🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020170059401ADJUNTA20180906103048-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020170059401ADJUNTA20180906103048-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA/ REVOCA PARA CONTINUAR.

Resulta necesario que en las instrucciones disciplinarias de instancia se investiguen en su integridad los hechos denunciados, siempre y cuando los fácticos establezcan informaciones tendientes al recaudo probatorio y de esta forma poder establecer la existencia o no de falta disciplina necesaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201700594 01 (15572-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 7 de junio de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el abogado HELMIS JOSÉ LÓPEZ

BAQUERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2017, el doctor Gabriel Antonio Mantilla Díaz apoderado general del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, presentó queja disciplinaria contra el abogado HELMIS JOSÉ LÓPEZ BAQUERO, quien fue vinculado como apoderado externo del extinto I.S.S. y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –PAR – ISS, para asumir la defensa y representación de la entidad en los procesos iniciados contra la entidad, debiendo realizar las diferentes actuaciones y/o gestiones que le fueran encomendadas, destacando los siguientes contratos de prestación de servicios, suscritos por el encartado:  Contrato No. 5000029837: ejecutado del 12 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012.  Contrato No. 5000032608: ejecutado del 3 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013. 1 Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES  Contrato de prestación de servicios No. 111: ejecutado del 11 de junio de 2015 al 17 de diciembre de 2015.  Contrato de prestación de servicios No. 44: ejecutado del 20 de enero de 2016 al 19 de diciembre de 2016. Por lo anterior, relacionó el quejoso, los procesos seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, mencionando las actuaciones desplegadas por el abogado denunciado, de la siguiente manera:  Proceso radicado No. 20001310500120130043500, demandante: Jorge Luis Cotes Calderón – Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Presentó contestación de la demanda el 18 de diciembre de 2013; el Despacho Judicial mediante auto del 27 de

enero de 2016, inadmitió la contestación de la demanda y le concedió 5 días para subsanarla, pero el profesional del derecho no lo hizo.  Proceso radicado No. 20001310500220140014000, demandante: Carmen Alicia Pumarejo Venera – Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Presentó contestación de la demanda el 11 de agosto de 2016; el Despacho Judicial el 26 de septiembre de 2016, tiene por no contestada la demanda por extemporánea.  Proceso radicado No. 20001310500220140019900, demandante: Omar Efrén Vargas Mejía – Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Presentó contestación de la demanda el 26 de agosto de 2016; el Despacho Judicial el 26 de septiembre de 2016, tiene por no contestada la demanda por extemporánea. 4.- Proceso radicado No. 20001310500220130052700, demandante: Amira Alicia Romero Araujo – Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Presentó contestación de la demanda el 11 de agosto de 2016; el Despacho Judicial el 26 de septiembre de 2016, tiene por no contestada la demanda por extemporánea. Afirmo el quejoso que, el togado disciplinable López Baquero, informó a la entidad que no había recibido los poderes para actuar en los diferentes procesos, es así entonces cuando en el mes de noviembre de 2016, le revocan el poder y no continúa con su vinculación en representación del PAR – ISS. (fls. 1-13 c.o.).

2.- Inicialmente las diligencias se radicaron en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Magistrado sustanciador mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2017, remitió por factor territorial de competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 14 – 18 c.o.). 3.- La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor HELMIS JOSÉ LÓPEZ BAQUERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.036.905 y T.P. 205.578, el cual se encuentra vigente (fl. 14 y 22 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 761191 del 10 de octubre de 2017, en el cual se constataba que el encartado no registraba sanciones disciplinarias (fl. 21 c.o.). 4.- El Magistrado de instancia, doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 11 de octubre de 2017, contra abogado HELMIS JOSÉ LÓPEZ BAQUERO, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 24 c.o.). 5.- El 18 de enero de 2018, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la misma compareció el quejoso,

quien designó como defensor de confianza al doctor Jairo Andrés Amaya Labrador, el cual aportó 28 folios contentivos en documentos, los cuales constan de escritura pública y el poder otorgado por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales al investigado, además otorgó poder al defensor de confianza José Luis Montero, no asistió el representante del Ministerio Público. 5.1Versión Libre del doctor HELMIS JOSÉ LÓPEZ BAQUERO. Indicó que con relación a la queja respecto a los hechos señalados, sí estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, suscribiendo los contratos de prestación de servicios referidos; con respecto a los hechos relacionados con los procesos, exteriorizó:

1. Hecho relacionado con el proceso radicado No.

20001310500120130043500, demandante: Jorge Luis Cotes Calderón – Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Recibió poder para la contestación de la demanda, la cual la realizó oportunamente; los poderes no llegaron con los anexos que facultaba al poderdante, los cuales fueron posteriormente aportados al Despacho Judicial, en este proceso ocurrió una circunstancia irregular, pues el auto del 27 de enero de 2016 que inadmitió la demanda no fue publicado por estado, por lo tanto, no pudo controvertirlo o subsanar la contestación demanda, posteriormente en audiencia presentó el recurso pertinente de nulidad, que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Cesar.

2. Hecho relacionado con el proceso radicado No.

20001310500220140014000, demandante: Carmen Alicia Pumarejo

Venera – Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Expresó que presentó la demanda de manera extemporánea, ya que el poder le llegó de igual manera “extemporáneamente”.

3. Proceso radicado No. 20001310500220140019900, demandante: Omar Efrén Vargas Mejía – Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. De igual manera el poder le llegó de forma extemporánea.

4. En cuanto al proceso radicado No. 20001310500220130052700, demandante: Amira Alicia Romero Araujo – Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Alegó que el poder le llegó de forma extemporánea.

Manifestó el profesional del derecho disciplinable que aportaría con las pruebas: Copias de las contestaciones de las demandas, copias de las radicaciones de las demandas, poderes otorgados, recurso de nulidad y anexos. El Magistrado de Primera Instancia, teniendo en cuenta la pertinencia y conducencia de las pruebas aportadas por el investigado, las aprobó y ordenó de oficio solicitar los expedientes de los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a fin remitir copia íntegra de los expedientes. (fls. 31 – 69 c.o y CD No. 1). 6.- En comunicación del 20 de marzo de 2018, la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, informó al despacho que el proceso ordinario No. 20001310050012013043500, se encontraba surtiendo recurso de apelación en efecto suspensivo en el Tribunal Superior de Valledupar, respecto al proceso No.

200013100500120140014000, no concernía al grupo de los ordinarios laborales, siendo un ejecutivo laboral que no correspondía ninguna de las partes anunciadas. (fls. 70 -71 c.o.). 7.- En sesión del 21 de marzo de 2017, el Magistrado de instancia dio inicio a la diligencia programada, a la cual concurrieron el investigado y el quejoso acompañados con sus defensores de confianza; no asistió el representante del Ministerio Público. 7.1.- Ampliación de queja: Señaló el quejoso que su denuncia descendió en atención a que encontró en cuatro procesos ordinarios laborales, que no fueron contestadas las demandas presentadas por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales contra trabajadores del ISS en liquidación, por tanto trajo consecuencias perjudiciales, y se percataron de la situación, cuando del fidecomiso FIDUAGRARIA S.A., cancelaron los honorarios al profesional del derecho, notando que en los correos enviados por la abogada encargada de hacer seguimiento a todos las demandas de la zona, le había enviado al querellado varios correos y éste no dio las respuestas oportunas a las demandas presentadas, por ello los Despachos Judiciales emitieron autos perjudiciales a la entidad. Por lo anterior, encontró que hubo una mora en la remisión de los poderes físicos, enviados a través de correos electrónicos contestados las demandas oportunamente, asegurándose a que el Juez las rechazara. Agregó, que el doctor Helmis José López, no presentó los recursos contra los autos que decretaban medidas en contra de PAR – ISS, lo

cual contrariaba algunas obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios profesionales, según el protocolo de defensa judicial, tanto para el ISS en liquidación como del PAR – ISS. Adicionalmente aportó pruebas documentales en 263 folios, donde a folio 43 hasta el folio 74 se encontraban los contratos de prestación de servicios y a folios 63 y subsiguientes, autos de inadmisiones de las demandas, a folio 73 en adelante la remisión de los poderes que hizo el PAR ISS, los correos electrónicos donde le notificaban al disciplinado la existencia de los procesos y la orden de contestar las respectivas demandas, entre otros; además otro cuaderno en 378 folios. 7.2.- Intervención el apoderado de confianza del investigado: Indicó que su cliente desde ese momento procesal comenzarón a dilucidar y a sentar los fácticos de la queja, pues en el fondo la queja le pareció temeraria, porque simplemente a su defendido no le llegaron a tiempo los poderes físicos, por ende nadie podía estar obligado a lo imposible, en tanto, si el investigado hubiese contestado las demandas sin tener los poderes en sus manos, hubiese actuado de manera temeraria, por ende podía incurrir en un posible fraude procesal, por ello el investigado actuó por el principio de buena fe y de lealtad al no colocar en funcionamiento el aparato judicial de manera temeraria. Refirió que, el quejoso insistió en que se podía presentar las contestaciones de las demandas, sin recibir los poderes de manera física, sin poder ser posible, obedeciendo a la ética profesional, al principio de la buena fe, ningún defensor debe llegar a esa instancia,

por lo cual insistió que estaba rallando en fraude procesal. Adujo que, en cuanto a la demanda del señor Jorge Luis Cotes Calderón, el abogado investigado presentó la contestación de la demanda, la cual fue inadmitida porque faltaban los anexos los cuales fueron aportados, como el auto que inadmitió la demanda nunca fue publicado, por ende el togado presentó un incidente de nulidad, el cual prosperó, y por ello la demanda estaba vigente gracias al recurso presentado. Agregó finalmente que debía hacerse una ponderación de derecho, para no enjuiciar a una persona que actúo conforme a derecho, por tanto, no contestó las demandas, al no tener los poderes físicamente, lo cual era lo pertinente para que actuara con legalidad, aportando las pruebas documentales en 22 folios que demostraban su dicho. 7.3El Magistrado de Instancia, doctor Alejandro Meza Cardenales, ordenó y reiteró las pruebas solicitadas al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral, y fijó fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 72-87 c.o. CD No. 3). DE LA DECISIÓN APELADA El Instructor de Instancia, el 7 de junio de 2018, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, anunciando su decisión de terminación y archivo de la actuación, apoyándose en las pruebas arrimadas legalmente en el plenario. El a quo advirtió que al disciplinable se le debía investigar por demorar presuntamente la iniciación o prosecuciones jurídicas encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, así mismo, por transgredir los deberes profesionales específicamente, por no atender presuntamente con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extendía al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de las firmas de abogados, al suscribir contratos de prestación de servicios y aquellos que se contraten para el cumplimiento del mismo, lo cual de ser así, quebrantaría conductas prohibidas descritas en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Ahora en tanto a la queja, se entiende que el abogado incumplió con las obligaciones obtenidas en los poderes otorgados por la empresa industrial y comercial del Estado –ISSen liquidación, con quien se obligó a desarrollar todas las actividades encargadas para prestar apoyo a los procesos de liquidación de la entidad, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y Decreto 254 del 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y en particular por las señaladas por el ISS en liquidación, situación que fue aceptada por el encartado. Por ende en los procesos radicados números 20001310500220140014000, 20001310500220140019900 y 20001310500220130052700, el denunciando, presentó las contestaciones de las demandas de forma extemporáneamente, alegando que el poder le había sido enviado en forma tardía, lo que género que los Despachos Judiciales Juzgado Primero y Segundo

Laboral del Circuito de Valledupar, en autos del 15 de mayo de 2016 y 26 de septiembre de 2016, resolvieron inadmitir las demandas por no contestadas las mismas y sin que se presentaran recursos. En consecuencia, observó el fallador de instancia que las demandas presentadas por el doctor HELMIS JOSÉ LÓPEZ BAQUERO, fueron inadmitidas por no ser contestadas las demandas, mediante autos de los Juzgados Laborales correspondientes, dentro de los procesos antes mencionados, evidenciando que no fueron subsanadas, debido a que no existían documentos que acreditaban la calidad de apoderado del doctor López Baquero en representación del PAR-ISS, toda vez que no le fueron entregados los poderes oportunamente, situación que resultó debidamente probada, encontrando que el investigado no cometió la conducta antiética, debido a que realizó lo pertinente dentro de los procesos conforme a las pruebas obrantes presentadas en el proceso disciplinario. En consecuencia, concluyó el a quo que era necesario disponer la terminación de la investigación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 88 – 89 c.o. CD No. 4) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión de instancia, presentó el recurso de apelación en efecto suspensivo, señalando que con respecto a la tipicidad de la conducta, de conformidad con el artículo 37 numeral 1º, en concordancia con los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en los cuales en sentir del

quejoso este había incurrido en los verbos rectores de: demorar, descuidar, dejar de hacer, no atender diligentemente, abandonar, ellos contenidos en el artículo 37, en diferentes numerales y el artículo 28 de la norma disciplinaria. 1.- Planteó que por los hechos denunciados podía observarse una conducta culposa, sin embargo, el denunciante al tener suficiente conocimiento de las consecuencias jurídicas del incumplimiento del mandato y del contrato de prestación de servicios, incurría en una conducta dolosa. 2.- Encontró que las conductas omisivas del togado obedecieron a la no contestación de las demandas radicadas No. 20001310500120130043500, 20001310500220140014000, 20001310500220140019900 y 20001310500220130052700 y el no haber desplegados actuaciones profesionales en esos trámites judiciales, pues en asuntos laborales, a su juicio no era necesario la presentación del poder. 3.- Dio cuenta el quejoso que el disciplinado no interpuso ningún recurso en las actuaciones en las que se encontraba como representante de la entidad del Estado, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, además en otros procesos no asistió a audiencias ni presentó excusas, asimismo no presentó informes, por lo tanto no existían elementos probatorios que exculparan al disciplinado, argumentando, que pese a que presentó recurso de nulidad en uno de los procesos, concluía que, el poder si le sirvió para interponer dicho recurso, teniendo a su alcance (fl. 88 - 89 c.o. y Cd

No. 4). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 16 de julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 602446 indicando que el disciplinable no registraba sanciones disciplinarias (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursaban otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19

de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor HELMIS JOSÉ LÓPEZ BAQUERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.036.905 y T.P. 205.578, el cual se encuentra vigente (fl. 14 y 22 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 761191 del 10 de octubre de 2017, en el cual se constataba que el encartado no registraba sanciones disciplinarias (fl. 21 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión de instancia, adoptada el día 7 de junio de 2018 por el

Magistrado de Primera Instancia doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el abogado HELMIS JOSÉ LÓPEZ BAQUERO. Centra el quejoso su inconformidad con la determinación adoptada por el a quo al señalar: En el primer punto, alegó que el disciplinado al tener suficiente conocimiento de las consecuencias jurídicas del incumplimiento del mandato y del contrato de prestación de servicios, incurría en una conducta dolosa. Véase que tal y como lo indica el quejoso, no se investigaron las presuntas irregularidades cometidas por el apoderado contratado por la Entidad del Estado, para cumplir el mandato encargado, que presuntamente afectaron los derechos del PAR - ISS, pues ejerció una indebida representación y ocasionó al parecer perjuicios por la que contestación extemporánea de las demandas contra la entidad, por ello esta Sala considera que el fallador de primera instancia debe analizar las pruebas aportadas de manera clara y suficiente para demostrar el actuar del profesional del derecho, asumidos frente a los mandatos ordenados por su poderdante. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental, la valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán

apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. En tanto al segundo ítems, el apelante arguyo que las conductas omisivas del togado obedecieron a la no contestación de las demandas radicadas números: 20001310500120130043500, 20001310500220140014000, 20001310500220140019900 y 20001310500220130052700 y, el no haber desplegados actuaciones profesionales en esos trámites judiciales, pues en asuntos laborales, a su juicio no era necesaria la presentación del poder. Así las cosas, evidencia la Sala que el Seccional de Primera Instancia, debió ahondar en el asunto, pues no resulta lógico que un profesional quede a la espera del envío de los documentos en este caso los poderes, máxime cuando ya tenía conocimiento de los mismos, encontrándose presuntamente una conducta pasiva, que no contribuía a los intereses de su mandante. En tanto, el abogado investigado recibió comunicaciones vía correo electrónico de fechas 1 de noviembre de 2016 suscrito por la abogada de la Unidad de Procesos ISS en liquidación, solicitándole información y explicaciones sobre los procesos a su cargo; el doctor Helmis José López a su vez le envía por el mismo medio electrónico respuesta donde informó que no había contestado las demandas de manera oportuna, debido a que los poderes no le habían llegado; por lo anterior la abogada asesora del PAR –ISS, el 15 de noviembre de 2016, le da respuesta en cuanto le relacionó que los poderes habían sido enviados oportunamente y precisó que no había informado a la Unidad de

Procesos para buscar una solución procesal frente a las decisiones judiciales que afectaron a la Entidad. (fls. 250 – 263 c. anexo No.1) Lo anterior, se destacó que el mandato dado al disciplinable lo facultaba para interponer la alzada y le imponía el deber de buscar y garantizar los derechos de su cliente por medio de los recursos que están constituidos para tales fines; sin embargo, prefirió no actuar conforme al mandato conferido, por presuntamente no tener los poderes de manera física, lo cual no deja espacio para que esta superioridad confirme sino por el contrario revoque la decisión de primera instancia. En cuanto al último punto el quejoso aduce que el disciplinado no interpuso ningún recurso en las actuaciones en las que se encontraba como representante de la entidad del Estado, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, además en otros procesos no asistió a audiencias ni presentó excusas, asimismo no presentó informes, por lo tanto no existían elementos probatorios que exculparan al disciplinado, argumentando, que pese a que presentó recurso de nulidad en uno de los procesos, por tanto, el poder si le sirvió para interponer dicho recurso. (fl. 88 - 89 c.o. y Cd No. 4). Sobre el particular, encuentra la Sala que de las pruebas arrimadas al plenario, en especial, las copias obrantes de los procesos radicados No. 20001310500120130043500 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), y los radicados 20001310500220140014000, 20001310500220140019900 y

20001310500220130052700 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), los cuales se encontraron los autos mediante los cuales se tenía por no contestadas las demandas (fls. 1109 c. anexo 1), se evidencia escrito suscritos por el doctor Gabriel Antonio Mantilla Díaz, en el cual aclaro que los poderes otorgados al doctor Helmis José López fueron enviados en forma física por el PAR – ISS, mediante oficio No. DJU-10700-00001460 del 1 de agosto de 2016, a la dirección aportada por el disciplinado, y que los poderes habían sido remitidos adicionalmente por correo electrónico el 5 de agosto de 2016, junto con las notificaciones efectuadas en cada proceso (fls. 79 -81 y CD No. 4), por lo que tendrá la Sala a quo investigar los hechos materia de queja. Aunado a lo anterior, el encartado al parecer no ejercicio los deberes y obligaciones que contrajo en el contrato de prestación de servicios profesionales, siendo necesario establecer de manera más clara y precisa los fácticos de la queja, pues como se tiene la querellante expuso varias circunstancias, y al realizar una lectura detallada del recurso de alzada, resultan algunos aspectos relevantes para la Jurisdicción Disciplinaria, que deberán investigarse. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá REVOCAR la decisión de fecha 7 de junio de 2018, mediante la cual el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó la

TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA seguida contra el abogado HELMIS JOSÉ LÓPEZ BAQUERO, para en su lugar continuar con la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 7 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria en contra del abogado HELMIS JOSÉ LÓPEZ BAQUERO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, y cumpla con lo dispuesto por esta Superioridad.

En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el pres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...