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CSDJ - F20001110200020170056301ADJUNTA20171130100712-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170056301ADJUNTA20171130100712-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201700563 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 09 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano ANTONIO CELESTINO MURILLO a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia-Dirección de Sanidad Militar.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por el accionante a través de apoderado de la siguiente forma2: El ciudadano Antonio Celestino Murillo, ingresó a prestar el servicio militar al Ejército Nacional de Colombia, como soldado profesional en aptas condiciones cumpliendo con las habilidades, destrezas y potencialidades de orden físico y psicológico que permitían con eficiencia desarrollar la actividad conforme a lo determinado en el Decreto 1796 de 2000. 1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, conformando Sala con el Magistrado Alejandro Meza

Cardales. 2 Folios 2 a 18. Co.1.

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia En su tiempo de permanencia mantuvo una conducta excelente, participó en operativos misionales, los cuales le generaron traumas por los escenarios desoladores del conflicto armado interno, llegando a influir en su diario vivir al originarse traumas que aún perduran como consecuencia de las conflagraciones en contra de los grupos insurgentes al margen de la Ley.

En 2014, se realizó Junta Médica de Retiro calificando los conceptos de especialistas de Psiquiatría, Gastroenterología, Ortopedia, Neurología, Audiometría Tonal Seriada y Audiometría General, estableciéndose una disminución de sus capacidades en un 40,43%; considerando que no correspondía la mencionada valoración a la realidad de sus lesiones y disminuciones adquiridas en el servicio, puesto que hay secuelas que con el tiempo van a progresar y empeorar su calidad de vida. Además, no se valoró que en la prestación del servicio tuvo afecciones en la zona lumbar, como tampoco la gravedad de sus problemas psiquiátricos, en donde ha sufrido de episodios de estrés postraumático, irritabilidad, agresividad, siendo inexistente las valoraciones de fondo sobre esos padecimientos. Lo mismo sucedió con la especialidad de Otorrinolaringología, pues le fue

diagnosticado un grado leve de disminución de la sensibilidad auditiva, dictamen que no tiene coincidencia con la realidad, en el entendido de la existencia de dificultades mayúsculas, como no poder ir hasta ciertas distancias, recurriendo en algunas oportunidades a la lectura del movimiento de los labios para comprender el mensaje expuesto por su emisor. Sobre las condiciones actuales del soldado retirado, las mismas se han tornado precarias, resaltando la dependencia económica de su núcleo familiar; donde no ha recibido atención especializada para poder ingresar nuevamente al mercado 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 200011102000201700563 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia laboral; además no goza de tranquilidad debido a las migrañas severas, trauma de rodilla y al TEPT, agudizándose sus patologías que podrían terminar en acontecimientos catastróficos.

Consideró se han vulnerado todas las garantías, ya que no existió para él igualdad ni derecho a un debido proceso, pues nunca se le realizaron tratamientos ni recuperaciones, a pesar de existir constancia de las múltiples patologías, transgrediendo sus derechos a la vida digna y salud, relegándolo a ser una persona aislada en la sociedad que no pueda gozar junto a su familia de todo lo contemplado por la Ley y la Constitución, puesto que son derechos inherentes a la persona humana en sí misma. Por tanto, pretende el accionante que se ordene a la accionada la convocatoria de

un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; y se tutele sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, para que se realice una nueva valoración médica y se actualice el porcentaje de disminución psicofísica con la finalidad de determinar el grado del menoscabo en su capacidad psicofísica laboral real, declarando el derecho a pensionarse teniendo en cuenta que las lesiones que padece fueron adquiridas dentro del servicio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 27 de septiembre de 2017, se admitió la tutela3 y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se dispuso notificar la admisión de la solicitud al

ciudadano Antonio Celestino Murillo y su apoderada, como a la Dirección de Sanidad Militar en Bogotá D.C., a cargo del Brigadier General Germán López Guerrero, otorgando a la entidad accionada el término de tres (03) días calendario para que contestara cada uno de los hechos expuestos en la acción de tutela. Además, se ordenó la citación de la doctora Yoislin Mildred Palacio Conde, apoderada del accionante para recibir la declaración juramentada, con la finalidad de que indique si la decisión proferida por la Junta Médica Laboral fue impugnada.

III. RESPUESTAS APORTADAS AL TRÁMITE. 3 Folio 62. Co.1.

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia

1. El 03 de octubre de 2017, rindió declaración jurada la doctora Yoislin Mildred Palacio Conde4, indicando que impugnó la decisión del organismo que calificó la incapacidad el 22 de agosto de 2017, fue posiblemente extemporánea pero sí oportuna. El ciudadano Celestino Murillo no se notificó por no tener viáticos para desplazarse hasta la ciudad capital, adicionalmente, pues la Junta Médica tenía un término corto para impugnar, presentando el recurso cuando tuvo en sus manos la copia del acta de calificación.

Expuso sobre la impugnación presentada el 22 de agosto de 2017, la aclaración sobre los padecimientos del accionante, puesto que los mismos aumentaban con el tiempo haciendo más gravosa su condición actual; indicando también, que a pesar de que el tiempo de impugnación de una Junta Médica es de cuatro (04) meses, también es cierto que el Tribunal es una instancia para revisar las secuelas adquiridas con posterioridad a la revisión de la Junta Médica.

2. La Dirección de Sanidad Militar, no presentó contestación al trámite tutelar, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la accion de amparo incoada por el ciudadano Antonio Celestino Mutis.5 2.1. Proferido el fallo de primera instancia, se allegó ante esta Corporación respuesta con fecha del 05 de octubre de 2017, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional6, en donde se resaltó que el accionante no presentó recurso alguno frente al acto administrativo, motivo por el cual, tal y como indica la

norma, transcurrido el término de cuatro (04) meses posteriores a su notificación, esto es el 14 de noviembre de 2016, quedó en firme el acto administrativo, demostrando así, que la Dirección de Sanidad Militar respetó el derecho al debido proceso notificándole en debida forma el acto y otorgando el recurso procedente para el caso en concreto. En igual sentido, consideró necesario manifestar que no se realizó trámite alguno por parte del ciudadano Antonio Celestino Murillo, situación que permite inferir que al no existir prueba alguna que justifique su actuación en término, es dable indicar la incursión en la inobservancia de la norma aplicable, esto es, el Decreto 1796 de 2000 y la responsabilidad frente a los mismos, situación que no puede ser premiada por el juez de tutela y acusar a la fuerza armada como transgresora de derechos fundamentales, cuando el accionante obvió su responsabilidad al no mencionar en el trámite tutelar la obligación y deber de interponer el recurso pertinente en los términos de ley, no cumpliendo con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA 4 Folios 67 al 68. Co.1. 5 Folios 64 al 66. Co.1. 6 Folios 3 al 6. Anexo 1.

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Se emitió decisión constitucional 09 de octubre de 20177, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano ANTONIO CELESTINO MURILLO a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional de Colombia-Dirección de Sanidad Militar. Al respecto, el Seccional fundamentó su decisión de declarar la improcedencia, puesto que, a partir de la notificación del resultado de la Junta Médica Laboral de Retiro contaba con cuatro (04) meses para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y según la versión de la apoderada, interpuso “un poco” extemporáneo el recurso en contra de la decisión, hecho que se encuentra ratificado por los documentos aportados por la misma apoderada del accionante, donde la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral el 30 de agosto de 2017, le informó que el recurso es extemporáneo, dado que el resultado le fue notificado el 07 de julio de 2016 y el recurso se presentó el 22 de agosto de 2016, generando una inconformidad tardía en contra del acta de Junta Médico Laboral de Retiro No. 87778. Se evidenció así de manera objetiva que el actor por su propia negligencia dejó vencer el término de cuatro (04) meses dispuestos en la Ley para solicitar mediante

recurso la convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, y por la naturaleza eminentemente subsidiaria de la accion de tutela, la misma deviene en improcedente, porque la tutela no puede sustituir medios de defensa dispuestos en el trámite ordinario respectivo. 7 Folios 81 al 88. Co.1. 5

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Por tal razón, como el acta de Junta Médica Laboral de Retiro al no ser impugnada en su oportunidad adquirió firmeza, no puede ser revocada por la administración, ya que sí el propósito es el mismo que el expuesto en esta acción de amparo, el accionante debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en reclamo por vía judicial de sus derechos.8

IV. IMPUGNACIÓN.

Procedió el accionante a través de apoderado a exponer las razones de la inconformidad contra el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, indicando que dicha providencia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que se negó tutelar los derechos de su representado desconociendo el contenido de la Junta Médico Laboral No. 88778, donde se presentó la grave lesión adquirida durante el servicio y la disminución de la capacidad laboral en un 40,43%.

Consideró de vital importancia aclarar que el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar no es sólo para impugnar las decisiones del órgano de primera instancia, sino también para revisar pensión y aumento de secuelas de lesiones obtenidas dentro del servicio. Nuevamente, presentó argumentos desplegados en la acción de tutela, en el sentido de indicar de forma enunciativa la necesidad de brindarse al accionante una garantía de sus derechos fundamentales; pretendiendo la reubicación laboral por parte del Ejército Nacional de su representado en donde pueda desempeñar funciones que no deterioren su recuperación, mientras logra su pensión por tiempo de servicio. 8 Para argumentar su decisión, además de presentar la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, citó los artículos 1°,8,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,37,38 y 39 del Decreto 1796 del 2000. 6

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón

por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 7

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

CASO EN CONCRETO.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio

irremediable. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela no es, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por tanto, se concibió en los albores del Tribunal Constitucional que la acción de amparo fue concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces al objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela

porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.10 Ahora bien, concebida la naturaleza de esta acción constitucional, tenemos que el accionante a través de apoderada consideró que se han vulnerado todas sus garantías por parte de la Dirección de Sanidad Militar, ya que no existió para él 10 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. 9

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 200011102000201700563 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia igualdad ni derecho a un debido proceso, pues nunca se le realizaron tratamientos ni recuperaciones, a pesar de existir constancia de las múltiples patologías, transgrediendo sus derechos a la vida digna y salud, relegándolo a ser una persona aislada en la sociedad que no pueda gozar junto a su familia de todo lo contemplado por la Ley y la Constitución, puesto que son derechos inherentes a la persona humana en sí misma.

Por tanto, se erigió como pretensión, que se ordenara a la entidad accionada la

convocatoria de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; y se tutele sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, para que se realice una nueva valoración médica, actualizándose el porcentaje de disminución psicofísica con el propósito de determinar el grado del menoscabo en su capacidad psicofísica laboral real, declarando el derecho a pensionarse teniendo en cuenta que las lesiones que padece fueron adquiridas dentro del servicio. De lo aportado al plenario tenemos que por parte de la Junta Médica Laboral se profirió acta No. 87778 de fecha del 07 de julio de 2016, en donde se declaró la incapacidad permanente parcial, estableciéndose su condición de no apto para actividad militar, omitiendo la Junta pronunciarse sobre la reubicación laboral por tratarse de retiro, obteniendo una disminución de sus capacidades laborales en un cuarenta punto cuarenta y tres por ciento (40,43%), decidiéndose por unanimidad considerada como correspondiente a la veracidad de los hechos Posteriormente, se citó al ciudadano Antonio Celestino Murillo por parte de la Dirección de Sanidad el 21 de julio de 2016, con la finalidad que compareciera en aras de notificarle el contenido del Acta de Junta Médico Laboral realizada el 07 de julio de 2016, estableciéndose que si no comparecía a la mencionada citación se daría cumplimiento al artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), apareciendo la rúbrica del citado en tal documento.

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Como acto subsiguiente, el accionante a través de abogado de confianza presentó el 22 de agosto de 2017,11 solicitud de convocatoria de Tribunal Médico conforme a lo prescrito en los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000, por inconformidad con las decisiones plasmadas en la Junta Médico Laboral No. 87778 adoptadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 07 de julio de 2016, puesto que la disminución de capacidad laboral no correspondía a la realidad, padeciendo de enfermedades como lumbalgia crónica de rodilla izquierda, exposición al ruido, hipoacusia neurosensorial bilateral, depresión y una hernia discal.

La anterior actuación, se corroboró en la declaración juramentada presentada en el trámite tutelar por parte de la apoderada del accionante doctora Yoislin Mildred Palacio Conde12, indicando que impugnó la decisión del organismo que calificó la incapacidad el 22 de agosto de 2017, quien manifestó que fue posiblemente extemporánea pero sí oportuna, ya que el ciudadano Celestino Murillo no se notificó por no tener viáticos para desplazarse hasta la ciudad capital, adicionalmente, de que la Junta Médica tenía un término corto para impugnar, presentando el recurso cuando tuvo en sus manos la copia del acta de calificación.

Expuesto lo anterior, se evidenció que el accionante a pesar de haber sido comunicado de la citación para la notificación personal del Acta de la Junta Médico Laboral el 21 de julio de 2016, presentó hasta el 22 de agosto de 2017 la interposición del recurso de apelación y consecuente solicitud de convocatoria para la conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con el objetivo de que valorara unas posibles inobservancias en que incurrió la Junta Médica. Con lo anterior, es claro que el accionante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, ya que dada su naturaleza de mandato imperativo, precisó un término específico y puntual para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, de modo que la petición se debe presentar dentro “… cuatro (4 ) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral”, transcurriendo un (01) año y un (01) mes para presentar el recurso de Ley, que pretendía la 11 Folio 69. Co.1. 12 Folios 67 al 68. Co.1. 11

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia revocatoria de las decisiones plasmadas en el acta de Junta Médica Laboral No. 8778, proferida el 07 de julio de 2016, y lograr la inclusión de nuevas patologías

que no fueron valoradas por los galenos especialistas aumentando la calificación de pérdida de capacidad laboral. Es necesario hacer hincapié que la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, doctora Myriam García Torres al pronunciarse sobre la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral13, radicado No. Ext 17-85917, resaltó la extemporaneidad de la solicitud, en virtud del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, el cual indica que el Tribunal conocerá de las modificaciones que pudieran registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo, y/o dentro de los tres (03) meses de alta de su retiro, registrándose la fecha de retiro el 20 de enero de 2014, y la convocatoria del Tribunal hasta el 22 de agosto de 2017, siendo improcedente su solicitud, descartando su viabilidad jurídica por inobservancia de los parámetros legales. Es esencial exponer los planteamientos realizados por la Corte Constitucional, en el sentido de la evaluación de los requisitos de procedibilidad, fijando la atención esta Sala en los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la accion de tutela, indicándose por el Alto Tribunal sobre estos requisitos lo siguiente: Inmediatez : “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de

interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio 13 Folios 59 al 60. Co.1. 12

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”14

Subsidiariedad: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos

ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.”15 Conforme a los apartes jurisprudenciales, se tiene que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad, ya que, en primer lugar, la pretensión principal que entraña la accion de amparo es la revocatoria y posterior modificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral, acto administrativo que se profirió el 07 de julio de 2016, que por descuido del accionante vino a ser recurrido hasta el 20 de agosto de 2017, pretendiéndose atacar un acto que goza de presunción de legalidad un (01) año después de su expedición a través de un mecanismo de 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia

protección inmediata como lo es el establecido en el artículo 86 de la parte dogmática de la Carta Política, siendo la inactividad del accionante la que generó el rechazo del recurso por extemporáneo, incumpliendo con el parámetro de la inmediatez. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, por la culpa exclusiva del accionante no se presentó en tiempo el recurso de Ley en contra del acta de la Junta Médico Laboral No.87778 del 07 de julio de 2016, presentándose la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico, sin el cumplimiento del término de los cuatro (4) meses que establece el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, cercenando por su incuria la posibilidad de acudir ante las instancias cualificadas para debatir su inconformidad con las valoraciones realizadas por los especialistas que dictaminaron la pérdida de capacidad laboral del 40,43%, omitiendo el deber establecido por el requisito de la subsidiariedad que impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional en sentencia T-876 de 200916, fijó su postura sobre la acción de tutela, resaltando que dicho mecanismo de pr

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