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CSDJ - F20001110200020170054201ADJUNTA20190405093144-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170054201ADJUNTA20190405093144-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta 17 de la misma fecha.

Radicado: 2000111020000201700542-01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a la abogada OLGA PATRICIA QUIROZ MÁRQUEZ, al no hallar la conducta de la profesional investigada como constitutiva de falta disciplinaria con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: "Señaló la quejosa ADRIANA LIZETH ARAUJO MEDINA representante legal de la Unidad Fonoaudiológica Integral REHABILISIER que la doctora OLGA QUIROZ MÁRQUEZ en representación de YESICA MANYOMA 1 En Sala Unitaria con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA

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Radicado No. 2000111020000201700542-01 DONADO presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad que representa y el 25 de julio de 2017 se admitió la demanda en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y dentro de la demanda la abogada de la demandante hizo uso de una certificación totalmente falsa para probar la existencia de la relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. Asevera que ese documento es falso porque dicho formato nunca es utilizado por la Unidad y la persona que supuestamente lo firmó no está autorizada para generar dicho documento porque esa es una facultad exclusiva de la institución. Agregó que la firma impuesta en el documento es ilegible porque no se alcanza a visualizar o constatar su identificación en referencia a la firma. Que la abogada QUIROZ MÁRQUEZ por su formación profesional sabía que no podía utilizar ese documento falso con el fin de conseguir el fin ilegal y quebrantar las buenas costumbres del derecho y que ese documento falso aparece en el expediente a folio 24. Para terminar dijo que el proceso ordinario podía evitarse utilizando una conciliación pero la abogada en ningún momento propuso esa conciliación con el fin de evitar la demora de ir a un estrado judicial en busca de unos intereses oscuros” En síntesis, la queja se refiere a una presunta falsedad procesal cometida por la abogada OLGA PATRICIA QUIROZ MÁRQUEZ, por haber presentado una certificación contractual falaz para fundamentar las pretensiones de la demanda laboral. De otro lado, la profesional del derecho no hizo uso del mecanismo de la

conciliación, en tanto ello hubiera evitado el tedioso ejercicio de ir a los estrados judiciales2. 2.- Se constató que la doctora OLGA PATRICIA QUIROZ MÁRQUEZ, se encuentra inscrita como abogado con cédula de ciudadanía número 1065572036 y portadora de la Tarjeta Profesional número 182497 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la cual se encuentra vigente3, 2 Folios 2 y 3 3 Folio 43 2

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2000111020000201700542-01 también se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios4. 3.- A través de proveído del 17 de septiembre de 2017, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la inculpada y se convocó para la realización de la audiencia de prueba y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.– Fue celebrada audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de abril de 2018 con presencia de la quejosa, en dicha sesión se escuchó la testimonial de Yessica Manyoma Donado y se le concedió el contrainterrogatorio a la investigada, se suspendió por no encontrarse el objeto de la prueba testimonial5 y se reanudó el 6 de septiembre de 2018 en la se determinó por parte del Magistrado de Primera Instancia, terminar anticipadamente la investigación disciplinaria, conforme al artículo 81 de la

ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA APELADA Indicó el fallador de instancia, que la conducta de la profesional del derecho investigada no es constitutiva de falta disciplinaria por cuanto, en primer lugar, en el expediente disciplinario aparece en el anexo laboral, acta de conciliación que la misma quejosa aportó donde se estableció que las partes decidieron conciliar las pretensiones6. También menciona que en la testimonial rendida por el señor Luis Buena Vidal, este afirmó que él es quien aparece firmando el documento que la togada aportó para el proceso laboral, en efecto, en dicha testimonio el señor 4 Folio 44 5 Folio 83 6 Folio 111 3

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Radicado No. 2000111020000201700542-01 Buena Vidal indica que es administrador de la I.P.S demandada, que la demandante si laboró en la empresa, que él expidió los documentos que la abogada investigada le exhibió. Por su parte, en el testimonio de la demandante Yesika Manyoma Donado, manifiesta que sí laboro para la I.P.S demandada y que el certificado donde se prueba la relación laboral lo firmó Luis Carlos Baena.7 Continua el fallador de primera instancia y señala que de acuerdo a la valoración razonada del conjunto de pruebas recaudadas en legal forma y bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, advierte que la abogada no ha cometido

falta disciplinaria de las reguladas en el artículo 33 de la ley 1123 de 2007 por cuanto no aconsejó, ni patrocinó, ni intervino en actos fraudulentos; tampoco realizó afirmaciones maliciosas o citas inexactas en la demanda ordinaria laboral para desviar el criterio del funcionario y tampoco usó prueba falsa, porque el administrador de la IPS demandada en el ordinario laboral aceptó que él sí firmó la certificación laboral, dando a entender que él no era la persona autorizada para hacerlo burlando los protocolos de la entidad, con lo cual la afirmación de falsedad de los mismos se destruye8. También indicó el fallador que el declarante Buena Vidal admitió haber firmado los documentos que la abogada le presentó y que son certificaciones laborales9. Además señala la primera instancia que se demostró con certeza que la quejosa como representante legal de la IPS demandada en el proceso ordinario laboral contestó la demanda en dos oportunidades y en ninguna de ellas propuso como excepción la falsedad de documento, en efecto, prosigue el fallo de primera instancia, que de manera contraria a una proposición de excepciones, la quejosa optó por proponer una conciliación laboral a la demandante, que fue aceptada por ésta, con lo cual el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar declaró terminado el proceso ordinario por conciliación10. Afirma la primera instancia que no se establece que la quejosa Adriana Araujo Medina haya cuestionado como falsa la prueba de la relación laboral que aportó la señora Manyoma Donado11. 7 Folio 111 8 Folio 112 9 Folio 112 10 Folio 112 11 Folio 112

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Radicado No. 2000111020000201700542-01 Finalmente señala que dará credibilidad a las explicaciones rendidas por la investigada Olga Quiroz Márquez porque las mismas aparecen claras, coherentes, afirmativa y contundentes, y corroboradas con la prueba documental aportada y valorada en este disciplinario y con la testimonial de Luis Carlos Buena Vidal y Yesica Manyoma Donado12. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa Adriana Lizbeth Araujo Medina, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando en primer lugar, dejar sin efecto la decisión tomada por el a quo y que se sancione a la doctora Olga Patricia Quiroz Márquez conforme a los materiales probatorios y demás suministrados al magistrado investigador, en segundo lugar que se tenga en cuenta el testimonio total del señor Luis Carlos Baena Vidal y, en tercero, que se haga uso de las herramientas para valorar la prueba documental sobre la cual versa la falta disciplinaria como es el peritasgo (sic)13. Al efecto, en el acápite de fundamentos del recurso señala que la investigada infringió y quebrantó la norma ética que rige la conducta profesional del abogado, ya que la abogada sabía y conocía la procedencia del documento. Afirma que la señora Quiroz Márquez es responsable de su actuar en el proceso, que el a quo no ajustó su

sentencia a la realidad de los hechos, que dejó pasar por alto toda prueba que la quejosa y haciendo que una simple testigo quien fue la que elaboró dicha falsedad rinda testimonio sobre la veracidad del documento que esta misma falsifico (sic)14. Que es absurdo pensar que no se pueda sancionar a nuestros auxiliares de la justicia solo porqué el órgano que tiene esa función sienta simpatía sobre su colega u existan otros motivos afines que los unan, dejando de lado la imparcialidad (sic)15. Que el testimonio del señor Luis Carlos Buena Vidal no solo era parte de la prueba de la quejosa sino documentos (sic)16 y lo narrado por esta persona no se mostró o reflejó lo que expuso en el audio y solo se ve que la 12 Folio 112 13 Folio 126 14 Folio 117 15 Folio 117 16 Folio 117 5

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2000111020000201700542-01 providencia señalan partes incoherentes y sin veracidad del testimonio del señor Luis Carlos Buena Vidal y ponen al testimonio de la señora Yesika Manyoma quien está hoy denunciada ante la Fiscalía General de la Nación, por haber cometido falsedad en documento privado todo lo narrado y exaltando su heroísmo por un actividad y conducta criminal (sic)17. Que como persona que fue afectada pide respeto por la Constitución, la ley y la dignidad, exige claridad y coherencia

en las decisiones judiciales. Que una de las finalidades básicas del proceso disciplinario es la búsqueda de la verdad real o material (sic)18. Que ello obliga a que la decisión deba basarse en una reconstrucción histórica verdadera de los hechos materia de investigación, la carga probatoria debe estar sujeta a la ley, lo mismo que la obtención de la misma, impidiendo que se desconozca el artículo 29 de la Constitución Política el cual hace referencia al debido proceso19. Que el presente proceso se viola el principio de permanencia de la prueba, ya que la abogada investigada a través de su apoderada pretenden introducir pruebas por fuera de la etapa señalada y a su vez dichos documentos quieren introducirlos en pleno proceso, sin que estos fueran puestos a valoración inicial de usted señor magistrado (sic)20. Que debió hacerse uso de un profesional de la materia para que rindiera certeza sobre el documento discutido sobre su falsedad y así constatar el actuar ético de la abogada. Dicho procedimiento lo conocemos como la peritación (sic)21. En el acápite de fundamento de derecho, la apelante reproduce una parte de un texto académico publicado en la Revista de Derecho de la Universidad del Norte, titulado “La Responsabilidad Jurídica de Abogados y Administradores de Justicia en el Derecho Colombiano”, escrito por Javier Enrique Merlano Sierra, que la apelante omitió mencionar como producción del citado autor, de esta omisión el Despacho se pronunciará más adelante. 17 Folio 117 18 Folio 118 19 Folio 118 20 Folio 118 21 Folio 118. 6

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Radicado No. 2000111020000201700542-01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7

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Radicado No. 2000111020000201700542-01 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este sentido, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de afirmar que la conducta que dio origen a las presentes diligencias es atípica, pues en ningún momento la abogada inculpada ejecutó alguna conducta que implicara alguna infracción a la normativa disciplinaria del abogado. Ello por cuanto, la presunta falsedad que reclama la apelante, quedo plenamente descartada en la sentencia de primera instancia, no evidenciándose oposición al interior del proceso respecto del supuesto falaz de la certificación que originó el juicio ordinario laboral, tanto así que es el mismo administrador de la IPS demandada, quien en diligencia de declaración ratifica que él fue quien firmó el documento de certificación22, con esto definitivamente, no se puede predicar la falsedad, al contrario, se pone de relieve la autenticidad del documento. Y si bien, la interpelación de la apelante, responde a una necesidad del peritazgo en aras de

22 Folio 111 8

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2000111020000201700542-01 cuestionar la autenticidad del documento, dicha posibilidad responde siempre y cuando la quejosa se adecúe a lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, que al tenor señala: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Es decir, la apelante puede hacer el respectivo aporte probatorio, pero no tiene, como sugiere en el recurso, la facultad de solicitar pruebas, en tanto su intervención está limitada a lo ordenado en la norma citada.

Por otro lado, se observa del plenario que las actuaciones procesales del magistrado investigador han estado ceñidas a lo ordenado en la ley 1123 de 2007, no se han presentado irregularidades o violaciones al debido proceso, como lo reclama la apelante, de hecho estuvo presente en las audiencias y allí pudo desplegar su actividad dentro de lo ordenado por la ley, como lo evidencian las diligencias realizadas.23 23 Folios 52 y 97. 9

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Radicado No. 2000111020000201700542-01 Así las cosas, las imputaciones que realiza la quejoso no tienen la virtualidad para adecuarse a ninguno de los tipos disciplinarios contenidos en la Ley 1123 de 2007, por lo cual la Sala comparte lo señalado por la primera instancia en el sentido de considerar atípica la conducta, pues la abogada disciplinada interpuso demanda ordinaria laboral en debida y legal forma con documentos auténticos, incluso, no fueron declarados o tachados de falsos en el correspondiente proceso laboral. Y no será, entonces, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponda decidir sobre unos documentos que ya fueron suficientemente decantados como válidos para soportar la exigencia de unas pretensiones laborales, y que en la oportunidad procesal ordinaria laboral no fueron puestos en entredicho. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del

artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así, pues, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia, en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada Olga Patricia Quiroz Márquez y que se confirmará integralmente la decisión proferida por el a quo. De otro lado, tal y como se advirtió en el escrito de recurso de apelación, se observa una transcripción de partes enteras de un texto publicado en la Universidad del Norte cuyo autor es el abogado Javier Enrique Merlano Sierra bajo el título “La responsabilidad jurídica de los abogados y administradores de justicia en el derecho colombiano” bajo el número 33, publicado en el año 2010, en la ciudad de Barranquilla con ISSN-0121-8697. La apelante, en su escrito omitió mencionar al autor de este artículo de investigación como insumo del recurso de 10

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Radicado No. 2000111020000201700542-01 apelación interpuesto, no encontrándose el nombre del autor en ninguna parte del recurso. Y sobre ello, en tanto no atañe al objeto del recurso, no se confrontará con el mismo. Solamente, se advierte a la apelante, del deber de colocar el autor del texto que transcribió para fundamentar el recurso que, en efecto, constituyen 6 folios del recurso.24 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 06 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias seguidas contra la abogada OLGA PATRICIA QUIROZ MÁRQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007.

Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 24 Folios 120 a 125 11

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Radicado No. 2000111020000201700542-01

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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