CSDJ - F20001110200020170048001ADJUNTA20201028130237-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170048001ADJUNTA20201028130237-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de Octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201700480 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha
I. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso Robinson Antolin Araujo Oñate, contra la decisión interlocutoria adoptada en Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, de fecha 13 de mayo de 2019, en la cual se ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la indagación preliminar en favor del doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su condición de FISCAL 10°
SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.
II. HECHOS Fueron expuestos por la primera instancia en los siguientes términos: “Se origina la presente investigación ante las quejas presentadas por el señor Robinson Antolin Araujo Oñate2, donde indica que, en el mes de septiembre de 2014, instauró denuncia penal contra la señora Rubiela Maria Gutiérrez Aroca, por las conductas punibles de falsedad, estafa y fraude procesal, correspondiéndole en reparto a la
1 Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (Ponente) y FREDY MANUEL
GONZÁLEZ ESTRADA.
2Radicado No. 2017-480 00, folio 3 y 24-30 del c.o. y radicado No. 2018-128 00, folio 1-10 del c.o.
del c.o.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiscalía 10° Seccional de Valledupar, bajo el radicado No. 201401386, esbozando que la Fiscalía ha sido precaria en investigar los hechos denunciados.
Señaló que ha visto con mucha preocupación la parcialidad del Fiscal a favor de la indiciada Rubiela María Gutiérrez Aroca, buscando que los hechos punibles denunciados quedaran impunes, solicitando la preclusión de la investigación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a pesar de existir suficientes elementos materiales probatorios para formular imputación de cargos, demostrando la deshonestidad del funcionario en el proceso, quien obra con dolo, a sabiendas que comete el delito de prevaricato por omisión y acción. Indicó así mismo, que el Fiscal ha dilatado la práctica de la audiencia de preclusión, debido a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, fijo fecha para el día 2 de agosto de 2017, solicitando el aplazamiento de la audiencia por haber una recusación en su contra, luego se fija para el día 13 de octubre de 2017, fecha en la que solicita aplazamiento, por tener otra audiencia en la ciudad de Bogotá, reprogramándose la diligencia para el día 20 de febrero de 2018, la cual es aplazada nuevamente
porque el Fiscal se encontraba recusado, fijándose el día 10 de mayo de 2018, fecha esta que el señor Fiscal 10° Seccional estará de vacaciones, lo que denota la mala fe del funcionario denunciado, porque en la practica el representante del ente acusatorio encargado, nunca realiza la audiencia de esa índole.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguro que el proceso lleva 10 meses estancado sin ningún movimiento y más de tres años casi inactivo, por la presunto corrupción del señor Fiscal 10 Seccional, estando a las puertas de la prescripción, todo esto para favorecer a la señora Rubiela María Gutiérrez Aroca, porque el funcionario no tiene elementos de juicio para respaldar la preclusión en la investigación penal, al contrario, la victima ha aportado al expediente suficientes elementos materiales probatorios, con los que se sustentaría la diligencia de imputación”3.
II. CALIDAD DEL FUNCIONARIO La calidad de sujeto disciplinable del doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Valledupar se encuentra acreditada en el documental anexo a este expediente, del que se observa su actuación como representante del ente acusatorio en la investigación penal No. 2014-1386, en especial en el oficio dirigido al Juez Tercero Penal del Circuito, de fecha 10 de mayo de 2018, a folio 63 del cuaderno principal.
Documental hace tránsito a lo denominado por la jurisprudencia como una prueba
supletoria, y bajo ese contexto, permite establecer la calidad de funcionaria contra la cual se surte la presente investigación.
III. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fundamento en el escrito de queja, mediante auto de 14 de noviembre de 20174, se inició INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su condición de Fiscal 10° Seccional de Valledupar.
Oportunidad procesal en la cual en escrito de fecha 11 de enero de 2018, el quejoso 3Folio 86 del c.o. 4Folio 20 del c.o.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 4
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Robinson Antolin Araujo se ratificó en los hechos objeto de investigación, aduciendo que el fiscal denunciado hizo un análisis sesgado de los elementos materiales probatorios que reposan en la investigación penal No. 2014-01386, pues a su criterio existe merito suficiente para imputarle cargos a la señora Rubiela María Gutiérrez Aroca, y por tal motivo, la solicitud de preclusión que pretende el Fiscal 10° Seccional es contraria a derecho5. 2.- Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018, el entonces Magistrado Sustanciador, doctor Alejandro Meza Cardales ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su condición de Fiscal 10° Seccional de Valledupar.
Etapa en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:
Copia autentica de la escritura pública No. 0179 del 29 de agosto de 20176 Copias simples del proceso cursado en la Fiscalía 10° Seccional de Valledupar, bajo radicación No. 2014-00683 00, que se sigue contra la señora Rubiela María Gutiérrez Aroca y otros7. Estadísticas de Gestión de la Fiscalía 10° Seccional de Valledupar entre mayo de 2014 a junio de 20178 3.- Por medio del auto de fecha 11 de abril de 2018 se ordenó acumular el expediente disciplinario No. 2018-128 00, al presente radicado, por tratarse de identificos hechos a investigar9. 5Folio 24 del c.o. 6Folio 11 al 21 del c.o. del radicado No. 2018-128 00. 7Folio 68 del c.o. y Cuadernos Anexo. 8Folio 74 del c.o. 9Folio 50 del c.o.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 5
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- A través de providencia 21 de noviembre de 201810 se declaró cerrada la investigación disciplinara de conformidad con el artículo 160A del Código
Disciplinario Único.
IV. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído de 13 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ
BUENDIA, en su condición de Fiscal 10° Seccional de Valledupar, al considerar lo siguiente: “En el expediente se observa que el denunciante Robinson Antolin Araujo Oñate ha sido activo en la investigación penal, aportando elementos materiales probatorios derivados del proceso civil seguido en su contra en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, tales como el dictamen pericial rendido por el señor Luis Miguel Amaya Avendaño, trascripciones de varias comunicaciones por correo electrónico entre el quejosa y la denunciada, documentos contables y declaraciones de renta, el interrogatorio de parte de la señora Rubiela María Gutiérrez Aroca11 y otros; sin embargo no puede perderse de vista que el funcionario investigado ha desarrollado toda una actividad probatoria tendiente a esclarecer los hechos denunciados, en razón de lo cual emitió varias órdenes de policía judicial con las cuales se practicaron inspecciones judiciales al proceso civil donde se ejecuta el titulo valor presuntamente espurio, y se realizaron pruebas 10Folio 76 del c.o. 11Folio 19-39, 54-166 c.o. No. 1, 208-226 cuaderno original No. 2
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO grafológicas y documentologías que afirman la idoneidad del documento, como pasa a detallarse (…) En este sentido, en la actuación del Fiscal 10 Seccional de Valledupar, al abstenerse de formular imputación y solicitar preclusión a favor de los investigados Rubiela María Gutiérrez Aroca
y otros, no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, ni incurrió en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, verificándose por el contrario que sus decisiones son producto de una interpretación razonable de las evidencias recaudadas y de las normas aplicables al caso. En este punto, se debe acotar, que el proceso penal adelantado en contra de la señora Gutiérrez Aroca se sigue bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, que instituyó el sistema acusatorio en nuestro país, y en razón de ello, el papel del Fiscal es el de parte, y su potestad se circunscribe a la simple posibilidad de postulación, sujeta siempre a la decisión del juez, siendo este el llamado a regir el proceso, y en consecuencia la forma en que se desarrollan las audiencias, decidiendo si acepta o no las excusas presentadas por el fiscal, o si aplaza o no las diligencias. (…) Por otro lado, la victima tiene un papel relevante en nuestro sistema penal, con amplias facultades para intervenir e impugnar las decisiones adoptadas en el proceso; el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, dispone que las “víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) De acuerdo, a lo expuesto, las objeciones del señor Robinson Antolin
Araujo, como víctima en el proceso penal estudiado, deben ser elevadas ante el juez de conocimiento para que decida sobre ellas, téngase presente que el fiscal solo tiene facultad de postulación, y que es el juez que decide sobre la preclusión de la investigación”. En conclusión, adujo la primera instancia que de las copias de la investigación penal de marras no se colige ninguna actuación de carácter disciplinario que amerite un reproche por parte de esta Jurisdicción, por consiguiente, en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenó la terminación y archivo de la investigación.
V. DE LA APELACIÓN El quejoso Robinson Antolin Araujo Oñate inconforme con la decisión adoptada en precedencia, interpuso el recurso de alzada, centrando sus argumentaciones en los siguientes términos “El doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BIENDIA, en su condición de Fiscal 10° Seccional de Valledupar, incurrió en falta disciplinaria al desconocer el cumplimiento de su deber establecido en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ya que la solicitud de preclusión del 23 de mayo de 2017, no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios que se encontraban en el expediente, cometiendo los siguientes errores, no valorados por el Consejo Seccional de la Judicatura”, dentro de los cuales itero los ya expuestos en su escrito de queja y de ratificación como lo son los dictámenes periciales rendidos por el auxiliar de la justicia Luis Manuel Amaya Montaño, el perito designado por la Fiscalía del CTI, el presentado por la Policía Nacional, los correos electrónicos remitidos entre el
quejoso a la señora Rubiela Gutiérrez de fecha 23 y 24 de abril de 2009, entre otros
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 8
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medios de convicción que según cuenta dan razones suficientes para no precluir la investigación penal12
Una vez surtido el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)
la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la 12Folio 101 al 126 del c.o.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 9
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 10
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Del Caso concreto. La presente investigación disciplinaria se inició con el fin de establecer si el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, Fiscal 10 Seccional de Valledupar, incurrió en falta disciplinaria, por presuntamente no haber imputado cargos a los ciudadanos Rubiela María Gutiérrez Aroca y otros dentro de la investigación penal bajo radicación No. 2014-1386, y contrario a ello solicitar la preclusión de la
investigación, sin tener en cuenta en cúmulo de pruebas aportadas por el hoy quejoso. En este contexto, la primera instancia analizó el plexo probatorio recaudado en la etapa de investigación disciplinaria, concluyendo que las presuntas irregularidades presentadas al interior del penal antes aludido, no pueden ser objeto de reproche al funcionario denunciado, toda vez, que su actuación se encontró amparada bajo los principios de legalidad y eficacia, sumado a la buena gestión que le impartió al asunto. Sin embargo, el quejoso Robinson Antolin Araujo, en su escrito de apelación insiste en la responsabilidad disciplinaria del doctor USTARIZ BUENDIA, en condición de Fiscal 10 Seccional de Valledupar, pues los argumentos expuestos por el a quo no fueron de su total aprobación, dado que es reiterativo en los supuestos afirmados en su denuncia disciplinaria, centrando su inconformidad en la solicitud de preclusión presentada por el disciplinable el 23 de mayo de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de dicho Distrito Judicial.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 11
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, antes de abordar el sub examine, esta Sala considera de vital importancia traer a colación la inspección judicial practica al proceso judicial de marras, a fin de puntualizarle al quejoso, por qué su pretensión dentro del presente asunto no habrá de prosperar El día 18 de septiembre de 2014, el señor Robinson Antolin Araujo presentó
denuncia penal contra Rubiela María Gutiérrez Aroca, Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, Álvaro José Araujo y Tomasa Mendoza, por la presunta adulteración de un pagaré, que fue presentado como título base de recaudo dentro de un proceso ejecutivo de mayor cuantia tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar13. El 1 de octubre de 2014, se escuchó en entrevista al denunciante14. El 9 de octubre de 2014, en desarrollo del plan metodológico se ordenó a la Policía Judicial, lo siguiente: “realizar entrevista al renunciante Robinson Araujo con el fin de que exponga el tiempo, modo, lugar y circunstancia de los hechos denunciados. Tomar muestras escriturales al denunciante y a las indiciadas. Identificar e individualizar plenamente a las indiciadas. Asimismo, realizar arraigo a cada uno de los indiciados. Solicitar antecedentes judiciales de los mismos. Solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito copias del proceso ejecutivo contra Robinson Araujo, donde es demandante Rubiela Gutiérrez15”. (SIC) El 20 de mayo de 2015, se escucha en entrevista a la señora Rubiela Gutiérrez16. 13Folio 1 al 7 del C.P. 1 14Folio 14 al 17 del C.P. 1 15Folio 43 del c.a. 1 16Folio 40 al 58 del C.A. 1
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 12
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de enero de 2016, se dan nuevas órdenes a la Policía Judicial, para escuchar en entrevista al denunciante, e identificar e individualizar plenamente a los presuntos autores de los hechos, su arraigo social y familiar y antecedentes17. El 25 de enero de 2016, se escucha en entrevista al denunciante18. El 3 de febrero de 2016, se dan nuevas órdenes a la policía judicial, para identificar e individualizar plenamente a Rubiela Gutiérrez, establecer su arraigo personal y familiar y antecedentes judiciales19. El 1 de marzo de 2016, el Fiscal 10 Seccional remitió el expediente por competencia a la Fiscalía Seccional de Agustín Codazzi, al considerar que los hechos tuvieron ocurrencia en dicho municipio20. El 14 de marzo de 2016, la Fiscalía Seccional de Agustín Codazzi emitió ordenes de policía judicial21. El 10 de junio de 2016, el Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi devuelve el expediente a la Fiscalía de origen22. El 22 de junio de 2016, el Fiscal 10 Seccional emitió órdenes de policía judicial decretando un estudio documentológico sobre el pagare fechado 9 de mayo de 2011, que obra como prueba dentro del proceso ejecutivo
17Folio 170 del c.a. 2 18Folio 172 al 179 del C.A. 2 19Folio 203 del c.a. No. 2 20Folio 205 al 207 del c.a. 2
21Folio 239 del c.a. 2 22Folio 247 del C.a. 2
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 13
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado con el No. 2014-226 00, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar23. El 30 de junio de 2016, el investigador Fernando Gil Cristancho, rindió su informe de laboratorio, en el cual concluyó: “Interpretación de resultados. De acuerdo a los análisis realizados se pudo determinar, que el formato, contenido y lleno no existen incongruencias en los aspectos antes enunciados infiriéndose de ello que el lleno en el pagare dubitado: no fue manipulado los llenos, fue elaborado por la misma persona, vista su presión con respecto al objeto escritor y el soporte. Además, hecho el estudio físico de las tintas a través de diferentes longitudes de onda y de absorción infrarroja, se concluye que la tinta utilizada en todo el documento presenta el mismo comportamiento”24. El 9 de noviembre de 2016, se ordenó a Policía Judicial realizar un estudio grafológico, para lo cual se ordena la toma de muestras escriturales al hoy quejoso25. El 15 de diciembre de 2016, se emiten órdenes a la Policía Judicial, con el fin de realizar inspección a la empresa Clínica La Pastora, para analizar los libros de contabilidad26. El 21 de diciembre de 2016, se emiten ordenas a la Policía Judicial, con el fin de realizar inspección a la Notaria Única de Rio de Oro, e inspección judicial
al proceso radicado No. 2014-226 00, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar27. 23Folio 11 del c.a. No. 3 24Folio 35 del c.a. 3 25Folio 53 del c.a. 3 26Folio 56 del c.a. 3 27Folio 58 al 59 del c.a. 3
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 14
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 27 de enero de 2017, se emiten órdenes a la Policía Judicial, con el fin de realizar inspección al proceso radicado No. 2014226, en el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral28. El 10 de marzo de 2017, el perito en documentología y grafología de la SIJIN, rindió informe en el que indicó que las firmas de la señora Rocío Teresa Rodríguez, Luding Beatriz Araujo y Robinson Antolin Araujo, presentan uniprocedencia grafica con la que obra en el pagare de fecha 9 de mayo de 200929. El 23 de mayo de 2017, el Fiscal 10 Seccional presentó solicitud de preclusión de la investigación, alegando como causal “la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, autoridad judicial que fija fecha para el 4 de agosto de 201730. El día 3 de agosto de 2017, el Fiscal da tramite a la recusación presentada
por el denunciante31. Mediante Resolución No. 0022 del 18 de agosto de 2017, la Directora Seccional de Fiscalías declaró infundada la recusación presentada por el señor Araujo Oñate32. El 4 de agosto de 2017, fracaso la audiencia con fines de preclusión, porque se encontraba en trámite la recusación contra el Fiscal hoy investigado33. 28Folio 61 del c.a. 3 29Folio 81 del c.a. 3 30Folio 113 al 117 del c.a. 3 31Folio 120 del c.a. 3 32Folio 122 del c.a. 3 33Folio 127 del c.a. 3
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 15
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 13 de octubre de 2017, fracasa la audiencia de preclusión, porque el fiscal solicita aplazamiento34. El 20 de febrero de 2018, fracaso la audiencia con fines de preclusión, porque el Fiscal solicitó el aplazamiento por existir una denuncia en curso ante el Tribunal35. El 11 de mayo de 2018, el señor Robinson Antolin Araujo, presentó recusación contra el funcionario investigado36. El día 13 de junio de 2018, el Fiscal se declaró impedido y da tramite a la recusación presentada por el quejoso.
Bajo el anterior orden de ideas, pasa de observarse que, dentro del proceso penal de marras, el funcionario investigado a ejercido con la responsabilidad que amerita
su cargo, el desempeño de sus funciones, sin que se torne si quiera un asomo de duda, el desconocimiento del deber al que hace alusión el quejoso dentro del escrito de alzada que al tenor literal versa lo siguiente: “ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.” 34Folio 175 del c.a. 3 35Folio 173 del c.a. 3 36Folio 136 del c.a. 3
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 16
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es de advertir, que de las actuaciones impartidas por parte del Fiscal 10 Seccional de Valledupar, al interior de la investigación distinguida bajo el No. 2014-1386, no se encuentra en oposición a la función constitucional que de su cargo se exigen, como para calificar su decisión de grotesca y arbitraria; tal planteamiento se emitió con apoyo en el razonado alcance que otorgó a las pruebas incorporadas en su
investigación como también de los deberes que cimentan su actuar, artículos 228, 230, y 250 de la Constitución Política, por consiguiente, encuentra amparo en los principios de la autonomía e independencia funcional, lo que excluye la posibilidad de adelantar causa disciplinaria en contra del aludido funcionario. En este sentido, “Tanto en la Constitución de 1991 como en el acto legislativo 03 de 2002 se estableció que las funciones de investigación de los delitos y de persecución penal están bajo dirección de la Fiscalía General. De esta manera, el ejercicio punitivo del Estado de castigar penalmente a quienes cometan un delito, se ve mediado por la actividad de la Fiscalía quien deberá decidir si investiga y acusa los diferentes hechos que llegan a su conocimiento, además de resolver sobre la libertad de las personas a quienes investiga”. Bajo este entendido, no se evidencian elementos que orienten a cuestionar la decisión del Fiscal IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA al solicitar la preclusión de la investigación en favor de los indiciados, dado que la Fiscalía General de la Nación ostenta la posibilidad de accionar todo el aparato jurisdiccional, facultada constitucional y legalmente de desistir de la misma luego de configurarse alguna causal que permita inervar o imposibilitar la continuación de la persecución penal. De tal suerte que mal se podría orientar acción disciplinaria contra el funcionario encartado al avizorar la solicitud de preclusión ajustada a derecho y a las pruebas recopiladas en el desarrollo de la investigación. Por consiguiente, y como quiera que la actuación que pretende reprochar el quejoso, hace parte de aquellas facultades oficiosas al ente acusatorio, sin que de
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 17
RADICACIÓN: 200011102000201700480 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las pruebas que reposan en el dossier se pueda colegir que aquella decisión se torna se itera contraria a lo que se espera de su cargo, la cual intuye esta Sala está basada en situaciones fácticas sustentadas con relevancia material, concluye así esta Corporación la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias, pues la oportunidad procesal pertinente para exponer los argumentos que sostiene el denunciante precisamente esta dada al interior del juicio penal de marras, en la cual, el cómo víctima se encuentra facultado para impugnar la decisión que le es desfavorable en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, la cual, a la fecha del inicio de esta investigación no se había podido instalar, por consiguiente, se procederá a confirmar la decisión interlocutoria de la primera instancia, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales entre ellos a la Fiscalía en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. En este sentido “el artículo 249 de la Constitución Colombiana establece, a su vez,
que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial aunque tiene garantizada su autonomía administrativa y presupuestal. Esto conlleva que si bien la Fiscalía cuenta con un reconocimiento especial de su autonomía parcial como órgano público, sus funciones judiciales, en cuanto sujetas a los principios constitucionales y legales, deben ser igualmente independientes, libres de cualquier presión por parte de cualquiera de las otras ramas del poder público o cualquier otro agente externo a ella, así como a nivel interno respecto de los superiores jerárquicos, al menos, al margen del sistema de recursos establecidos legalmente.”
REF. FUNCIONARIO EN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.