CSDJ - F20001110200020170053301ADJUNTA20191021153945-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170053301ADJUNTA20191021153945-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 octubre de 2019 Aprobado según Acta No. 77 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201700533 01
TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CADALES, para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora DORA ELENA BARRERA PUMAREJO, por la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, violatoria del deber descrito en el artículo 28 numeral 8 en la modalidad culposa y se le impuso sanción de suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión. RAZONES DEL IMPEDIMENTO Como se esbozó, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES mediante escrito en la Secretaria de la Sala el 19 de octubre del año en curso, manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, argumentando que actuó como 1 Sala M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero en sala dual con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201700533 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS como Magistrado Ponente en las audiencias de pruebas y calificación provisional de 26 de febrero y 16 de mayo de 2018.
Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 61. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia”. CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado de la Sala).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. DECISIÓN IMPEDIMENTO El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le
compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez
competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española3, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este
linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las
3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Analizada de manera concreta la causal de impedimento invocada por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CADALES, se observa, que aunque en este asunto el Magistrado no emitió una decisión de fondo en el asunto, éste no solo conoció los fundamentos de hecho de la queja, sino que decretó y practicó las pruebas del proceso, lo cual sin duda podría comprometer su criterio respecto de la decisión que adoptará la Sala en el caso concreto, al decidir la consulta de la sentencia. Como quiera que la manifestación de impedimento está llamada a prosperar, la Sala procederá a la aceptación de la petición suscrita por el Honorable Magistrado, ALEJANDRO MEZA CARDALES, acorde con la preceptiva soporte de la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por el H. Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer en consulta la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró responsable disciplinariamente a la doctora DORA ELENA BARRERA PUMAREJO, por la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, violatoria del
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS deber descrito en el artículo 28 numeral 8 en la modalidad culposa y le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201700533 01
Referencia: Abogado en Consulta Aprobado Según Acta No. 070 de Sala Virtual del 29 de julio de 2020.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento de voto, en el asunto de la referencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada DORA ELENA BARRERA PUMAREJO, como autora responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3º (Obtener gastos irreales), en atención que la abogada se le encargo por los señores Eustorgio Rafael, Gala Carlota, Eduardo Ramón y Victoria Maya Martínez (quejosos) el trámite de un proceso de sucesión de la fallecida Neftalina Maya Zuleta, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia bajo el radicado No. 2009-00184, entregándole a la
profesional del derecho en febrero de 2014, la suma de $5.400.000,oo, que les solicitó con el pretexto de sufragar el arancel judicial, y ésta a su vez les entregó fotocopia de un documento del Banco Agrario de Colombia en el que constaba la
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS consignación de depósito judicial; que luego de ello se enteraron que esos dineros estaban siendo devueltos, en virtud a la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C 169 de 19 de marzo de 2014, por ende ya no se requería el pago de dicho arancel judicial.
Fue por lo anterior, que los quejosos le solicitaron a la abogada encartada, la devolución de dicha suma de dinero, pero al no obtener solución sobre ello, acudieron directamente a través de derechos de petición al Gerente del Banco Agrario, quien les informó que revisada su base de datos, no habían encontrado ningún título judicial de la copia que habían adjuntado a su petición; y después de no haber obtenido la respuesta a sus peticiones, requirieron a la abogada para que les devolviera el dinero, a lo cual les respondió que ella los había usado. La decisión de primera instancia en esta asunto disciplinario, fue revocada en su totalidad por esta Superioridad, para decretar la terminación y archivo en favor de
la profesional investigada, por prescripción de la falta contenida en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 (Obtener gastos irreales), al considerarse que la suma de dinero fue recibida por la encartada el 4 de febrero de 2014 y a la fecha de la providencia de esta instancia ha transcurrido los 5 años para que opere dicho fenómeno liberador de la acción, de lo cual estoy de acuerdo plenamente, pero difiero en cuanto a que de los hechos narrados lo que se vislumbra en grado de certeza y que no fue imputada por la primera instancia en el pliego de cargos, es que la abogada al no usar la suma de dinero entregada para el supuesto arancel judicial, la retuvo y no la devolvió a sus clientes, puesto que no logró justificar tal gasto en la mencionada sucesión, asistiéndole el deber de restituir el dinero a su cliente, empero, ella no obró de esa manera, pues, a la fecha de la sentencia de primera instancia aún conservaba el referido capital, sin haber ninguna causa licita que la legitime para actuar en tal sentido, por ello se debió nulitar y retrotraer la actuación al pliego de cargos para que se le hubiese imputado la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 debe también ser agravada por la utilización en provecho propio, contenido en el
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS artículo 45 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en el caso particular, el del numeral 2º de dicho articulado que señala: “4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
Se observa entonces que, dicha utilización fue aceptada por la misma abogada encartada, según la imputación fáctica que se señala con antelación, esto es, cuando los quejosos la requirieron sobre el dinero entregado para el arancel judicial (gasto que no sufragó) y, ella les contestó que la mencionada suma la había usado. Conviene entonces advertir, que la providencia mediante la cual se le profirió pliego de cargos a la abogada DORA ELENA BARRERA PUMAREJO, fundante de la decisión de primera instancia, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de enlazar la conducta del abogado con la (s) norma(s) sustancial(es) que enmarcan las faltas disciplinarias, no fue debidamente realizado ya que no valoró todas las situaciones fácticas y probatorias puestas de presente tanto en la queja como en su ampliación, así como el hecho de haber recibido una suma de dinero para unos supuestos gastos que fueron considerados irreales y que al no justificarse dentro de la sucesión, no los devolvió a sus clientes, lo cual en criterio del suscrito constituye presuntamente desatención al deber de honradez
del abogado. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia mayoritaria.
CARLOS MARIO CANO DIOSA MAGISTRADO Fecha ut supra
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