CSDJ - F2000111020002017005860120171214203004-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2000111020002017005860120171214203004-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 200011102000201700586 01 Aprobado según Acta No 104 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por JEOVANNI ORTÍZ MONTEJO, NORVEY LOBOA NORIEGA Y OTROS, contra la decisión proferida el 12 de octubre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela presentada por los accionantes. ANTECEDENTES Los Internos de la Torre 8 de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, señores JEOVANNI ORTIZ MONTEJO, NORVEY LOBOA NORIEGA Y OTROS presentaron acción de tutela el 29 de septiembre de 20172 en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho; de la Dirección General del INPEC y del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, a no ser sometidos a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y en consecuencia se le ordene a las accionadas la abolición de las cadenas
para los internos. Los accionantes fundamentaron la acción constitucional en los siguientes hechos: - El 7 de noviembre de 2016 se dirigieron a la Dirección General del INPEC solicitando la abolición de las cadenas porque estas le vulneraban los derechos fundamentales por darles tratos crueles e inhumanos y que el 8 de febrero de 2017 se les dio respuesta donde se les manifestaba que según la Resolución 089 de 2005 en su artículo 90 tenía estipulado el uso de elementos restrictivos de la movilidad de un interno de Alta Seguridad que serían empleados en todos aquellos actos que impliquen el desplazamiento para efectos de asistir a diligencias judiciales, médicas, o traslados a otros establecimientos de reclusión. - El 27 de abril de 2017 la Dirección General del INPEC a través del Coronel HUGO VELÁSQUEZ PULIDO Director de Custodia y Vigilancia manifestándoles que es necesario el estricto cumplimiento del reglamento interno de la Penitenciaría porque los internos recluidos se encuentran en especial sujeción a la administración, la que debe garantizar condiciones especiales de seguridad para proteger los derechos de terceros entre otros. 1 Folios 118 - 125. Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) en sala con Alejandro meza Cardales. 2 Folios 1 – 27 c.o. de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 200011102000201700586 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA - El 12 de junio de 2017 se dirigieron al Ministerio de Justicia y del derecho solicitándole la abolición de
las cadenas que utiliza el INPEC en la Penitenciaría de Valledupar para movilizar a los internos y el 23 de junio de 2017 se les dio respuesta basándose en la sentencia T-308 de 2001 de la Corte Constitucional, donde se refiere al tema. Que se les indicó que esa jurisprudencia se les aplica a todos los internos de la Penitenciaría de Valledupar cuando se necesita el desplazamiento en el interior y las remisiones fuera del Centro Carcelario para impedir los actos de fuga o violencia de los internos, el daño a sí mismo o a terceros y superar todo acto de resistencia. - Indicaron que se han dirigido a todas las autoridades competentes para que no se les sigan vulnerando los derechos fundamentales y se abolieran las cadenas y ninguna le dio solución de fondo y lo único que hicieron fue remitir las peticiones a la Dirección General del INPEC, por lo que presentan la tutela para que cese la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. - Exigen que se respete el derecho a la igualdad como lo ordena la Constitución Nacional porque son escasas las penitenciarías que usan cadenas como medidas de restricción y esto refleja claramente que no existe igualdad de derechos. - Manifestaron que el Gobierno Nacional en vez de estar copiando mecanismos como nuevos modelos de cárceles de los Estados Unidos, las famosas ERONES, deberían optar por implementar los mecanismos que en realidad conlleven a una verdadera resocialización de toda la población carcelaria y que con la implementación de la tortura que significa las cadenas lo único que ha hecho es tener un elemento más de excusa para que el INPEC invente mecanismos para seguir torturando y verlos como
sus enemigos. - Expresaron que el Estado creo el INPEC para la vigilancia, custodia y resocialización de los internos, siendo esta resocialización un verdadero fracaso ya que nunca hay resocialización porque el INPEC se dedica al maltrato y al abuso de los privados de la libertad. Consideran que la respuesta que les dieron las autoridades a quienes se dirigieron no son las apropiadas y carecen de fundamento porque ellos nunca se toman el tiempo de investigar de fondo su problemática - Indican que hay internos que no tienen el perfil que aduce el Director de Vigilancia y Custodia del INPEC y a éstos internos también les colocan las tortuosas cadenas cuando los sacan a cualquier diligencia y también se le colocan a internos que gozan del beneficio de las 72 horas, por lo que el uso de estas cadenas solo es una herramienta más que utiliza el INPEC para torturar a los internos de la Penitenciaría Nacional de Valledupar en la cual llevan años dándoles tratos crueles e inhumanos.
ACTUACIONES PROCESALES
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA La solicitud de amparo fue allegada al despacho del a quo el 2 de octubre de 20173, una vez verificados los requisitos mínimos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, fue repartida y admitida por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, mediante proveído del
3 de octubre de 20174, dando traslado de la misma a las entidades accionadas. - Se admitieron como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. - Se ordenó la notificación a los accionados Ministerio de Justicia y del Derecho; de la Dirección General del INPEC y del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, requiriéndolos para que en el término de dos (3) días allegaran informe y pruebas respecto de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo. - Mediante auto de fecha octubre 12 de 20175, el a quo solicitó la práctica de inspección judicial a la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para determinar si por los mismos hechos, entre las mismas partes, con las misma pretensiones y fundamentos jurídicos ya se tramitó una acción de tutela, y mediante oficio 12 de octubre de 20176 se dio respuesta, anexando copia de la tutela radicado No. 20001 22 14 001 2017 00016-017.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Ministerio del Interior Mediante oficio No. OFI17-38032-OAJ-1400, obrante a folios 64 a 67 del expediente, dio respuestas a la demanda de tutela obrante solicitando que se declarara probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, porque dentro de las funciones reguladas en el Decreto Ley 2893 de 2011 del Ministerio del Interior, no aparece relación alguna con los hechos de la tutela. Aclaró que en virtud de la Ley 1444 de 2011 se dividió el anterior Ministerio del Interior y de Justicia y se creó el
Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho con funciones diferenciadas.
2. EL INPEC 3 Folio 53 c.o. 4 Folio 54 c.o. 5 Folio 99 c.o. 6 Folio 100 c.o. 7 Folios 101 – 113 c.o. de 1ª instancia.
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Mediante oficio No. 8120-OFAJU-81204 de fecha 9 de octubre de de 2017, obrante a folios 70-72, dio respuesta por intermedio del Coordinador de Grupo de Tutelas JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN contestó, señalando en términos generales que el uso de las cadenas corresponde con el cumplimiento del reglamento interno de la Penitenciaría porque los internos recluidos en Valledupar se encuentran en especial sujeción a la administración las que debe garantizar condiciones especiales de seguridad a todos ellos, cuando se necesite el desplazamiento en el interior y las remisiones fuera del centro Carcelario para impedir los actos de fuga, o violencia de los internos, con el fin de evitar el daño a sí mismos o a terceros y superar todo acto de resistencia.
Agregó que ante el Tribunal Superior de Valledupar los internos presentaron antes otra acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, fallada en la Sala Civil-Familia-Laboral con radiación 2017-00016-00. Pidió que
se desvinculara al INPEC del trámite de tutela porque no ha vulnerado ningún derecho constitucional de los actores. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 12 de octubre de 20178, profirió el fallo objeto de impugnación, resolviendo: “NEGAR la presente acción de tutela presentada por JEOVANNI ORTIZ
MONTEJO, NORVEY LOBOA NORIEGA, MANUEL PINZON, ÁLVARO MENDOZA,
DANILO VUELVAS, RODRIGO DELGADO, HUBILDO TORRE, JULIO NARVÁEZ, EDINSON RUIZ, MANUEL PARDO, FABIO GIL, ANTONIO CABALLERO, Y OTROS, Internos de la Torre 8 de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho; de la Dirección General del INPEC y del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar” Como fundamentos de su decisión, consideró el Seccional de instancia que, en primer lugar, las pretensiones de los actores de la tutela no se dirigieron a que se le protegiera el derecho constitucional fundamental de petición, porque del estudio de la prueba documental allegada y de los hechos que sustentan la tutela, resulta demostrado con certeza que las accionadas dieron respuesta al derecho de petición de los internos actores quienes solicitaban el no uso de las cadenas; las respuesta a los derechos de 8 Folios 118 – 125. MP Lucas Monsalvo Castilla en Sala con Alejandro Meza Cardales 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA petición fueron negativas según lo manifestado por los propios accionantes y aunque no fueron favorables a las pretensiones, abarcaron en forma sustancial y resolvieron el objeto del derecho de petición, independientemente de la respuesta negativa que recibieron.
Indicó que tal como lo manifestó el INPEC al contestar la tutela, por los mismos hechos, partes, pretensiones y fundamentos legales, ya el Tribunal Superior de Valledupar había tramitado antes una acción de constitucionalidad de los mismos internos con radicación 2017-00016-00; el Magistrado ponente ordenó prueba para demostrar tal hecho, y en efecto, se ha acreditado con la sentencia de 8 de febrero de 2017, que efectivamente dicha Corporación tramitó y fallo una acción de tutela entre las mismas partes, más otras, por vulneración al derecho de petición, estableciéndose en el trámite de tutela que los actores habían solicitado el 7 de noviembre de 2016 a la Dirección General del INPEC que aboliera las cadenas y el derecho a la igualdad, por tal razón, manifestó que no estamos ante un caso de temeridad porque la presente acción no está referida a derecho de petición alguno, y lo que pretenden los actores es que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados por los accionados y se les ordene la abolición de las cadenas. Advirtió que de conformidad a la respuesta dada por el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar y el Comandante de Vigilancia de la misma al derecho de petición impetrado por los internos
actores de esta tutela el 8 de febrero de 2017, en documento aportado por los tutelantes como prueba anexa a la acción constitucional obrante a folios 28-29, se les manifiesta que el uso de esposas y cadenas tiene respaldo legal en el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 y en la Resolución 089 de 2005 que es el reglamento de Régimen Interno del mencionado Centro Carcelario el cual señala que el uso de las esposas y demás elementos restrictivos de la movilidad de un interno de Alta Seguridad serán utilizados en todos aquellos actos que impliquen el desplazamiento de un interno fuera del establecimiento, para efectos de asistir a diligencias judiciales, médicas o traslados a otro establecimiento de reclusión. Señaló que según los artículos 52 y 53 de la Ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC tiene su propio reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los demás establecimientos carcelarios, y a su vez cada centro de reclusión tiene su propio reglamento expedido por el Director de cada Penal; evidenciándose que el uso de las esposas y las cadenas de los internos de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, no se debe a un capricho o a la simple voluntad del Director del Centro de Reclusión o del Comandante de Vigilancia, sino a disposiciones reglamentarias de contenido general, la Resolución 089 de 2005, que está vigente, y luego se presume ajustada a derecho, su legalidad, en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Ley 1437 de 2011, mientras no sea anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa
Concluyó la Sala que no encuentra acreditado vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales alegados por los actores por el uso de las cadenas, por tal razón negó la acción de tutela por ellos presentada.
LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Una vez notificada la decisión del a quo9, el accionante Jeovanni Ortíz, interpuso impugnación al fallo, indicando al momento de su notificación “apelo”.
No obstante, mediante constancia secretarial de fecha 5 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala Superior, allegó escrito de impugnación a la presente tutela radicado el día 4 de diciembre de 2017, suscrito por algunos internos del patio 8, del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el cual solicitan: “ 1. Que se revoque lo decidido; 2. Amparar lo solicitado y 3. Que se les notifique personalmente el fallo completo” Dicho escrito será tenido en cuenta dentro de la presente tutela, en virtud de las garantías de los accionantes; el cual contiene los siguientes argumentos:
1. Indicaron que el a quo no tuvo en cuenta el derecho a la igualdad de los accionantes, pues son escasas las penitenciarías que usan cadenas
2. Manifestaron que los internos tienen derecho a tener una vida digna y a no ser sometidos a torturas, ni
penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y que no se les tiene en cuenta las condiciones en que son trasladados a las diferentes remisiones, por tanto vulnera los derechos fundamentales. Expresaron su inconformidad con el numeral 6.9 del fallo de primera instancia, que hace referencia a que no es capricho del Director de la penitenciaría el uso de dichas cadenas, por cuanto, se encuentra ordenado en la Resolución 089 del 2005.
3. Enunciaron que el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que dicha situación no es función de ellos, pero que el artículo 15 de la Ley 66 de 1996 modificado por el artículo 7 de la Ley 1709 del 2014 y el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1709 de 2014 dice que el Sistema Penitenciario y Carcelario está integrado por varias entidades siendo la más visible el Ministerio de Justicia y del Derecho, indicando que en la última norma se contaba con un término de 6 meses para modificar la Resolución No. 089 del 2005.
4. Indicaron no estar de acuerdo con que el a quo se base en las sentencias T-714 de 1996 y T-702 de 2001, siendo estas muy antiguas y a la fecha ya han salido muchos decretos y leyes sobre la materia. 9 Folios 125 c.o.
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5. Los tutelantes dan varios ejemplos de cómo les incomodan las cadenas para rascarse, para hacer sus
necesidades biológicas, que maltratan y que les toca esperar para la audiencia en el Palacio de Justicia hasta 5 o 6 horas con las cadenas puestas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 2.- Caso concreto. En el caso sub examine, se tiene que los señores JEOVANNI ORTIZ MONTEJO, NORVEY LOBOA NORIEGA Y OTROS Internos de la Torre 8 de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Dirección General del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la salud y la igualdad, a no ser sometidos a torturas, ni penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes, y en consecuencia se le ordene a las accionadas la abolición de las cadenas para los internos. Conforme lo anterior, la Seccional Cesar, mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2017 resolvió NEGAR la tutela por las razones expuestas en el acápite correspondiente, presentando los accionantes la respectiva impugnación, por tal razón, éste despacho procederá a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad de los actores, evidenciando que dentro del trámite no se advierte ninguna causal de nulidad, por el contrario, se respetó el debido proceso y se garantizaron los derechos de las partes. Es importante precisar que la presente acción de tutela no se puede calificar como temeraria, por cuanto, evidenció la Sala y tal como lo indicó el fallador de instancia, el Tribunal Superior de Valledupar tramitó y fallo una acción de tutela entre las mismas partes, más otras, pero por presunta vulneración al derecho de petición, estableciéndose en el trámite de tutela que los actores habían solicitado el 7 de noviembre de 2016 a la Dirección General del INPEC que aboliera las cadenas y el derecho a la igualdad, por tal razón, manifestó que no estamos ante un caso de temeridad porque la presente acción no está referida a derecho de petición alguno, y lo que pretenden los 8 República de Colombia Rama Judicial
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actores es que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados por los accionados y se les ordene la abolición de las cadenas. Así las cosas, procederá la Sala a pronunciarse sobre de los argumentos interpuestos por los accionantes en el recurso de apelación: - El primer argumento esbozado en el escrito de alzada y que generó inconformidad por parte de los accionantes, fue que el a quo no tuvo en cuenta el derecho a la igualdad de estos, pues son escasas las penitenciarías que usan cadenas; para la Sala, éste argumento no está llamado a prosperar, veamos por qué: La Ley 65 de 1993, que expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece la clasificación de los establecimientos de reclusión en Colombia, así: “Artículo 20. Clasificación. Los establecimientos de reclusión pueden ser:
1. Cárceles de detención preventiva.
2. Penitenciarías.
3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.
4. Centros de arraigo transitorio.
5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica.
6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad.
7. Cárceles y penitenciarías para mujeres.
8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública.
9. Colonias.
10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
Estableciendo una diferenciación entre las penitenciarías así: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Artículo 22. Penitenciarías. Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144 del presente Código.
Estos centros de reclusión serán de alta o máxima, media y mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías. (…) Igualmente, el artículo 17 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo el artículo 25 de la ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”, indicó acerca de los establecimientos de reclusión de alta seguridad, como es el caso del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, “Artículo 25. Establecimientos de reclusión de alta seguridad. Los establecimientos de reclusión de alta seguridad son establecimientos destinados al cumplimiento de la
detención preventiva o de la pena, de personas privadas de la libertad, que ofrezcan especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del Inpec.” (Negrita fuera de texto). Así las cosas, no puede deprecarse un derecho a la igualdad, en comparación con otras penitenciarias, por cuanto como se advierte, hay varios tipos, como son las de alta o máxima, media y mínima seguridad, por tanto, las medidas que deben tomarse para cada una de estas son diferentes, máxime, teniendo en cuenta que en los establecimientos de alta seguridad están destinadas a la detención de personas que ofrecen especial riesgo de seguridad. Al respecto, en la sentencia C-015 de 2014 la Corte Constitucional, indicó respecto al juicio de igualdad: JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/JUICIO INTEGRADO DE COMPARACION/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano o estricto 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un
trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin (Sic) Por lo anterior, se itera, que el argumento esbozado por el actor donde indicó que el a quo no tuvo en cuenta el derecho a la igualdad de los accionantes pues son escasas las penitenciarías que usan cadenas, no está llamado a prosperar, por cuanto no es dable comparar las penitenciarías, que como se expuso están clasificadas en alta o máxima, media y mínima seguridad, las cuales tienen especificaciones de construcción y régimen interno diferentes. - En lo concerniente al segundo, tercer y cuarto argumento expresado por los accionantes, en el cual manifestaron que los internos tienen derecho a tener una vida digna y a no ser sometidos a torturas, ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y que no se les tiene en cuenta las condiciones en que son trasladados a las diferentes remisiones, por tanto vulnera los derechos fundamentales, trayendo a colación los ejemplos de cómo les incomodan las cadenas para rascarse, para hacer necesidades fisiológicas, que les maltratan y que les toca esperar para la audiencia en el Palacio de Justicia hasta 5 o 6 horas con las cadenas puestas; e igualmente manifestaron su inconformidad
con el numeral 6.9 del fallo de primera instancia, que hace referencia a que no es capricho del Director de la Penitenciaría el uso de dichas cadenas, por cuanto, se encuentra ordenado en la Resolución 089 del 2005. Además indicaron que Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que dicha situación no es función de ellos, pero que el artículo 15 de la Ley 66 de 1996 modificado por el artículo 7 de la Ley 1709 del 2014 y el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1709 de 2014 dice que el Sistema Penitenciario y Carcelario está integrado por varias entidades. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Dichos argumentos, tampoco son de recibo para esta Sala, en atención al siguiente análisis; los derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en tres grupos a saber: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringid
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