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CSDJ - F20001110200020170051901ADJUNTA20200515151032-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170051901ADJUNTA20200515151032-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 200011102000201700519 01

Aprobado según Acta No. 43 De la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO - LA FISCAL 16

SECCIONAL DE VALLEDUPAR - CESAR

I. OBJETO A DECIDIR Una vez aceptado el impedimento del Dr. ALEJANDRO MESA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Orlando Gutiérrez Camargo, contra la decisión interlocutoria adoptada en Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, de fecha 17 de abril de 2018, mediante la cual se dio por terminada y en consecuencia se archivó la indagación preliminar adelantada contra de la doctora Sol Piedad Martínez Cotes, en su condición de Fiscal 16 Seccional De

Valledupar, Cesar. HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada por el señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, quien puso de presente presuntas actuaciones irregulares de orden disciplinario por parte de la Fiscal SOL PIEDAD MARTINEZ COTES, al haberse rehusado a asistir a las

1 Magistrados ALEJANDRO MEZA CARDALES (Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro de la causa penal radicada No. 2000160-01086-2012-00628-00, que se sigue en su contra, sin presentar excusa que justifique su inasistencia, faltando con ello a sus deberes como funcionario judicial.

Adjuntó para que sean tenidas como pruebas, copia de las actas contentivas de las audiencias preparatorias fracasadas dentro de ese proceso, de fechas 10 de abril y 23 de julio de 2015, 31 de marzo y 10 de agosto de 2017.

II. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA La calidad de sujeto disciplinable de la doctora Sol Piedad Martínez Cotes, en su condición de Fiscal 16 Seccional de Valledupar, se encuentra acreditada ampliamente en la versión libre rendida por la disciplinable y las actas de audiencias penales que se han arrimado como prueba a este infolio.

Documental que hace tránsito a lo denominado por la jurisprudencia como una prueba supletoria, y bajo ese contexto, permite establecer de manera idónea y contundente la calidad de funcionaria contra la cual se surte la presente investigación disciplinaria.

III. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fundamento en el escrito de queja, mediante auto de 1º de septiembre de

2017, se inició INDAGACIÓN PRELIMINAR, notificado personalmente a la funcionaria. Etapa dentro de la cual se avocaron las siguientes pruebas:

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL - Versión libre de la disciplinable2: manifestó que de acuerdo con la querella y las actas aportadas, solo se reporta una ausencia de la Fiscalía que corresponde a la del 23 de julio de 2015, pero aclaró, que esta audiencia fracasó por la inasistencia de todos los sujetos procesales, es decir, INPEC y DEFENSOR, por lo que no puede afirmarse que hubiese fracasado solo por su ausencia.

Que los inconvenientes presentados para que la audiencia no avanzara fueron porque el acusado JORGE ALBERTO LOZANO fue trasladado a otro centro penitenciario y el INPEC no cumplía con su traslado. Solicitó el archivo de la investigación a su favor ya que es reiterativa en afirmar que ha venido cumpliendo con su deber como funcionaria judicial y el penal objeto de este disciplinario, recibió de su parte un eficiente impulso procesal, argumentando que en el mismo vinculó al procesado, realizó audiencias concentradas de imputación y medida de aseguramiento, presentó acusación y finalmente realizaron un preacuerdo que quedó pendiente para verificación del juez de conocimiento. - Copias de proceso penal bajo radicado No. 20001-60-01086-2012-00628 00 seguido contra Jorge Alberto Lozano por el delito de Homicidio3.

IV. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído de 17 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar decidió terminar y archivar la indagación preliminar adelantada contra la doctora SOL PIEDAD MARTINEZ COTES, Fiscal 16 Seccional de Valledupar, al considerar de forma favorable las explicaciones dadas por la disciplinable, “las que se encuentran acordes con las copias contentivas del proceso penal que nos ocupa, donde se evidencia con meridiana claridad, 2 Folio 24 al 26

3 Cuaderno Anexo.

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL que efectivamente la audiencia preparatoria y/o preacuerdo no se realizó en la oportunidad debida por causas ajenas a su voluntad, solo se reporta una ausencia de la Fiscalía que corresponde a la audiencia programada para el día 23 de julio de 2015, pero aclara, que esta audiencia fracasa además por inasistencia de todos los sujetos procesales, es decir INPEC Y DEFENSOR, por lo que no fue que fracasara solo por su ausencia”. “Que los inconvenientes presentados para que la audiencia no avanzara fueron porque el acusado JORGE ALBERTO LOZANO fue trasladado a otro centro penitenciario y el INPEC no cumplía con su traslado hasta la ciudad de Valledupar para que asistiera a estas diligencias.

Lo informado por esta funcionaria, se encuentra acorde con el discurrir de las actuaciones que se reportan en el proceso que ocupa nuestra atención, donde se

evidencia con meridiana claridad, que las audiencias fracasaban en casi todos los casos, porque no se daba por parte del INPEC, el traslado del acusado JORGE ALBERTO LOZANO desde la ciudad de Montería donde se encontraba recluido en establecimiento carcelario hasta la ciudad de Valledupar donde se realizaban estas, en otros casos estas fracasaron por inasistencia del defensor del acusado y solo en una oportunidad como lo señalamos anteriormente, se dio por inasistencia de la Fiscal investigada, que en todo caso en esta tampoco comparecieron el acusado ni su defensor. Por otro lado es del caso señalar, que se ordenó la compulsa de copias a la Oficina de Control Interno del INPEC para que se investigue la responsabilidad por el no traslado del procesado JORGE ALBERTO LOZANO a las diferentes fechas señaladas por el juzgado para llevar a cabo audiencia preparatoria por parte de las directivas del establecimiento penitenciario y carcelario de Montería - Córdoba, y al Director Nacional del INPEC. De igual manera obra en el expediente, fallo adiado 02 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del Incidente de Desacato presentado por JORGE ALBERTO LOZANO contra el INPEC

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Y CARCELARIO DE MONTERIA, con ocasión a los incumplimientos del INPEC en trasladar a este para asistir a las audiencias programadas dentro de la causa penal

que nos ocupa, donde se ordena SANCIONAR POR DESACATO al Director General del INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Montería (folios 20-25); decisión consultada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, y resuelta mediante proveído del 8 de agosto de 2017, donde se decidió CONFIRMAR la sanción impuesta (folios 6-16). Ante las situaciones planteadas, la Sala encuentra, que no se puede imputar responsabilidad alguna a la funcionaria investigada, como quiera que está demostrado que fueron las circunstancias a las que nos hemos referido en antelación, lo que incidió en que no se realizara dentro de los términos establecidos por la ley la audiencia preparatoria y/o preacuerdo dentro del proceso penal seguido contra JORGE ALBERTO LOZANO por el delito de HOMICIDIO, lo que además se confirma con la compulsa de copias ordenadas dentro del proceso y con fallo del incidente de desacato presentado con ocasión a estos hechos, a los que nos hemos referido en antelación”4. En el auto proferido por el a quo, la Instancia consideró que la presunta mora, no fue generada por la irresponsabilidad o negligencia de la Funcionaria Delegada de la Fiscalía General de la Nación, sino, por un factor o circunstancia ajena de su libertad, como lo fueron, los continuos fracasos de las audiencias programadas dentro del proceso penal radicado con el Nó.2001-60-01086-2012-00628-00 que cursa en contra de JORGE ALBERTO LOZANO por el delito de Homicidio; debido al traslado del

acusado en las fechas expuestas, así como, por la inasistencia del defensor 4 Folio 31 del Cuaderno Principal. Pág. 4 de la sentencia de primera instantancia.

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del acusado en varias ocasiones, lo que generó la necesidad de reprogramar las audiencias de acuerdo a la agenda de quien presidia el Despacho.

V. DE LA APELACIÓN El quejoso Orlando Gutiérrez Camargo inconforme con la decisión adoptada en precedencia, interpuso el recurso de alzada, atreves del cual, no establece, propone o argumenta un problema jurídico en contra de la sentencia disciplinaria de primera instancia, limitándose a presentar una síntesis de los hechos objeto de su queja, su desacuerdo frente a lo señalado por el a quo, que atendía a las explicaciones ofrecidas por la Dra. Sol Piedad Martínez en su condición de Fiscal 16 Seccional de Valledupar. Después, estima que le están desconociendo el debido proceso, para finalmente exponer como pretensión, que dicha decisión fuese revisada por esta Superioridad, para que se ordenase la continuación de la investigación.

De su recurso se puede extraer como central lo siguiente: “en el caso concreto se puede analizar que la Fiscal Sol Piedad Martínez Cotes no está explicando las razones que la llevaron a no asistir a la audiencia de fecha 23 de julio de 2015 antes por el contrario está reconociendo que si cometió la falta y está justificando su actuar, argumentando que otros faltaron al igual que ella,

argumento que no tiene ningún fundamento jurídico ni lógico de racionalidad”5.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5 Folio 36 del C.P.

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Del Caso concreto. La presente investigación disciplinaria se inició con el fin de establecer si la doctora Sol Piedad Martínez Cotes, Fiscal 16 Seccional de Valledupar, incurrió en falta disciplinaria, por presuntamente dejar de asistir a las audiencias programadas dentro de la causa penal bajo radicado No. 2012-00628, seguida contra el señor Jorge Alberto Lozano, por el delito de homicidio.

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL En este contexto, la primera instancia analizó el plexo probatorio recaudado en la etapa de indagación preliminar, concluyendo que las irregularidades presentadas al

interior del penal antes aludido, no pueden ser objeto de reproche a la funcionaria denunciada, toda vez, que su actuación se encontró amparada bajo los principios de legalidad y eficacia, sumado a la buena gestión que le impartió al asunto. Sin embargo, el quejoso Orlando Gutiérrez, en su escrito de apelación insiste en la responsabilidad disciplinaria de la doctora Martínez Cotes, en condición de Fiscal 16 Seccional de Valledupar, pues los argumentos expuestos por el a quo no fueron de su total aprobación, dado que a pesar de que los demás intervinientes dentro del juicio penal no asistieran a la audiencia fechada para el 23 de julio de 2015, no significaba ello, que la encartada se desprendiera de su obligación de asistir, demostrando una actitud incuriosa frente a deber funcional. Así las cosas, antes de abordar el sub examine, esta Sala considera de vital importancia exponer las aristas relacionadas con el principio denominado Ilicitud Sustancial, a fin de aclararle al quejoso la razón primordial por la cual se confirmara el proveído censurado. La Corte Constitucional al estudiar y declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en Sentencia C-948 de 2002, con Ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis, señaló: “Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente:

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL “Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública.

La exposición de motivos sustentaba dicho texto basada en las siguientes consideraciones: “Otra de las innovaciones en materia de principios rectores con contenido garantista la constituye la consagración expresa del principio de lesividad, refiriéndolo específicamente a la función pública, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro amerita reproche disciplinario. Debido a la falta de claridad de la legislación vigente sobre este aspecto, la jurisprudencia y la doctrina plantearon tesis encontradas que el proyecto pretende resolver mediante una regulación expresa e inequívoca, en aras de la seguridad jurídica. El principio de lesividad se estructura como una garantía adicional en favor de los destinatarios de la ley disciplinaria, pero en el caso de este proyecto, claramente diferenciado del principio de lesividad o de antijuridicidad material que se desarrolla en la legislación penal vigente; el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro.” Este texto no fue acogido por el Congreso, que adoptó finalmente el texto que ahora se examina por la Corte. Para sustentar el abandono del texto inicial en la Ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría

en la Ley 734 de 20021 se hicieron las siguientes consideraciones:

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL “La expresión “lesividad” es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo. “Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política). “Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. “No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de

obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. “Ello es lo que se busca con la redacción inicial, empero, la misma resulta equívoca en la medida en que trata de buscar una autonomía e independencia del derecho penal a través de la utilización de las categorías dogmáticas de éste.

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL “En efecto, la exposición de motivos presentada por la Procuraduría General de la Nación deslinda derecho penal y derecho disciplinario, señalando a éste como un “sistema autónomo e independiente, con objetivos y características propios”, precisando la necesidad de diferenciar la antijuridicidad penal de la disciplinaria, pues en aquél se habla del “principio de lesividad o de antijuridicidad material”. “Pues bien, si ello es así, como lo es por resultar correcto, no se puede utilizar en derecho disciplinario la expresión lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de injusto montado sobre la base de la lesión a bienes jurídicos tutelados, cuya puesta en peligro o lesión origina la antijuridicidad material como categoría dogmática. “El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos en el sentido liberal de la expresión, toda vez que se instauraría una errática política criminal, habida cuenta que no existiendo diferencias sustanciales entre derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello,

llegaría el día en que el legislador, sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícitos disciplinarios en injustos penales. “Si, como lo afirmó la exposición de motivos “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”, tal cometido, sin que se presente a interpretaciones diferentes, se logra con la modificación propuesta.” De tal manera, lo que constituye motivo de reproche en el ámbito disciplinario es que a través del incumplimiento de deberes se afecte la función pública pues, como se vio, es ésta la razón de ser del régimen disciplinario y, por lo mismo, la finalidad a la cual está afecto.

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Así lo concluyó la Corte en la sentencia que se está analizando, que viene a tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad

encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. (Negrillas fuera del texto original). Esta Colegiatura en lo que respecta al principio de ilicitud sustancial, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, contra el buen funcionamiento del Estado y sus

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria.

Siendo así tenemos que la incursión en conductas descritas como faltas disciplinarias puede resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber

funcional. Dicho de otro modo, la vigencia del principio de ilicitud sustancial deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función judicial. De esta forma, convertida la ilicitud sustancial en norma rectora de la ley disciplinaria, por propia y expresa disposición de dicha ley, la misma deberá aplicarse con prevalencia a las demás normas que integran dicho régimen, tal como lo dispuso en forma particularmente clara el legislador en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Luego, para que pueda adelantarse juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la rama judicial, es indispensable que el mismo se edifique en el incumplimiento de alguno de los deberes que le atañen particularmente y, adicionalmente, deberá establecerse que el incumplimiento de dicho deber comportó afectación efectiva de la función judicial. Así las cosas, y analizando el caso que aquí ocupa la atención de esta Sala, a la luz del principio de ilicitud sustancial según la delimitación que en los párrafos anteriores ha quedado explicada, resulta evidente que la conducta de la enjuiciada no alcanzó a afectar el deber funcional pues no impidió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado ni los particulares de la función judicial. Si bien, con su conducta la Fiscal pudo haber desconocido las obligaciones que a su cargo le demandaban, de lo cual hay prueba fehaciente de ello, pues se desprende de las actas de las audiencias fallidas al interior del penal No. 2012628, que la

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL funcionaria denunciada no acudió a la audiencia programada para el día 23 de julio 2015, también se puede afirmar que su conducta no comprometió de alguna forma la dignidad y buen funcionamiento de la administración de justicia, pues el INPEC y el defensor del acusado tampoco asistieron, intervinientes que se tornaban imprescindibles para instalar la audiencia pública, y por consiguiente, se descartar la responsabilidad derivada del quebrantamiento formal de la cobertura jurídica de la norma, al no soportarse en la comprobación de la trasgresión de dichos presupuestos.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el derecho disciplinario pretende encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho. En este sentido, para que se estructure la responsabilidad disciplinaria como ya se ha expuesto en líneas atrás, no basta que se infrinja el deber por el deber mismo, sino que además se requiere que con el deber transgredido se desconozca los fines del Estado y en el presente caso por el simple hecho de no haberse presentado a una diligencia, que materialmente no podía instalarse, por causas exógenas a ella, no puede predicarse que se han desconocido los fines del estado y mucho menos inobservado los fines de la función pública. Para esta Colegiatura es evidente que la conducta desplegada por la funcionaria investigada está lejos de ser considerada como falta disciplinaria. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará el auto de archivo proferido a

favor de la doctora SOL PIEDAD MARTINEZ COTES, en su condición de FISCAL

16 SECCIONAL DE VALLEDUPAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 17 de abril de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió terminar y archivar la indagación preliminar adelantada contra la doctora SOL PIEDAD MARTINEZ COTES, en su condición de FISCAL 16 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Notificado lo anterior, DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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RADICACIÓN: 200011102000201700519 01

M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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