre el mismo aspecto, allegando copia del
fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la acción de tutela de JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, radicada bajo el número 201706870, la cual fue declarada improcedente (fls. 45 a 46 y 47 a 59 c.o). Finalmente indicó la doctora BOLAÑO FUENTES, que en la actualidad el Despacho 12 se encuentra documentando el Frente Mártires del Cesar, en atención a la priorización diseñada por la Dirección de Justicia Transicional, y una vez concluida la etapa actual se solicitará ante la magistratura del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, la audiencia de imputación y formulaciónde cargos, de conformidad con normado en la Ley 975 de 2005, donde se señala el procedimiento a seguir con el objeto de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la Verdad, la justicia y la Reparación. De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación que le asiste razón a la Sala Seccional, pues no son ciertas las aseveraciones del querellante, de que su proceso se encuentra engavetado, pese a las
pruebas recaudadas que prueban su denuncia, para no pagarle los perjuicios ocasionados, pues lo acreditado es que el mismo se encuentra en trámite ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, y de ello ha sido debidamente informado el señor PEREZ ESLAVA. Por tanto esta Corporación considera acertada la decisión de la Sala Seccional de instancia, de ordenar el archivo de la investigación disciplinaria, toda vez que en el recurso de apelación presentado por el quejoso, donde reitera las afirmaciones realizadas en la queja, contra numerosos funcionarios en diversos despachos judiciales del país, solicitando de manera genérica que se anulen las actuaciones judiciales y se revoquen las decisiones proferidas, y en donde se denota que el señor PEREZ ESLAVA, ha presentado diversas acciones judiciales, constitucionales y disciplinarias, por su inconformidad con los resultados de algunos procesos civiles y penales, donde la decisión final le ha sido adversa, y su insatisfacción hace relación a que no ha sido sancionado funcionario alguno. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la mencionada Sala, dispuso declarar la terminación anticipada, ante la imposibilidad de individualizar conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 12 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN de los Despachos Judiciales de Valledupar y su correspondiente archivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201700467 01 (16052-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 79
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del presente proceso. ANTECEDENTES Esta Sala está resolviendo recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el proveído del 12 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN de los Despachos Judiciales de Valledupar. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado el asunto al despacho de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se presentó proyecto, y el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, mediante auto del 3 de septiembre de 2018, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con citación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, asegurando que conoció de referido trámite como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, solicitando a la Sala, ser separado del conocimiento del asunto. 2 Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES en Sala dual con el doctor
LUCAS MONSALVO CASTILLA.
CONSIDERACIONES El instituto del impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a
salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan hacerlo en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES está convencido de que tiene comprometida su ecuanimidad e imparcialidad, apoyándose, en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, norma que establece: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: …
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
(…)”. Así entonces y como quiera que, efectivamente el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, se encuentra incurso en la causal señalada en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conoció en primera instancia del proceso disciplinario contra el RESPONSABLES EN AVERIGUACIÓN, por lo cual es indudable que las razones esgrimidas tienen plena validez, motivo por el cual se
procederá a despachar favorablemente su petición y así lo declarará la Sala. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Su
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