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CSDJ - F20001110200020170053101ADJUNTA20191004064904-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170053101ADJUNTA20191004064904-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogota D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. N. 200011102000201700531 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, el señor Luis Felipe Martinez Ataño contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual resolvió ABSOLVER al señor Adin Enrique Montaño Espino en su condición de Auxiliar de la Justicia-Secuestre, del cargo que se le formuló por la presunta comisión de la falta disciplinara descrita en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con el auto del 13 de mayo de 20172, el magistrado Alejandro Meza Cardales al interior del proceso disciplinario N 2017-00252-00 adelantado contra la juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Valledupar, dispuso que al ser la queja también contra el Secuestre Adil Enrique Montaño Ospino se le compulsen copias de acuerdo al escrito de queja adiado el 10 de mayo de 20173 mediante el cual el señor Luis Felipe Martinez Cataño solicitó se investigue la presunta conducta irregular del

auxiliar de la justicia – Secuestre, al interior del proceso ejecutivo bajo radicado N° 2009-654, instaurado por el señor Luis Felipe Martinez Cataño contra el señor Orlando Diaz; la anterior queja, surgió al tenerse en cuenta que el día 5 de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia de secuestro por lo que se hizo entrega del bien 1M.P. Lucas Monsalvo Castilla en Sala Dual con el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. 2 Folio 9 c.p. 3 Folio 1 a 6 c.p.

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA inmueble al señor Adin Montaño, agregó que el auxiliar de la justicia ha incumplido sus deberes frente a dicho bien inmueble ubicado en el municipio de la Paz, ya que permitió que el mismo fuera ocupado por el señor Juan Pablo Ovalle Arzuaga quien dice “ser dueño y amo” de dicho inmueble, situación que la puso de presente ante el proceso ordinario y del que tuvo conocimiento el secuestre, quien con posterioridad al enterarse, no efectuó actuación alguna, señaló que ha consignado dineros para gastos de transporte del auxiliar de justicia, solicito medida correccional del mismo e interpuso se le relevara del cargo pues nunca actuó de manera debida y por el contrario actuó de manera irregular frente a los deberes encomendados dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, viéndose

perjudicados sus derechos por la negligencia del denunciado. Indagación Preliminar. Mediante auto del 18 de septiembre de 20174, el Magistrado instructor de la primera instancia, dispuso apertura de indagación preliminar contra el auxiliar de la justiciasecuestre Adin Enrique Montaño Ospino de conformidad con el artículo 15 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la práctica de pruebas. En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - Oficio DESAJVAO17-3003 del 18 de octubre de 2017 por el Jefe Oficina Judicial de la Direccion Ejecutiva Seccional de Administracion de Justicia de Valledupar, mediante la cual informó certificación expedida donde se constata que el auxiliar se ha venido desempeñando en el cargo de secuestre desde el año 1988 hasta el día 25 de noviembre de 2013, así como también en los años 2014 al 2016. Señaló que para la actualidad el señor Adin Montaño se encuentra vigente como secuestre Categoría 1, según Resolución DESAJVAR17-792 del 31 de marzo de 2017 para el periodo 2017-2019.5 - El Secuestre Adin Enrique Montaño Ospino el día 23 de octubre de 20176 presentó versión libre, mediante el cual, manifestó que el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Valledupar le inició indecente disciplinario por queja 4Folios 11 del cdno original. 5 Folio 16 c.p. 6 Folio 17 c.p.

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA instaurada por el mismo quejoso Luis Felipe Martinez, por lo tanto refirió que no se le puede investigar dos veces por los mismos hechos, pues de lo contrario se le vulneraria el principio de nom bis in ídem. Aportó con el escrito, fotocopia de descargos y fotocopia del auto adiado el 28 de enero de 2015 donde el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar7 en el proceso bajo radicado Nº 200900654 lo relevó del cargo de secuestre. - El señor Luis Felipe Martinez en calidad de quejoso, presentó mediante escrito solicitud para ser escuchado en declaración jurada, así como ordenar y practica de inspección judicial del predio embargado y secuestrado de propiedad del demandado al interior del proceso ejecutivo.

Apertura de investigación. Con auto del 2 de febrero del 20188, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar aperturó investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justiciasecuestre Adin Enrique Montaño de conformidad con el artículo 152 y para los fines del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, al interior de la misma se ordenaron pruebas y se recaudaron las siguientes: - Oficio Nº0344 DEL 06 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, acerca del proceso ordinario bajo radicado Nº 2009-00654. (Fl 38 c.p.). - Declaración jurada rendida por el señor Luis Felipe Martinez Cataño. (Fls 47 –

49 c.p.) - Versión libre, ampliación del escrito allegado visto a folio 17 c.p., rendida por el señor Adin Montaño Ospino en su calidad de auxiliar de la justicia – Secuestre. (Fls 53 y 54 c.p.). Cierre de la Investigación. Por auto del 21 de mayo del 2018 el A quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (Fl 76 c.p). 7 Folio 18 c.p. 8 Folios 41 c.p.

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Auto de Cargos Mediante auto del 3 de septiembre de 20189, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar formuló cargos disciplinarios contra el señor Adin Enrique Montaño Ospino en su condición de Auxiliar de la Justicia-Secuestre por posiblemente estar incurso en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el articulo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 23 ibídem y los artículo 48 y 50 numeral 7 del Código General del Proceso, falta disciplinaria calificada provisionalmente como gravísima, imputada bajo la modalidad de culpa.

Señaló que presuntamente el señor Adin Enrique Montaño Ospino pudo incurrir en una de las causales de sanción disciplinaria, pues de conformidad con la copia del proceso ejecutivo allegado al expediente en cuatro (4) cuadernos anexos, en cuanto al primero de ellos expuso que se presentó en junio de 2009 la demanda correspondiente, el 26 de junio del mismos año se libró mandamiento de pago a favor del demandante abogado Martinez Cataño contra Orlando Diaz en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar a cargo de la juez Sofia Bonet Ramirez (folio 8), señaló que la señora Emma Anicharico Iseda contestó la demanda como curador ad litem del demandado, el 6 de octubre de 2010 se dictó sentencia en el sentido de seguir adelante con la ejecución, para el 2 de marzo de 2011 se aprobó la liquidación del crédito y de costas y finalmente se evidenció que dicho cuaderno anexo que para el 26 de mayo de 2011 se ordenó el remate de los bienes embargados. En cuanto al cuaderno anexo Nº 2, relató que se decretó el 26 de junio de 2009 el embargo y secuestro del bien inmueble, el 28 de agosto de 2009 se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de la Paz diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 8 A # 6-125 que ya había sido embargado, se nombró como secuestre al señor Adin Montaño Ospino a quien se citó para el 5 de agosto de 2010 para

realizarse dicha diligencia, en ella la juez le entregó el bien inmueble al secuestre quien lo recibió a su entera satisfacción y en el estado en que se encontró, así mismo se le fijó como honorarios provisionales el valor de $170.000. Refirió que el 9 Folios 112 – 127 c.p.

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA 18 de abril de 2013 el demandante, Martinez Cataño le solicitó al juez que el secuestre rindiera cuentas de su función ya que se dio cuenta que el bien objeto del litigio estaba ocupado por un tercero supuestamente sin contrato de arrendamiento del auxiliar de la justicia, el 20 de agosto de 2013 el secuestre rindió informe en donde informó que efectivamente lo ocupa un tercero y que él no ha podido realizar contrato de arrendamiento pues las personas no han querido hablar para acordar dicho valor.

Señaló que en la actuación procesal al interior del ejecutivo, el demandante solicitó se le iniciara incidente disciplinario al auxiliar de justicia; así mismo, mediante escrito del 10 de mayo de 2017 el demandante peticionó que se requiriera al secuestre con el fin de entregar el inmueble y con ello designarse un auxiliar judicial nuevo, pues insistió que el bien se encuentra aún ocupado. Refirió que en el trámite de incidente disciplinario contra el Secuestre, que aunque el

Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar resolvió no imponer sanción en contra del mismo, sin embargo, observó que se le requirió para que presentara informe completo de la gestión otorgándosele un término de 10 días para tal fin, así como también, en el mismo tiempo, se le otorgó espacio para que depositara caución por el valor de $215.000; Sin que el auxiliar haya cumplido con lo ordenado y por ello, posteriormente el 28 de enero de 2015 la juez ordenó relevar del cargo al secuestre Adin Montaño Ospino. De la valoración anterior realizada de manera conjunta con el acervo material probatorio recaudado en forma legal, la instancia expuso que el auxiliar de la justicia investigado, con su conducta negligente presuntamente cometió la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 por desatender las funciones de su encargo como secuestre en el proceso ejecutivo en concreto, por cuanto siguió ejerciendo su cargo en tanto el nuevo auxiliar de la justicia se hiciera presente y fuera designado por el despacho judicial, por lo tanto, al no haberse posesionado en el cargo otro auxiliar, este estaba obligado a seguir cumpliendo son su labor y con ello el deber de administrar el bien inmueble de la referencia, de ahí que consideró el A quo que tuvo que cumplir con la rendición de informes de

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA manera periódica y de manera oportuna acorde a su gestión, obligación que no cumplió, además de permitir que dicho bien inmueble fuese ocupado por un tercero sin tomar las medidas necesarias puestas a su disposición y así evitar dicha irregularidad que se presentó con el bien que se encontraba a su cargo y administración.

Finalmente fundamentó la formulación de cargo, afirmando que no era cierto que el secuestre fue relevado de su cargo como producto del incidente disciplinario por el juez de conocimiento a petición del quejoso Luis Felipe Martinez, ya que dicha medida correccional concluyó sin sanción como se evidenció en el auto proferido, lo anterior al tenerse en cuenta que dicho auto es del año 2014 y su relevó como auxiliar de la justicia acaeció en enero del año 2015. Descargos. El señor Adin Montaño Ospina de la formulación de cargos, se notificó personalmente de dicho pliego y presentó solicitud de pruebas, las cuales consistieron en escucharse los testimonios de los señores Bedel Valle Araque, Pedro Martinez Ortiz y Álvaro Enrique Benítez Pertuz.10 El 26 de noviembre de 2018 se presentó en la oficina de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar con el fin de rindir declaración jurada los señores Bedel Valle Araque11, Álvaro Enrique Benítez Pertuz12 y Pedro Nel Martinez Ortiz.13 De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.14

Mediante auto del 3 de diciembre de 2018 se corrió traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que presenten alegatos de conclusión de conformidad a lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. 10 Folios 68 – 70 c.p. 11 Folios 77 y 78 c.p. 12 Folios 79 y 80 c.p. 13 Folios 81 y 82 c.p. 14 Folio 85 c.p.

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Alegatos de conclusión.

Mediante apoderado, el señor Adin Montaño Ospino presentó alegatos de conclusión el día 16 de enero de 201915, en dicho escrito manifestó que como se expuso anteriormente y de conformidad con el incidente disciplinario que se realizó al interior de dicho proceso, su representado no fue sancionado por lo tanto con la presente actuación disciplinaria puede acaecer el fenómeno jurídico del nom bis in ídem. Por otro lado, expuso que al interior del proceso ejecutivo donde se nombró como secuestre y recibió el bien inmueble de la referencia se dejó como tenedor de dicho bien a la señora Cecilia Mercedes y al señor Juan Pablo Ovalle de lo cual tenía conocimiento el juzgado, situación que también tenía conocimiento el quejoso; razón por la cual el bien inmueble no ha estado en riesgo, descuido o abandono por

el secuestre. Finalmente indicó que por el hecho de haberse relevado del cargo de secuestre al señor Adin Montaño, hasta ese momento llegaba su actuación como tal, salvo que se encontrara obligado a hacer la entrega del bien inmueble al secuestre nombrado por el juzgado, situación que nunca sucedió pues de tres que fueron notificados, ninguno tomó posesión del cargo. Situación que por el contrario, afirmó que la negligencia surgió por el quejoso Luis Felipe Martinez, a quien le tocaba estar pendiente de la actuación procesal ya que ninguno de los tres secuestres se presentó a tomar posesión, por ello, el perjuicio ocasionado fue al señor Adin Montaño tal como se evidencia en plenario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 11 de marzo de 2019, se resolvió ABSOLVER al señor Adin Enrique Montaño Espino en su condición de Auxiliar de la Justicia-Secuestre, del cargo que se le formuló por la presunta comisión de la falta disciplinara descrita en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. 15 Folios 90 – 93 c.p.

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Señaló el A quo que al investigado en el caso en concreto se le formularon cargos

disciplinarios por la incursión en las siguientes disposiciones normativas: Articulo 55 numeral 3 del Código único Disciplinario: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Ley derogada, a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. El procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1952 de 2019, entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 2020> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Articulo 23 ibídem: “ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” Y finalmente el artículo 50 numeral 7 y 48 del Código General del Proceso:

“ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:

7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.

ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA

1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.

En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento

de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla. El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.

2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado,

deberá acudir a la audiencia.

3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.

4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.

5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.

6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.” Afirmó el Despacho que se demostró de conformidad con lo anexado al expediente, que el señor Adin Enrique Montaño Ospino en el desempeño de sus funciones como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular bajo radicado N° 200900654, incumplió con sus deberes como auxiliar de la justicia por su conducta negligente y omisiva de no rendir informes periódicos y por permitir que terceros ingresaran al inmueble sin que tomara las acciones policivas a su alcance para desalojarlo, pero a pesar de ello y del incumplimiento de los artículos 48 y 50 numeral 7 del Código General del Proceso, dicha conducta no se adecuó a la falta disciplinaria gravísima que se le imputó del artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. Reiteró el Despacho que el secuestre Montaño Ospino con su conducta negligente

al abstenerse de rendir informes periódicos de su gestión y de tomar las medidas y acciones necesarias para desalojar a los terceros invasores del bien inmueble recibido en depósito podría hacerse acreedor de una sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso; sin embargo, expuso que al no ser dicha normativa una falta gravísima de las contempladas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, no puede sancionársele disciplinariamente por dicha causa, así como tampoco adecuarse la conducta de manera automática al tipo disciplinario del artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 debido a que su función como secuestre no estuvo sujeta a las instrucciones o directrices de ningún acto

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA administrativo, de esa manera, indicó que no es posible que haya realizado alguna conducta típica de las faltas contenidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, falta por la que fue convocado el auxiliar de la justicia.

Finalmente refirió que la Corte Constitucional mediante sentencia C796 de 2004 ha señalado que el principio de tipicidad es una concreción o derivación del principio de legalidad que constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los

asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Agregó que el ius puniendi del Estado es reglado a los controles necesarios, por lo que precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de derecho en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo. Concluyó que de acuerdo al análisis del acervo probatorio, la conducta atribuida al auxiliar de la justicia investigado no se adecua a las faltas gravísimas descritas de manera taxativas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por lo que la Sala considera resolver con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 14 de junio de 2019, el quejoso Luis Felipe Martinez Cataño, presentó recurso de apelación16 contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual refirió que no comparte tal decisión pues consideró que el magistrado de primera instancia no realizó un verdadero estudio al material probatorio allegado al expediente, pues afirmó que dichos documentos aportados prueban de forma clara cada una de las actuaciones del auxiliar de la justicia en cada una de las circunstancias especificando el modo, tiempo y lugar de cada una de ellas, conductas que señaló fueron materializadas y son procedentes para ser sancionadas por la Sala jurisdiccional Disciplinaria. Señaló que la conducta por el investigado esta descrita en el artículo 55 de la Ley

734 de 2002 pues refirió que al momento de tomar posesión el Secuestre, es decir el 16 Folios 126 – 132 C.P.

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA día 5 de agosto de 2010, el auxiliar juró cumplir fielmente su cargo como quedó consignado en el acta y con posterioridad permitió que personas extrañas, terceros ocuparan el mismo, faltando a su deber de cuidado y administración del bien inmueble entregado sin realizar ninguna medida pertinente o judicial para evitar el mismo con el paso del tiempo, así como la falta al deber de informar de manera adecuada las gestiones realizadas al interior de su administración, situación que lo hace acaecedero de sanción disciplinaria.

Señaló que no es cierto que él como parte de demandante al interior del proceso ejecutivo no entregó dinero a favor del secuestre por concepto de gastos de transporte como lo ordenó el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, pues aportó consignación adiada el 3 de junio de 2014 en el Banco Agrario Seccional Valledupar – Cesar a favor del señor Adin Enrique Montaño Ospino. Como tampoco era cierto que el auxiliar de la justicia informó tanto al juez como a las partes del proceso ejecutivo que dicho bien inmueble se encontraba ocupado por un tenedor, pues afirmó que nunca aportó tal documento y tampoco se encontró al

interior del proceso ordinario. Situaciones que reiteró, el auxiliar de la justicia acá investigado es merecedor de sanción disciplinaria debido a su negligencia y descuido, falta que está consagrada como gravísima en la Ley 734 de 2002 DERECHO DE PETICIÓN El 14 de agosto de 2019 se allegó al despacho Constancia Secretarial EXTS01911330 mediante el cual, el quejoso Luis Felipe Martinez Cataño solicitó se tuviera una verdadera valoración probatoria a la documental allegada al expediente en primera instancia y que nuevamente aportó con su petición, lo anterior al considerar que el señor Adin Enrique Montaño Ospino es merecedor de sanción disciplinaria. Escrito que fue contestado mediante auto adiado el 20 de agosto del presente año.

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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo

No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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