CSDJ - F20001110200020170053301ADJUNTA20200731082359-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170053301ADJUNTA20200731082359-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta
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Bogotá, D. C., 29 de julio de 2020. Aprobado según Acta de Sala N° 70 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201700533 01
ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado Alejandro Meza Cardales, según acta de Sala No. 77 de 18 de octubre de 2019, sería del caso proceder por parte de la sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses, a la abogada DORA ELENA BARRERA PUMAREJO, al haber sido declarada responsable disciplinariamente 1 Con Ponencia del Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, en Sala Dual con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla.
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta de cometer la falta contenida en el numeral 3º del artículo 352 a título de dolo, de no ser porque se configuró una causal de improcedibilidad de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación tuvo su génesis, en la queja instaurada por los señores Eustorgio Rafael Maya Martínez, Gala Carlota Maya Martínez, Eduardo Ramón Maya Martínez y Victoria Maya Martínez, quienes manifestaron que otorgaron poder a la doctora DORA ELENA BARRERA PUMAREJO, para que adelantara proceso de sucesión de la fallecida Neftalina Maya Zuleta, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar Rad. No. 200900184. Indicaron que en febrero de 2014, la profesional del derecho les solicitó la suma de $5.400.000,oo, con el pretexto de sufragar el arancel judicial, cuya suma le fue entregada y ésta a su vez les entregó fotocopia de un documento del Banco Agrario de Colombia en el que constaba la consignación de depósito judicial; que luego de ello se enteraron que esos dineros estaban siendo devueltos, en virtud a la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C 169 de 19 de marzo de 2014, por lo cual ya no se requería el pago de dicho arancel judicial. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta Manifestaron haberle solicitado la devolución de la suma de dinero a la abogada, pero al no obtener solución sobre ello, acudieron directamente a través de derechos de petición al Gerente del Banco Agrario, quien les informó que revisada su base de datos, no habían encontrado ningún título judicial de la copia que habían adjuntado a su petición; que después de no haber obtenido la respuesta a sus peticiones, requirieron a la abogada para que les devolviera el dinero, a lo cual les respondió que ella lo había usado y que dicha suma le fuera descontada de sus honorarios. ACTUACIÓN PROCESAL Condición de disciplinable. Se allegó el certificado3 No. 243050 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó que la doctora DORA ELENA BARRERA PUMAREJO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 4977819, además es portadora de la tarjeta profesional vigente N° 100390 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informó la dirección de su domicilio personal y profesional. 3 Folio 11 del c.o. de 1ª Inst.
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta Igualmente se allegó certificado4 No. 687694 expedido por la Secretaria de la Sala, por medio del cual se dejó constancia que la doctora DORA ELENA BARRERA PUMAREJO no registraba sanciones disciplinarias al 14 de septiembre de 2017. Apertura del proceso disciplinario. El proceso fue sometido a reparto por acta de 6 de septiembre de 2017, al Magistrado Alejandro Meza Cardales, quien después de acreditar la condición de abogada de la disciplinable, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de ésta, mediante proveído de 26 de septiembre de 20175. En el mismo auto convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de noviembre de 2017 a las 9:30 a.m., sin que la misma se realizara por excusa médica del Magistrado, por lo cual la misma fue reprogramada para el 26 de febrero de 2018 a las 9:30 a.m. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia de la disciplinable y los quejosos. Acto seguido el Magistrado procedió a dar lectura a la queja, concediéndole el uso de la palabra a la abogada para que ejerciera su defensa. 4 Folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 14 del c.o. de 1ª Inst.
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta Versión Libre. Manifestó que su relación laboral inició con el señor Eduardo Ramón Maya Martínez, para realizar constitución de parte civil en un proceso penal por el asesinato de la hija de éste, en el cual se logró demostrar la responsabilidad del señor Jan Carlos Rojas Muñoz, cuyo proceso se tramitó en el Juzgado Primero Penal Especializado de Valledupar Rad. No. 2002-018, en el cual se pactaron $3.000.000,oo de honorarios, de los cuales le abonó $500.000,oo. Posteriormente se inició una acción de reparación directa, cuya actora fue Amanda Cepeda Vásquez y otros Ramón Amaya Martínez, Eduardo Ramón Maya Martínez y otros contra la NaciónMindefensa y otros; luego fue contratada para contestar una demanda de prescripción adquisitiva de dominio instaurada por la señora María Araquín, la cual se decidió favorablemente para sus poderdantes Eduardo Ramón Maya Martínez, Eustorgio Rafael Maya, Gala Carlota Maya, y Victoria Maya Martínez, proceso en el cual se pactaron $3.000.000,oo de honorarios y no le han cancelado nada; que la señora Neftalina Maya Zuleta falleció en Valledupar el 11 de junio de 2004, sin dejar testamento, y después presentó una demanda de filiación natural para sus poderdantes Eduardo Ramón Maya Martínez, Eustorgio Rafael Maya, Gala Carlota Maya, cuya demanda fue favorable en el que se les reconoció la condición de hijos del señor Eustorgio Maya Quintero y hermanos de la señora
Neftalina Maya Zuleta, se les adjudicó a éstos un 66% de un inmueble y luego presentó la demanda divisoria que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, donde solicitó una regulación de honorarios. Explicó que para poder
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta tramitar el proceso divisorio, debía cancelar un arancel , acorde con lo establecido en la Ley 1653, que correspondía al 1.5% del avalúo del bien, esto es, $5.400.000,oo, razón por la cual se reunieron en la casa del señor Eustorgio, y éste delante del señor Wilmer Araujo le dijo que si el Estado no requería ese dinero, se lo descontaría de sus honorarios; que en el 2014 el señor Eustorigio le dio el dinero y le hizo nuevamente la salvedad del descuento de sus honorarios, que luego le hicieron otros abonos de otras demandadas que se venían realizando. Concluida la versión libre de la disciplinable, el Magistrado procedió a decretar las pruebas solicitadas por ésta, y las que consideró de oficio. Pruebas. - Escuchar el testimonio del señor Wilder Tomás Araujo Ortega, quien deberá comparecer a instancias de la investigada. - Escuchar a los quejosos Eustorgio Rafael Maya, Gala Carlota Maya, Eduardo Ramón Maya Martínez, en ampliación de la queja.
Decretadas las pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y dispuso su continuación para el 17 de mayo de 2018 a las 3:00 p.m. El día y hora previamente señalados, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinable y los
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta quejosos, por lo cual se procedió a practicar las pruebas que fueron decretadas así: Wilder Tomás Araujo Ortega. Manifestó que conoce a la abogada disciplinable hacía 5 años, que tuvo una relación profesional con ella, explicó haber asistido a declarar, porque la doctora Barrera Pumarejo se lo pidió, porque él fue Perito en un proceso que ella llevaba en el Juzgado Tercero de Familia, en el que hizo un avalúo sobre la casa, que en ese proceso le fijaron unos honorarios y los tenía que cobrar. Indicó que solo conoce al señor Eduardo Ramón Maya Martínez, porque éste fue quien le canceló los honorarios del experticio que había hecho en el proceso de sucesión, que fue hasta la casa del señor con la doctora Barrera, y escuchó que los experticios eran como avance de honorarios, y que la abogada le dijo que no, pero el señor Eduardo le dijo que se los iba a descontar de los honorarios de ella, que en esa reunión se habló sobre la ley de
arancel judicial y que el señor le dijo que ese arancel se lo iba a descontar a ella de sus honorarios; dijo que él se sorprendió porque eso no correspondía a los honorarios, e insistió que eso lo hizo el señor Eduardo el 26 de agosto de 2013 ese día en su casa. Ratificación y ampliación de la Queja. Eustorgio Rafael Maya. Manifestó que al señor Wilmer se le entregó la plata en agosto 26 de 2013 y a la doctora se la
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta entregó el 4 de febrero de 2014, y que entonces no coincide lo dicho por el señor Wilmer cuando dice que se estaba hablando de aranceles. El quejoso aportó algunos documentos, entre ellos la constancia de pago de honorarios al doctor Wilmer, y la copia de consignación de depósitos judiciales en la suma de $5.400.000,oo. Dichos documentos fueron incorporados a las diligencias. Concluidas las anteriores declaraciones, el Magistrado suspendió la audiencia y dispuso su continuación para el 18 de julio de 2018 a las 4:30 p.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero instaló la audiencia, con la asistencia de la disciplinable y los quejosos. Acto seguido procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Formulación de Cargos. Después de realizar una reseña de los hechos y las
actuaciones procesales adelantadas en la investigación, el Magistrado formuló cargos a la doctora DORA ELENA BARRERA PUMAREJO, por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 3, en la modalidad dolosa e incumplir el deber jurídico del numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) Determinó que en este caso fue la misma togada, quien reconoció haber
solicitado al quejoso Eustorgio Rafael Maya Martínez, la suma de $5.400.000,oo con el objeto de sufragar un arancel judicial, para poder dar trámite al proceso divisorio, luego de que se adelantara proceso de sucesión de la señora Neftalina Maya Zuleta ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, el cual se radicó con el No 2009-00184. No obstante a lo afirmado y que además aparece una fotocopia que registra la supuesta consignación efectuada el 4 de febrero de 2014, lo cierto es que dicho dinero no ingresó al banco por el mencionado concepto, en cuanto no existe prueba que así lo haya confirmado, pues tampoco se les dio a los quejosos respuesta satisfactoria a sus derechos de petición,
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta pues el Banco Agrario les respondió que revisada la base de datos, no se había hallado ninguna consignación con las referencias anotadas en su escrito. En conclusión el Magistrado determinó que la abogada había recibido el dinero para pagar un arancel judicial y no se logró acreditar que la suma de $5.400.000,oo se haya pagado al banco, o que aun no habiéndolo hecho, dicha suma hubiese sido devuelta a su poderdante para así determinarse claramente que se aplicaría como parte de pago de sus honorarios. Por tanto la abogada sí
exigió y obtuvo de sus poderdantes dinero para expensas irreales. Formulados los cargos, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinable para las solicitudes probatorias que pretendía hacer valer en la audiencia de juzgamiento, y al efecto fueron decretadas así: Pruebas. - Escuchar el testimonio del empleado del Banco Agrario, cuyo nombre sería aportado por la disciplinable en los 3 días siguientes. - Testimonio del señor Wilder Tomás Araujo Ortega, quien deberá comparecer a instancias de la investigada.
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta - Escuchar al quejoso Eustorgio Rafael Maya Martínez. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado concluyó la audiencia y citó para audiencia de juzgamiento el 3 de octubre de 2018 a las 3:00 p.m. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia de la disciplinable y de los quejosos. Acto seguido se procedió a la práctica de las pruebas decretadas así: Abel Antonio Arias Navarro. Manifestó ser funcionario del Banco Agrario, pero que no conoce a la abogada, que recuerda haberla visto, que como funcionario del banco, él se rige por las reglas de la entidad, y que según esos trámites lo
que sabe es que la abogada consignó en el banco, y posteriormente pidió la anulación de esa consignación, lo cual se puede hacer, o sea que no se constituyó título judicial y que en ese sentido el banco está en la obligación de hacerlo, porque el mismo día se puede hacer la anulación y así lo hizo la abogada, según lo reflejado en el sistema y en el documento que se allegó al proceso.
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta Eustorgio Rafael Maya. En este caso el Magistrado formuló algunas preguntas, previniendo al testigo que deben ser respondidas bajo la gravedad de juramento. Dicho testigo indicó que ellos le dieron poder a la abogada para llevarles una sucesión de Neftalina Amaya Zuleta, pero que de ese proceso se deprenden otros cuatro, que pactaron honorarios del 15% del monto de los bienes, actualmente la sucesión está en trámite en la etapa divisoria, y que está siendo tramitada por otro abogado, sostuvo que la doctora Dora estuvo hasta febrero cuando le metieron la revocatoria. Indicó que no sabe cuánto le habían pagado a la doctora como honorarios, pero que sabe que le dieron poquita plata. Respondió a una pregunta de la abogada, diciendo que no llevaba bien la cuanta de lo que le había dado a ella porque eran de a 100 o de a 80, pero que si fueron como $3.000.000,oo más $2.000.000,oo que le consiguió prestado, pero
que en total no ha sacado cuentas. Después indicó que la abogada había cometido un fraude con él por la consignación que no aparece, pero que ese dinero no fue autorizado como anticipo de honorarios, porque ni siquiera se sabía si ese dinero estaba, y ella dijo que ese dinero se necesitaba porque si no perdería el proceso, señaló además haberle dado el dinero a la abogada para el pago del arancel judicial, el 4 de febrero de 2014. Wilder Tomás Araujo Ortega. Manifestó que estuvo con la abogada en la casa del señor Eustorgio el 26 de agosto de 2013, que ese día fue con la doctora para que le pagaran sus honorarios y escuchó que le iban a descontar a ella unos aranceles de sus honorarios, que eso llamó su atención en esa conversación,
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta que ese día le pagaron en su condición de Perito evaluador sus honorarios en la suma de $2.200.000,oo del proceso sucesoral de la señora Neftalina Maya Zuleta; que él en esa conversación entendió que de sus honorarios del proceso le iban a descontar, pero que no sabe sobre qué. Concluidas las anteriores declaraciones, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la disciplinable, quien aportó un recibo sobre pago de honorarios de los quejosos con fecha 2 de abril de 2014, explicando que eso correspondía a la
suma que le habían dado para el arancel judicial. En este estado de la diligencia se le concedió el uso de la palabra a la abogada para que realizara las alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión. Indicó que los $5.400.000,oo que había recibido de los quejosos había sido un abono por la labor realizada en los procesos, y que si bien ellos le dieron el dinero para cubrir un arancel judicial que fue abolido, también le dijeron que lo tomara como parte o abono de sus honorarios, que en el proceso obran suficientes certificaciones que acreditan el número de procesos que le llevó a los quejosos, faltando aun otros que no obraban allí, y que en cada proceso debió iniciar incidente de regulación de honorarios, porque laboró en todos esos procesos, los llevó hasta su culminación, por lo cual solicitó se le absolviera de los cargos que le fueron endilgados.
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses a la doctora DORA ELENA BARRERA PUMAREJO, al haber sido declarada responsable disciplinariamente de cometer la falta contenida en el
numeral 3º del artículo 35 a título de dolo. Consideró la primera instancia, que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de la togada frente al tipo disciplinario previsto en el numerales 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto lo efectivamente demostrado, es que la abogada exigió y cobró a sus poderdantes unas expensas irreales, porque estando aún vigentes el pago del arancel judicial el 4 de febrero de 2014, ésta no las empleó para el fin que le fueron entregadas. Quedó suficientemente probado que en febrero de 2014, los quejosos le entregaron a la abogada la suma de $5.400.000,oo para pagar un arancel
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta judicial, con miras a adelantar un proceso divisorio, los cuales efectivamente consignó; no obstante a ello solicitó la reversión de la transacción, tomando dichos dineros para sí, y aduciendo que sus poderdantes le habían autorizado abonarlo como pago de sus honorarios, y que si el Estado no requería de los mismos, ellos harían parte de pago de sus honorarios. Ello no fue de recibo para la sala, toda vez que a la fecha de la consignación y la consecuente reversión, esto es, 4 de febrero de 2014, aún estaba vigente la Ley 1653 de 15 de julio de
2013, por medio de la cual se regulaba un arancel judicial y se dictaban otras disposiciones. Aunque contra la anterior providencia fue interpuesto recurso de apelación por uno de los quejosos y por la abogada disciplinable, en el primer caso fue rechazado por improcedente, y en el segundo por falta de sustentación, ordenándose por tanto su remisión a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente llegó por reparto el 15 de febrero de 2019 y asignado al Honorable Magistrado Alejandro Meza Cardales, quien presentó manifestación de impedimento el 30 de septiembre de 2019, siendo repartido el asunto al suscrito
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta Magistrado el 4 de octubre del mismo año y en decisión del 18 de octubre del mismo año, la Sala según acta No 77 de la misma fecha aceptó el impedimento presentado por el Magistrado, reingresando de nuevo el expediente al Despacho para la decisión del presente asunto. El 5 de diciembre de 2019 quien funge como Magistrado avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 6 de diciembre del mismo año, corrió traslado al Ministerio Público y ordenó se allegaran los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Ministerio Público – El 30 de enero de 2020, se notificó personalmente a Juan
Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público, quien sobre el asunto no remitió ningún concepto. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 193520 de 24 de febrero de 2020, hizo constar que la doctora DORA ELENA BARRERA PUMAREJO no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra. Igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala expidió certificado No. SJ LPCHG 05866 de 25 de febrero de 2020, en el cual hizo constar, que una vez revisados los sistemas y archivos de la dependencia, NO se encontró otro asunto que por
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta los mismos hechos bajo estudio se adelantara contra la doctora DORA ELENA
BARRERA PUMAREJO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en
concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la decisión en el grado jurisdiccional de consulta; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo en este asunto, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria
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Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Como se mencionó desde el inicio, encuentra la Sala que según lo consagra el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra la abogada DORA ELENA BARRERA PUMAREJO, está prescrita, pues como quedó señalado en la decisión proferida por el a quo, la abogada exigió y cobró a sus poderdantes expensas irreales, lo cual se respalda con la suma que le fue entregada a la abogada el 4 de febrero de 2014, quedando suficientemente acreditado que en esa fecha los quejosos le entregaron a la doctora DORA ELENA BARRERA PUMAREJO, la suma de $5.400.000,oo para pagar un arancel judicial, con miras a adelantar un proceso divisorio y sin que existiera prueba de que el uso de ese dinero haya sido para el efecto anunciado a los quejosos, es decir, que al parecer la abogada no le dio el uso al dinero, para lo cual lo solicitó. Como quiera que la falta endilgada a la profesional del derecho y por la cual fue sancionada en primera instancia fue la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, que es “Exigir u obtener dinero o
cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”, la cual tiene como fecha de materialización el 4 de febrero de 2014, considera la Sala que desde esa fecha,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Rad. Nº 200011102000201700533-01 Referencia. Abogado en Consulta ya han trascurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que el Estado pueda continuar ejerciendo la acción disciplinaria en este proceso, pues es evidente que desde el 4 de febrero de 2019, el Estado perdió su poder sancionatorio, al quedar sin facultad para continuar con esta investigación, y aunque en efecto a la fecha de haberse proferido la decisión de primera instancia, aún estaba habilitado el término legal para que la Sala de instancia profiriera la sentencia, toda vez que ésta se produjo el 19 de noviembre de 2018, observa la Sala que el oficio remisorio de la Sala seccional fue el 24 de enero de 2019 y la recepción del expediente por parte de esta Corporación fue el 5 de febrero de 2019, esto es, un día después de haberse cumplido el término prescriptivo, al cual ya se ha hecho referencia. En tal virtud, a esta Sala solo le queda cesar todo procedimiento en favor de la implicada, al haberse configurado
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