CSDJ - F20001110200020170053001ADJUNTA20181206112304-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170053001ADJUNTA20181206112304-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201700530-01 (16210-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 23 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSION de 6 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante decisión del 9 de agosto de 2017, adoptada en la audiencia pública celebrada al interior del proceso penal contra el señor Carlos Guillermo Montejo Guerrero, radicado No. 20001600107420140052800, según Acta de la misma fecha, en contra del abogado Fernando Mejía Quintero, por la presunta indiligencia en que incurrió, ante las múltiples ausencias para la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo del sumario penal, lo cual conllevó a declarar en varias oportunidades fracasada dicha diligencia. (fls. 1 - 2 c.o.). 2.- Mediante auto del 8 de Septiembre de 2017, el Magistrado de instancia, doctor Lucas Monsalvo Castilla, ordenó obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional del denunciado, también el certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 4 c.o.). 1 Magistrado Ponente Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA, en Sala Dual con el Dr. EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO. 3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor FERNANDO MEJÍA QUINTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 77174445 y T.P. 109825, en estado vigente (fl. 5 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 727204 de fecha 26 de septiembre de 2017, del cual se evidencio la no existencia de sanciones disciplinarias (fl. 6 c.o.). 4.- En auto del 3 de octubre de 2017, el doctor Lucas Monsalvo
Castilla, ordenó la apertura de investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y solicitó fotocopias del proceso 201400528, al Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (fl. 8 c.o.). 5.- Ante la inasistencia del encartado a la audiencia programada, en auto del 18 de octubre de 2017 el a quo resolvió concederle 3 días para justificar la no asistencia y programó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 13 c.o.). 6.- El 15 de enero de 2018, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual hizo presencia el investigado doctor Fernando Mejía Quintero, a quien el Magistrado investigador puso en conocimiento el escrito de compulsa y un recuento de la actuación procesal disciplinaria. 6.1.- Versión libre. Señaló el encartado sobre los hechos denunciados, haber fungido como apoderado del señor Carlos Guillermo Montejo en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de fabricación y porte de estupefacientes, realizando las diligencias pertinentes, dentro de las cuales se encontraba la solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por prisión domiciliaria, la cual fue aceptada, teniendo en cuenta que el señor Montejo era padre cabeza de hogar. Así mismo, solicitó a la Fiscalía 30 un preacuerdo, para buscar rebaja de la pena, cumpliéndola en el lugar de residencia, corrió traslado al despacho de algunos documentos como: 8 Actas de Audiencias a las
cuales asistió para realizar la diligencia del preacuerdo, las cuales no se pudieron efectuar por la inasistencia del procesado, por lo cual señaló que no existió desgaste judicial porque el señor Montejo no le estaba ocasionando gastos al INPEC, pues se encontraba en su vivienda. Aportó una incapacidad médica del 9 de Agosto de 2017, razón por la que no asistió a la diligencia de dicha fecha, también un escrito de puño y letra del señor Montejo dirigido al Magistrado de Instancia. Por otro lado, manifestó tener dos hijas, quienes dependen de él, señalando que una sanción podría afectarlas. Solicitó al a quo que hiciera un estudio ponderado de las pruebas, manifestando que las audiencias a las cuales él no asistió tampoco se hubiesen podido realizar porque el INPEC no realizó el respectivo traslado del interno a dichas diligencias, resaltó que llegó a un acuerdo con el Juez 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de llevar personalmente al señor Montejo al Juzgado con el fin de terminar la audiencia de Preacuerdo, lo cual era en beneficio del procesado. Adujo que en el proceso penal faltaban por realizar las audiencias de preacuerdo e individualización de la pena. 6.2.- El Magistrado de Instancia procedió a tener como pruebas los documentos aportados por el togado en audiencia y decretar otras probanzas de oficio, fijando nueva fecha para la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 18 – 33 y Cd 1 c.o.). 7.- Se allegó por parte del abogado disciplinado escrito allegando Acta de audiencia realizada el día 21 de febrero de 2018 dentro del proceso
penal en el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con radicado No. 2014-00528, donde se logró realizar Audiencia de aprobación de preacuerdo y la individualización de la pena (fls. 34 – 36 c.o.). 8.- El Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en Oficio No. 0155 del 28 de febrero de 2018 remitió copias del expediente No. 2014-00528 contra el señor Carlos Guillermo Montejo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fl. 41 c.o.). 9.- El 2 de marzo de 2018 no se realizó la audiencia de pruebas y calificación, por lo anterior el a quo programó nueva fecha para el 18 de abril de 2018 para su continuación (fl. 43 c.o.). 10.- El 18 de abril de 2018 no se realizó la audiencia de pruebas y calificación, por lo cual el Instructor de Instancia reprogramó la diligencia para el 16 de mayo de 2018 (fl. 44 c.o.). 11.- En la audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 16 de mayo de 2018, el Magistrado de Instancia contó con la presencia del investigado (fl. 48 c.o. y Cd 2). 11.1.- Inspección Judicial. El a quo realizó una relación de las pruebas obrantes en el proceso de antes, e hizo un resumen de cada una de ellas (minuto 02:46-04:02) 11.2.- Calificación Jurídica. Consideró el fallador de instancia que de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, resultaba procedente la formulación del pliego de cargos al encartado señalando que este
faltó al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando presuntamente en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto advirtió que de la copia de la carpeta del proceso penal evidenció un preacuerdo firmado por las partes, la Fiscalía, el imputado y el doctor Fernando Mejía, pero la Audiencia fracasó por la inasistencia del togado investigado, posteriormente, se fijaron nuevas fechas para adelantar la diligencia, empero no fue posible, por el paro judicial, el INPEC no trasladaba al interno o el abogado no asistía a la diligencia, solo hasta el 21 de febrero de 2018, la audiencia se pudo realizar con la presencia del doctor Mejía donde se aprobó el preacuerdo fijando el Juez fecha para lectura de fallo el 19 de mayo de 2018, siendo la última actuación. Así las cosas, indicó que hubo inasistencia injustificada por parte del togado a las audiencias de verificación de Preacuerdo, que se fijaron para realizarse el 30 de julio y 15 de septiembre de 2014, 18 de octubre de 2016, 11 de enero, 11 de octubre y 17 de noviembre de 2017, para un total de 6 audiencias fracasadas, lo que demoró el tramite 3 años y 4 meses aproximadamente, con lo cual el encartado faltó a su deber a la debida diligencia profesional, conducta calificada a título de culpa. (Minuto 04:02-16:02 c.o. y cuaderno anexo de 67 folios y 2 Cds). 11.3.- Acto seguido el Magistrado decretó las pruebas solicitadas, y
otras de oficio, fijando fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. (fl. 48 c.o. y Cd 2) 12.- En la audiencia de Juzgamiento celebrada el 5 de Marzo de 2018, hizo presencia el investigado y la representante del Ministerio Público. (fl. 56 c.o. y cd 3). 12.1.- Testimonio del señor Carlos Montejo Guerrero, el cual manifestó que se le imputó el delito de porte de estupefacientes, por lo que el abogado fue quien lo defendió desde un principio, indicando que se encuentra en detención domiciliaria desde el año 2014. Así las cosas, llegó a un preacuerdo con la Fiscalía el cual fue aceptado, no obstante, a la fecha no se había dictado el fallo dentro del proceso penal, señalando que las diligencias no se habían podido realizar porque el INPEC no lo había llevado a las audiencias, pues nunca fueron a su residencia, el Juez no asistió, como tampoco el abogado investigado. Así mismo, señaló que nunca llegó a su casa notificación donde se le conminara a asistir al Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, resaltando que el togado lo llevó desde su residencia hasta el Juzgado, con el fin de realizar la Audiencia de Preacuerdo, por lo anterior, indicó estar satisfecho con las actuaciones del abogado investigado. 12.2.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Luego de un recuento procesal del asunto penal, encontró la interviniente que se evidenciaba en la carpeta del proceso penal, que las audiencias fueron
dilatadas, lo cual ocasionó una mora en el trámite del proceso, pues transcurrieron aproximadamente 4 años sin que se dictara sentencia. Resaltó que solo se encontró 2 justificaciones de ausencia, de las 6 a las que no compareció, por lo anterior, solicitó al despacho de instancia calificar al abogado Mejía Quintero conminándolo, y abriendo la correspondiente investigación. 12.3.- Alegatos de conclusión del encartado: Indicó que el señor Montejo manifestó que estaba conforme con su representación, pues el togado consiguió la prisión domiciliaria para el procesado, además señaló que por petición suya se llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, para lo cual él mismo llevó a la Audiencia de Preacuerdo al imputado, donde se observa que no existió ningún tipo de dilaciones. Resaltó que era cierto que los procesados después de acceder a la prisión domiciliaria no estaban obligados a asistir a las diligencias, esto siempre y cuando el Juzgado los notifique, pero el señor Montejo manifestó que nunca fue notificado para ir a las audiencias, como tampoco el INPEC lo visitó o transportó al Juzgado para la realización de estas audiencias, por lo cual al no asistir el procesado tampoco se hubiese podido realizar la respectiva diligencia. Así mismo, señaló que por cuestiones de salud no asistió a algunas audiencias. Indicó que para la audiencia de lectura de fallo no asistió porque le estaban practicando unos exámenes médicos, por lo cual presentó excusa de la inasistencia donde invoca el derecho a la salud y a la vida, los cuales debían prevalecer sobre cualquier otra cosa.
Finalmente manifestó que no se evidenció ningún tipo de perjuicio, pues el señor Montejo estaba detenido descontando pena, y el proceso penal se terminó a través de un preacuerdo, igualmente, señaló que no solo lo pueden inculpar a él por la dilación del proceso, en tanto al procesado nunca se le ha notificado, por ello tampoco asistió a las audiencias. 12.4.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 56 c.o. y Cd 3). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 23 de julio de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario constató que el encartado dejó de asistir sin justificación alguna a las audiencias de verificación de preacuerdo de los días 30 de julio y 15 de septiembre de 2014; 18 de octubre de 2016, 12 de enero, 11 de octubre y 17 de noviembre de 2017, lo cual dilató el proceso penal contra el señor Montejo, 3 años y 4 meses, señaló que el togado transgredió el deber profesional consignado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con la conducta
omisiva anteriormente descrita, pues no atendió las audiencias con diligencia, lo que afectó su deber profesional. Por otro lado, señaló la Sala de instancia que no atendería los alegatos del togado, pues si bien, éste asesoró al señor Montejo para realizar un preacuerdo con la Fiscalía, faltó a varias audiencias programadas por el Juzgado Penal para la Verificación del preacuerdo sin justificación alguna, demorando el tramite 3 años y 4 meses, como tampoco admitió la justificación de que algunas audiencias no se efectuaron porque el INPEC no trasladó al detenido, pues el togado de igual forma debía cumplir con las obligaciones con el cliente y con la administración de justicia. Ahora bien, en su dicho el abogado disciplinado manifestó que sufría de colon irritable, razón por la cual no había asistido a algunas diligencias, pero no logró probar que tal situación le impidió cumplir con sus responsabilidades profesionales. Así mismo, manifestó la Sala que no es excusa que el señor Montejo indicara estar satisfecho con la representación del togado, pues su obligación no era solamente la de defender a su cliente, sino también asegurar que la administración de justicia se administre de manera pronta, además la actuación del abogado al posibilitar un preacuerdo se vio opacada con la inasistencia a la audiencia de verificación de preacuerdo, conociendo su obligación como profesional del derecho. Concluyó la Sala de Instancia sancionar al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO con SUSPENSION de 6 meses en el ejercicio profesional, en la modalidad de CULPOSA, por la trascendencia social
de la conducta reprochada que causa mala imagen a la administración de justicia y encontrando que en contra del togado no aparecen antecedentes disciplinarios, tal como se evidencia en el folio 6 del c.o. (fls. 65 - 70 c.o.). DE LA APELACIÓN El 2 de agosto de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma fuera revocada, alegando lo siguiente: Primero. Deprecó el recurrente que la Sala no tuvo en cuenta que en las 6 audiencias a las cuales no compareció, el INPEC tampoco trasladó al procesado para la realización de estas, resaltando que estos eran los encargados de dichos traslados al Juzgado, por lo cual argumentó que tampoco se hubiesen podido efectuar dichas diligencias ante la no comparecencia del señor Montejo. Por lo anterior, señaló el togado que solicitó verbalmente al Juzgado 4 Penal del Circuito llevar él mismo al señor Montejo a la audiencia de verificación de preacuerdo, por lo que se efectuó de esa manera y se pudo realizar dicha diligencia. Segundo. Agregó que se le acusaba de descuido en el proceso, empero destacó que su cliente, el señor Montejo mediante declaración escrita manifestó su conformidad con éste, pues le consiguió la prisión domiciliaria, además se realizó un preacuerdo con la Fiscalía dando terminación al proceso penal y evitando el desgaste del aparato judicial. Por otro lado, indicó que aportó excusas médicas y una incapacidad en el folio 29 del c.o de primera instancia, lo cual corrobora que sufre de colon irritable, enfermedad que empeoró con la muerte de su padre, por
lo anterior manifestó que en razón de esto no asistió a varias audiencias. Concluyó que atentaron contra sus derechos al no darle credibilidad a las pruebas aportadas dentro de la investigación, como también en la economía de su familia al recibir una suspensión por 6 meses, pues su madre de 68 años, su esposa y sus tres hijos dependen económicamente de él, por último, manifestó que en 18 años como abogado nunca había sido sancionado. (fls. 74 - 76 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 5 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Viceprocuraduría General de la Nación allegó concepto el 19 de septiembre de 2018, respecto de la apelación del fallo del 23 de julio de 2018, en el cual solicitó confirmar la decisión en la cual se sancionó al abogado Fernando Mejía pues se acreditó su responsabilidad, argumentando lo siguiente: -El recurrente señaló que las veces que él no asistió a las audiencias, el INPEC no trasladó al señor Montejo al Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y en consecuencia tampoco se hubiesen podido realizar dichas diligencias, no obstante indicó la Viceprocuraduría General de la Nación que la obligación del abogado disciplinado era la de asistir y representar a su cliente,
independientemente de las actuaciones de los demás intervinientes del proceso, así mismo, debió estar presente para velar por el debido proceso dentro de dicha actuación, el togado faltó a su compromiso con el cliente al omitir su deber profesional. -Por otro lado, manifestó ser cierto que el abogado investigado sufre de colon irritable, empero dicha enfermedad no era impedimento para que éste asistiera a las audiencias, salvo prescripción médica, pues solo se podía exonerar de su obligación con una razón válida. Finalmente, señaló que la conducta del togado afectó el derecho fundamental del señor Montejo al debido proceso, negándole la posibilidad de que el proceso se surtiera sin ningún tipo de retraso. 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 780863 indicando que el disciplinable no registra sanción disciplinaria (fl. 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor FERNANDO MEJÍA QUINTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.174.445 y T.P. 109.825, en estado vigente (fl. 5 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 780863 de fecha 20 de septiembre de 2018, del cual se evidencio la no existencia de sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª instancia).
3. De la apelación.
Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 2 de agosto de 2018, encontrándose que la última notificación de la decisión se produjo mediante edicto desfijado el 3 de agosto de 2018, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Primero. Deprecó el recurrente que la Sala en primera instancia no tuvo en cuenta que en las 6 audiencias a las cuales no compareció, el INPEC tampoco trasladó al procesado para la realización de estas, resaltando que estos eran los encargados de dichos traslados al Juzgado, por lo cual argumentó que tampoco se hubiesen podido efectuar dichas diligencias ante la no comparecencia del señor Montejo. Por lo anterior, señaló el togado que solicitó verbalmente al Juzgado 4 Penal del Circuito llevar él mismo al señor Montejo a la audiencia de verificación de preacuerdo, por lo que se efectuó de esa manera y se pudo realizar dicha diligencia. Sobre el particular, observa la Sala que la obligación del togado disciplinado como defensor del señor Montejo era la de estar presente en todas las diligencias independientemente de que el INPEC hubiere realizado el traslado de éste al Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pues su responsabilidad no estaba condicionada al actuar de los demás sujetos procesales, su obligación era la de representar a su cliente en debida forma, garantizando los derechos del procesado en cada audiencia a la cual fue notificado a comparecer. Del mismo modo, cabe señalar, si bien el togado solicitó verbalmente al Juez llevar personalmente al señor Montejo para la
realización de la audiencia de verificación de preacuerdo, dicha solicitud la hizo después de no comparecer a 6 audiencias, lo cual dio como resultado un retraso de 3 años y 4 meses, lo que afectó a la administración de justicia, pues estamos frente a un sistema de oralidad que busca agilizar los procesos, y en el proceso penal ya referido anteriormente no se evidenció, además esta actuación hace parte de su labor como apoderado del señor Montejo, debía garantizar la pronta terminación del proceso, porque aun cuando ya se había firmado el preacuerdo faltaba la audiencia de verificación del mismo. En suma, se evidencia que el togado omitió un deber profesional, al no asistir a las diligencias, omisión que nada tiene que ver con la inasistencia del procesado el señor Montejo, pues su responsabilidad era la de representarlo y velar porque se cumpliera un debido proceso en las actuaciones. Segundo. Agregó el encartado que se le acusa de descuido en el proceso, empero destacó que su cliente, el señor Montejo mediante declaración escrita manifestó su conformidad con la representación de éste, pues le consiguió la prisión domiciliaria, además señaló que se realizó un preacuerdo con la Fiscalía con el fin de dar terminación al proceso penal y evitar el desgaste del aparato judicial. Por otro lado, indicó el togado que aportó excusas médicas y una incapacidad en el folio 29 del c.o de primera instancia, lo cual corrobora que sufre de colon irritable, enfermedad que empeoro con la muerte de su padre, por lo anterior manifestó que en razón de esto no asistió a varias audiencias. Concluyó que atentaron contra sus derechos al no darle credibilidad a
las pruebas aportadas dentro de la investigación, como también contra la economía de su familia al recibir una suspensión por 6 meses, pues su madre de 68 años, su esposa y sus tres hijos dependen económicamente de él. Frente a este cargo, observa la Sala que si bien el togado consiguió dar por terminado el proceso penal mediante un preacuerdo y además logró prisión domiciliaria al señor Montejo, la audiencia de verificación de ese preacuerdo se realizó después de 3 años y 4 meses, se evidencia que hubo demora para concretar dicha actuación, así las cosas, el señor Montejo manifestó estar conforme con la actuación del abogado por los beneficios conseguidos, no obstante el disciplinado faltó a su deber profesional al no asistir a las diligencias a las cuales fue debidamente notificado. Ahora bien, manifestó el togado que por cuestiones de su salud no asistió a varias audiencias, pero respecto a esto, sólo aportó una excusa médica, la cual justificaría su ausencia a la diligencia del día 9 de agosto de 2017, y su deber como profesional del derecho era acreditar que su inasistencia a las diligencias fue por razones de salud, pero en ningún momento se evidenció que el togado presentara las excusas respectivas al interior del proceso penal de autos, simplemente dejó que programaran nueva fecha para audiencia, ocasionando desgaste a la administración de justicia, sin que se evidenciara un actuar diligente con el encargo y con la justificación de su no comparecencia. Respecto a la valoración probatoria efectuada por el a quo de las pruebas aportadas dentro de la presente investigación disciplinaria, cabe resaltar que no es cierto que el operador en primera instancia
no hubiese dado valor a éstas, pues fueron objeto de estudio al momento de formular el pliego de cargos y de tomar la decisión apelada, resaltando la Sala de primera instancia que era cierto que el togado sufre de colon irritable, empero en ningún momento logró éste probar que en razón de esta enfermedad no pudo comparecer a las audiencias en las cuales debía estar presente; en segundo lugar, indicó que no era justificación alguna que el INPEC no hubiere trasladado al procesado y que por eso no se hubiesen realizado las diligencias, pues en el caso del togado, éste sí debía estar presente; y por último, frente a la muerte del padre del abogado, no era una justificación para la inasistencia a las diligencias por un largo tiempo como lo observaba en el sumario penal, así las cosas, se evidencia el valor probatorio que le dio la Sala de instancia a las pruebas aportadas por el togado por las cuales se edificó en forma ajustada y certera el juicio disciplinario en contra del doctor Fernando Mejía. Por otro lado, esta Corporación no puede hacer pronunciamiento alguno frente a la situación que se presenta con su núcleo familiar a consecuencia de la sanción impuesta, toda vez, que es un aspecto íntimo del togado, y no es objeto de controversia en la presente investigación disciplinaria, pues la investigación se dirigió a la omisión del deber profesional del abogado en el proceso Penal seguido contra el señor Carlos Guillermo Montejo Guerrero, por el cual se le adelantó un proceso disciplinario con apego a todas las garantías constitucionales y legales. En suma, evidencia la Sala que el juicio disciplinario se edificó de forma clara y probada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
97 de la Ley 1123 de 2007, que exige al operador disciplinario contar con prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta, y por esto, de las copias allegadas del proceso penal, se constató la omisión en la que incurrió el doctor Mejía Quintero, por lo cual resulta imperante mantener la decisión de instancia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sec
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